CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01112-01(53308)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01112-01(53308)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Escuela Superior de Administración Pública contra el ex director de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por desvinculación de madre cabeza de familia mediante acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por omitir reincorporar a funcionaria cabeza de familia Claudia Herlinda Mora Rojas no fue reincorporada a la planta de personal de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. El acto administrativo que no la reincorporó fue declarado nulo y condenó a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir. Como la ESAP pagó la condena demandó en repetición al ex director Guido Echeverri Piedrahita. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por
una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más
tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el 26 de julio de 2007 y el 21 de octubre de 2009, serán valoradas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth
Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 9 de febrero de 2004 el régimen aplicable a la acción de repetición, es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4
de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones
públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el
demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Expedir el acto administrativo con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / REINCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN - Culpa grave por omitir reincorporar a
funcionaria madre cabeza de familia / MADRES CABEZA DE FAMILIAProtección especial en procesos de reestructuración por retén social Está acreditado que la Resolución nº. 277 de 2004 violó el artículo 12 de Ley 790 de 2002, conforme al cual no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica. De manera que Guido Echeverri Piedrahita actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, porque el omitir el cumplimiento de una disposición de orden público constituye una violación al deber de cuidado. Aunque la entidad demandante no precisó la calificación de la conducta de Guido Echeverri Piedrahita, se configuró la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 12
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 20% de la condena impuesta a la entidad pública demandante / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Reducción por participación de otros agentes demandados /
CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la expedición de actos administrativos, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide el acto administrativo. Por lo anterior, aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Subdirección Administrativa y Financiera o de los asesores involucrados en la revisión del acto administrativo, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación de los funcionarios, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. Como no está demostrado que Guido Echeverri Piedrahita tomara las decisiones contenidas en la Resolución nº. 277 de 2004 de manera exclusiva, se le ordenará restituir el 20% de la condena pagada por la entidad pública demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reducir la condena de repetición en los eventos en los cuales se evidencia participación de otros agentes del Estado, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2016, Exp. 55641, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01112-01(53308) Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAPDemandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. REINCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-Culpa grave por omitir reincorporar a funcionaria cabeza de familia. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección especial en procesos de reestructuración por retén social. PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVEExpedir el acto administrativo con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes demandados. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Claudia Herlinda Mora Rojas no fue reincorporada a la planta de personal de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. El acto administrativo que no la reincorporó fue declarado nulo y condenó a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir. Como la ESAP pagó la condena demandó en repetición al ex director Guido Echeverri Piedrahita.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de junio de 2011 la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Guido Echeverri Piedrahita para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $118820.692 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de julio de 2007, que ordenó el reintegro de Claudia Herlinda Mora Rojas y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Guido Echeverri Piedrahita en su calidad de Director de la ESAP, profirió la Resolución 277 del 9 de febrero de 2004 mediante la cual reincorporó al servicio de la entidad a varias personas sin incluir a Claudia Herlinda Mora Rojas, pese a que esta se encontraba amparada por el denominado “retén social”, ya que era madre cabeza de familia.
Adujo que el demandado actuó con culpa grave porque no empleó el debido cuidado en la labor que desempeñaba.
II. Trámite procesal El 26 de julio de 2011, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación. El 23 de agosto de 2011 se decretó el embargo de bienes inmuebles del demandado. El 4 de octubre de 2011 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación. Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem que no dio contestación a la demanda. El 5 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que se encuentran probados los presupuestos para la prosperidad de la acción. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones porque no se acreditó el pago de la condena. La demandada guardó silencio. El 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones porque consideró que si bien la nulidad de la Resolución nº. 0277 del 9 de agosto de 2004, se produjo como consecuencia de la no reincorporación de Claudia Herlinda Mora Rojas, esta
circunstancia no es prueba del dolo o culpa grave del funcionario porque el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se refiere a que la violación de la norma de derecho debe ser “manifiesta e inexcusable” y no puede deducirse de la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2014 y admitido el 11 de marzo de 2015. La recurrente esgrimió que la culpa del demandado se encuentra acreditada porque actuó de manera imprudente y descuidada pues pese a conocer la condición de cabeza de familia de Claudia Herlinda Mora Rojas, no la reincorporó. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el fallo debía ser confirmado porque el pago de la condena no estaba acreditado. El curador ad litem guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Medio de control procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
Como la sentencia que declaró la nulidad del acto quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2009 (f. 76, c. 1), y la entidad pagó la condena los días 1º de marzo y 27 de abril de 2010 [num. 11], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al último pago, es decir, desde el 28 de abril de 2010 hasta el 27 de abril de abril de 2012. La demanda se interpuso en tiempo -23 de junio de 2011pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación Legitimación en la causa
4. La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, establecimiento público
del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de conformidad con la Ley 19 de 1958, está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. Guido Echeverri Piedrahita está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Guido Echeverri Piedrahita era servidor público y en calidad de Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública expidió la Resolución nº. 277 de 2004 que fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, según da cuenta copia auténtica del acto (f. 94 a 102, c. 1). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Consejo de Estado, el 26 de julio de 2007 y el 21 de octubre de 2009, serán valoradas. Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 9 de febrero de 2004 el régimen aplicable a la acción de repetición, es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.
La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la ESAP fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencias judiciales que declararon la nulidad de la Resolución nº. 277 del 9 de febrero de 2004.
En efecto, la sentencia del 26 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 21 de octubre de 2009 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución nº. 277 de 2004, ordenó el reintegro de Claudia Herlinda Mora Rojas y condenó a la demandante a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se hiciere el reintegro, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f. 28-58 y 60-75, c. 1).
Segundo presupuesto: El pago 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006
[fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
11. Está acreditado que la ESAP pagó la condena que le fue impuesta en las sentencias del 26 de julio de 2007 y 21 de octubre de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 4 de febrero de 2010, la ESAP expidió la Resolución nº. 183, por medio de la cual, liquidó y ordenó el pago a Claudia Herlinda Mora Rojas de los salarios y prestaciones dejados de percibir por $ 117892.585, según da cuenta copia auténtica del acto de esa fecha (f. 186-190, c. 1)
11.2 El 14 de abril de 2010, la ESAP expidió la Resolución nº. 670, por medio de la cual, liquidó y ordenó el pago a Claudia Herlinda Mora Rojas de intereses de mora por $ 928.107, según da cuenta copia auténtica del acto de esa fecha (f. 242 a 244, c. 1) 11.3 Los días 1º de marzo y 27 de abril de 2010, la ESAP, pagó a Claudia Herlinda Mora Rojas $117892.585 y $828.107, respectivamente, según da cuenta la certificación expedida por el Coordinador Grupo Gestión Contable de la entidad (f. 179, c. 1) Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14].
incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 30 de octubre de 2000, la ESAP nombró a Claudia Herlinda Mora Rojas secretaria 5140-10, según da cuenta copia auténtica de la Resolución 2416 del 14 de diciembre de 2009 (f. 87 a 88, c. 1). 13.2 El 27 de enero de 2004, la ESAP suprimió el cargo de secretario 5140-10 de la planta global de personal, que desempeñaba Claudia Herlinda Mora Rojas, según da cuenta copia auténtica de la Resolución 2416 del 14 de diciembre de 2009 (f. 87 a 88, c. 1). 13.3 El 9 de febrero de 2004, la ESAP realizó la distribución de cargos y la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal administrativo, sin incluir a Claudia Herlinda Mora Rojas, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 277 de esa fecha (f. 94 a 102, c. 1).
13.4 El 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución nº. 277 del 9 de febrero de 2004, porque no se incluyó a Claudia Herlinda Mora Rojas y condenó a la ESAP a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 28 a 58, c. 1). 13.5 El 21 de octubre de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esta fecha (f. 60-75, c. 1)
14. Frente a la conducta de Guido Echeverri Piedrahita está acreditado que en su calidad de director de la ESAP, dentro del proceso de reestructuración de la entidad, expidió la Resolución nº. 277 del 9 de febrero de 2004 [hecho probado 13.3], mediante la cual no incluyó en la nueva planta de personal a Claudia Herlinda Mora Rojas, pese a que por su condición de madre cabeza de familia estaba amparaba con el denominado “retén social”, previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de julio de 2007 [hecho probado 13.4], anuló la Resolución nº. 277, al estimar que la ESAP desconoció la condición de madre cabeza de familia, pese a que Mora Rojas le había puesto en conocimiento esa situación: “[…] la libelista, a través de
declaraciones extraproceso que le remitió a la demandada el 17 de febrero de 2003 y enero 28 de 2004, esto es antes y después del proceso de reestructuración, le puso de presente su condición de madre cabeza de familia, la falta de otra fuente de sostenimiento económico y la ausencia permanente de su pareja […]” (f. 52 a 56, c. 1). La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de octubre de 2009 confirmó esa decisión [hecho probado 13.5], al encontrar acreditado que la Resolución nº. 277 desconoció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002: […] Si bien las normas transcritas consagran la obligación por parte de las entidades de pagar a favor de los empleados con nombramiento provisional que sean retirados del servicio por supresión del cargo, en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, una compensación económica, en el presente caso, aunque es indudable que la actora se encontraba nombrada bajo esa modalidad, su condición de madre cabeza de familia, la incluía dentro de las previsiones del artículo 12, pues sus circunstancias personales que la hacen especialmente vuln
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