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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01076-02(49615)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01076-02(49615)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad entre el 23 de abril de 2008 al 5 de agosto de 2009 [L]a Sala encuentra que en contra del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez se adelantó un proceso penal, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual, el 31 de enero de 2008, se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 23 de abril de 2008 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 24 de abril de 2008. Asimismo, se observa que, el 21 de agosto de 2009, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en su favor, en cuanto no se probó que hubiera participado en el hecho investigado. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En efecto, a través de providencia del 28 de noviembre de 2012, esta Subsección consideró que en este asunto el derecho de acción se ejerció en oportunidad, en cuanto la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 21 de agosto de 2009, por medio de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, D.C., con funciones de conocimiento, absolvió al ahora demandante de los cargos que se le endilgaron. (…) En las condiciones analizadas, se impone concluir que se acudió a esta Jurisdicción en la oportunidad prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla del servicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo,

del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PROCESADO NO COMETIÓ EL DELITO – Da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Procede cuando existe reproche sobre actos de la administración de justicia Improcedente cuando no se configura falla del servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El supuesto enunciado –el procesado no cometió el delito–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

Ahora, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero siempre que se advierta la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional que deriva en privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por ser la autoridad que ordenó captura del sindicado [L]a Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, ordenó la captura del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez y le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. En relación con lo anterior, conviene aclarar que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley

penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Procedimiento para su imposición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente por no acreditar conductas gravemente culposas o dolosas del sindicado para restringir su libertad La imposición de medidas como las que se cuestionan – captura y detención preventiva en establecimiento carcelario– requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima; sin embargo, tal presupuesto no puede considerarse como la causa de la privación de la libertad, porque para ello se requiere un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios

aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. De este modo, es claro que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal – Ley 599 del 2000 –. (…) La Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección no está llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

DOLO O CULPA GRAVE - No probados Es del caso precisar que al plenario no se allegaron elementos probatorios que permita inferir que la detención preventiva del señor Anuar de Jesús Mayoriano

Pérez tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Radicada en cabeza de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación en procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configura cuando el daño es causado por una autoridad distinta a la que se le notificó la demanda, puesto que la persona jurídica demandada es la Nación / CONDENA DE PERJUICIOS – En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial De conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica –Nación puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se

dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por la Magistrada Ponente de esta decisión –razón por la cual aclarará voto en esta oportunidad–, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. Como consecuencia, la indemnización que se reconocerá con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez comprometerá la responsabilidad de la Nación, empero, se pagará –en un 100%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, por ser la autoridad que causó el daño objeto de las pretensiones y por contar con la autonomía requerida para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES POR MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD – Deben ser indemnizados, por el dolor moral causado a quienes concurren al

proceso debidamente acreditados Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORALProcedencia / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce la transmisión del derecho a reparación por causa de muerte de madre de la víctima directa de la privación injusta de la libertad / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL - Reconocida a favor de la sucesión RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONA EN VIDA – Deben indemnizarse y son transmitibles por causa de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SE TRANSMITEN POR CAUSA DE MUERTE – Derecho a sus sucesores mortis causa / PATRIMONIO HERENCIAL – Lo es la indemnización por perjuicios derivados de daños causados por la administración y reconocidos en sentencia judicial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR CAUSA DE MUERTE – Se indemniza al sindicado desde su detención preventiva hasta la fecha de fallecimiento de su madre De conformidad con el registro civil de defunción aportado con la demanda, la Sala

advierte que la señora Aminta Isabel Pérez de Mayoriano falleció el 9 de abril de 2009, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, e incluso a aquella fecha en la que su hijo recuperó la libertad. Sin embargo, no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial. (…) como la señora Aminta Isabel Pérez de Mayoriano, por ser la madre de la víctima directa del daño y haber padecido el sufrimiento de verlo en prisión, tenía derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios que se le causaron con la privación de la libertad objeto de la litis y como ella falleció sin ejercer ese derecho, se concluye que tal prerrogativa se transmitió a sus sucesores mortis causa, quienes en la demanda formularon pretensiones en tal sentido. Con todo, conviene aclarar que para lo pertinente no se tomará en consideración todo el tiempo que el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez estuvo privado de la libertad, sino el transcurrido entre la fecha de su detención preventiva y aquella en la que falleció la señora Aminta Isabel Pérez de Mayoriano. Empero, como no se encuentra acreditada liquidación de la masa sucesoral de la señora Aminta Isabel Pérez de Mayoriano, la indemnización pertinente se reconocerá en favor de su sucesión, sin individualizar los beneficiarios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a indemnización de perjuicios causados a persona que posteriormente muere,

consultar sentencia de 12 de junio de 2017, Exp. 1998-N12009, CP. Daniel Suárez Hernández. PERJUICIOS MORALES - Tasados por quince meses que duró la restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a víctima directa, padre, hermanos y sucesión por muerte de su progenitora Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga entre 12 y 18 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara la víctima directa, para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañera permanente y de 45 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención. En los eventos en los que la detención alcanza una duración que oscila entre 9 y 12 meses la indemnización por perjuicios morales a reconocer, entre otros, a los padres de la víctima será de 80 SMMLV. El señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez estuvo privado de la libertad por 470 días, que corresponden a 15,67 meses. Se recocerán 90 SMMLV, tanto para la víctima directa -Anuar de Jesús Mayoriano Pérezcomo para su padre -Santiago Manuel Mayoriano Lázaro-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Abarca los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado La Sala advierte que la tipología del perjuicio que se reclama debe analizarse bajo el concepto de afectación de bienes constitucionalmente protegidos, dado que dentro de este, y de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez estuvo privado injustamente de su libertad; empero, no se advierte, o por lo menos se probó, la causación de perjuicios inmateriales adicionales a los morales, razón por la cual se negará el reconocimiento de la indemnización pedida en estos términos por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE – Reconocidos a quien sufragó los gastos Una vez analizado el expediente del proceso penal obrante en el plenario, la Sala encuentra que, en efecto, la abogada indicada por la parte actora actuó como defensora del señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez, en algunas de las diligencias adelantadas en su contra, en concreto, las tramitadas el 25 de julio de 2008, las cuales estaban orientadas a la obtención de fluidos corporales, con el fin de cotejar su ADN con el encontrado en los vidrios del carro en el que se cometió el hurto. (…) Ahora, si bien las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la referida consignación, permiten inferir que su finalidad era pagar los honorarios de defensa judicial del proceso penal, no es menos cierto que quien pagó la referida obligación -Santiago Mayoriano Pérezcorresponde a una persona diferente a la que solicitó la indemnización del perjuicio -Anuar de Jesús Mayoriano Pérez-, lo cual, aunado a que no se probó que el primero de los mencionados hubiera actuado a nombre de la víctima directa de la privación, impone la negatoria de las pretensiones formuladas en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento es necesario que sea cierto / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró las restricción injusta de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de

presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Como del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en la que fue detenido el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez se encontraba en una edad productiva, la Sala accederá al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo privado injustamente de la libertad, que, como se dejó dicho, fue de 470 días, que corresponden a 15,67 meses. (…) se concluye que en el sub lite no se probó el monto de los ingresos del señor Mayoriano Pérez, razón por la cual la Sala acudirá a la presunción de ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. CÁLCULO LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente actualizado incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad [P]ara el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en principio, se recurrirá al valor, debidamente actualizado, del salario mínimo legal

mensual vigente para el período de la detención, años 2008 y 2009 , sumas que, una vez actualizadas, resultan inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737.717 , por ello y en aplicación de los criterios de equidad y de reparación integral, se tomará esta última cifra como base de liquidación, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, es decir, en $184.429, para un total de $922.146. (…) Pues bien, una vez analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario, se advierte que ninguno de ellos tiene como propósito demostrar las circunstancias invocadas por la parte actora; además, tampoco obran pruebas que permitan inferir que para la época en la que fue privado de la libertad el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez se desempeñaba como trabajador dependiente, toda vez que si bien se aportó una constancia de trabajo con la demanda, no es cierto que esta dé cuenta de la situación laboral del demandante para la fecha de la privación, pues a través de esta se certifica tal situación pero en relación con un período anterior a la detención, esto es, mayo de 2007. De este modo, resulta claro que no se probó el perjuicio reclamado, razón por la cual no se procederá al reconocimiento del referido período adicional -8,75 meses y menos de la suma invocada -500 SMMLV-. Así las cosas, la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se calculará de conformidad con las precisiones señaladas, por el tiempo en el que se prolongó la privación injusta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01076-02(49615)

Actor: ANUAR DE JESÚS MAYORIANO PÉREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución porque el implicado no cometió el delito/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama JudicialJueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓNFiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial – Transmisibilidad de la indemnización de los perjuicios morales – Legitimación de la sucesión – Lucro cesante – Imposibilidad de reintegrarse a las actividades laborales – Prueba.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de octubre de 2011, los señores Anuar de Jesús Mayoriano Pérez, Santiago Manuel Mayoriano Lázaro, Luis Alberto Mayoriano Pérez, David del Cristo Mayoriano

Pérez, Piedad del Rosario Mayoriano Pérez, Carmen Ana Mayoriano Pérez, Consuelo Nazareth Mayoriano Pérez y Santiago Manuel Mayoriano Pérez, actuando en nombre propio y en condición de herederos de la señora Aminta Isabel Pérez de Mayoriano, en ejercicio de la acción de reparación directa1, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas. Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, conceptos por los cuales los demás demandantes reclamaron 1.000 SMMLV para cada uno. A su vez, el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez solicitó el pago de: i) $11’000.0000 por lucro cesante; ii) 500 SMMLV por los perjuicios causados por la imposibilidad de reintegrarse a sus actividades laborales, una vez recuperó la libertad; iii) $2’000.000 por los honorarios de defensa judicial del proceso penal y iv) $250.000 por los gastos de sostenimiento en los que incurrió mientras estuvo detenido.

1.1. Hechos 1 Para los fines pertinentes, comparecieron por medio de apoderado judicial, según los poderes obrantes de folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Sin embargo, la demanda solo se admitió en contra de la Fiscalía General de la Nación, como en adelante se precisará. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Anuar de Jesús Mayoriano Pérez fue vinculado a la investigación penal que se adelantó por el hurto del que fue víctima el señor Pedro Alexander Castellanos Rodríguez, el 2 de enero de 2007. Según lo indicado por los demandantes, el 28 de enero de 2008, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, ordenó la captura del señor Mayoriano Pérez y, el 24 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en estab

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