CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01125-01(50109)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01125-01(50109)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO – Por no pagar servicios prestados sin documento contractual / ACTIO IN REMVERSO POR NO PAGAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Al adelantar segunda etapa del programa Docentes y Administrativos en Forma / PROGRAMA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS EN FORMA CELEBRADO SIN CONTRATO ESTATAL – Objeto implementar estrategia nutricional dirigida a normalizar peso de docentes distritales / ACTIO IN REM VERSO – Enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DISTRITO CAPITAL – Por no pagar servicios prestados a docente El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios prestados por la Corporación Tierra S.O.S. en favor de los docentes de la Secretaría Distrital de Educación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa invocada en la demanda, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. Sobre el particular, cabe advertir que aun cuando las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato de prestación servicios celebrado entre el Distrito Capital - Secretaría de Educación y la Corporación de Tierra S.O.S., tanto en la formulación de la acción como en los fundamentos fácticos en que se cimienta, la parte actora sostuvo reiteradamente que los servicios prestados no contaban con soporte contractual que los amparara, lo cual vigoriza el argumento de que la acción impetrada resulta ser la procedente.
REGIMEN APLICABLE A LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA
DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS EN FORMA– Se rige por la ley 80 de 1993 Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y la Corporación Tierra S.O.S. se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es un ente territorial cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
ACTIO IN REM VERSO – Unificación jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO – Procedente para iniciar la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin casa Con todo, a pesar de la ausencia del contrato que sirvió de base a la pretensión de su declaratoria de existencia, ello no obsta para que, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, se analice el fondo del asunto desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce
de la acción de reparación directa. Ahora bien, bajo el entendido de que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama, los cuales estuvieron desprovistos de amparo contractual, tuvo lugar entre el 3 de noviembre y el 17 de diciembre de 2009, y atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 26 de octubre de 2011, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la ejecución de las actividades reclamadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, como medio para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de Sección Tercera, de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada por ser la sociedad que prestó servicios en beneficio de los docentes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Por no apelarse, ni presentarse ninguna pretensión frente a ella La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la Corporación Tierra S.O.S., en cuanto se presenta como la sociedad que prestó los servicios en beneficio de los docentes del Distrito. (…) la Sala mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva
de la Caja de Compensación Familiar Compensar, pues dicha cuestión no fue materia de inconformidad, a lo que se suma que, si bien en los hechos de la demanda se relata que Compensar era la “encargada de realizar los trámites de legalización de los contratos” que habría de celebrar el Distrito Capital – Secretaría de Educación con el libelista, lo cierto es que ninguna pretensión fue elevada en contra de aquella; se destaca que todas las pretensiones se dirigieron exclusivamente en contra del demandado Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, al que, a lo largo del libelo introductor se le imputó la falta de reconocimiento y pago de los servicios prestados en su favor y respecto del cual se invoca la aplicación del enriquecimiento sin causa. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Acción de reparación directa, medio para formularlo En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa. Tanto del contenido de la demanda como del recurso de apelación, la Sala precisa que el caso concreto estaría llamado a resolverse desde la óptica de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa, habida consideración de que, según el censor, la prestación de los servicios sin que mediara un acuerdo escrito que los respaldara de causa jurídica obedeció a la solicitud que en ese sentido elevó la Secretaría de Educación Distrital. Afirmó que ante esa entidad se presentó la
propuesta para ejecutar las actividades y una vez revisada y aprobada, la Secretaría impartió el visto bueno y dio vía libre para el inicio de labores. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Hipótesis aplicable / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Por la prestación de servicios sin que medie acuerdo escrito / PROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Se configura cuando la actividad desprovista de amparo contractual hubiera estado precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Debe evidenciarse su causación Para la configuración de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual. (…) Se agrega a lo expuesto que la procedencia del reconocimiento de los servicios prestados, en todo caso, se encuentra supeditada a que se evidencie de forma real y efectiva su causación. PROPUESTA PARA PRESTAR SERVICIOS – No se acreditó su presentación ante la entidad distrital Las escasas evidencias probatorias muestran a esta instancia que si bien la Corporación Tierra S.O.S formuló una propuesta para prestar los servicios consistentes en la intervención nutricional orientada a regular el peso de los docentes y personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, debe decirse que no obra constancia de que la misma hubiera sido presentada ante la
Secretaría de Educación Distrital, como tampoco que su suscripción hubiera respondido a una solicitud o instrucción emanada del ente público, dirigida a que el demandante ejecutara las actividades allí referidas, cuestión que, lejos de reflejar el ánimo impositivo del ente territorial, pone de manifiesto que el interés de formular oferta para ejecutar dichas prestaciones tuvo génesis en la iniciativa libre y voluntaria de la Corporación demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01125-01(50109)
Actor: CORPORACIÓN TIERRA S.O.S
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal – Necesidad de la prueba de la efectiva prestación del servicio reclamado.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013),
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLÁRASE de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO. - Sin condena en costas. “CUARTO. - Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de octubre de 2011, la Corporación Tierra S.O.S. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa -invocando la aplicación de la actio in remversoen contra del Distrito Capital – Secretaría de Educación y de la Caja de Compensación Familiar Compensar con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la existencia del contrato celebrado el 29 de octubre de 2009 entre la Corporación Tierra S.O.S. y el Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Que se declare que el Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en calidad de contratante, incumplió el referido negocio jurídico. Que como consecuencia, se condene al Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a pagar al demandante la suma de $464’000.000,
correspondientes a los costos operativos de las actividades realizadas en desarrollo del contrato celebrado para ejecutar el programa “Docentes y Administrativos en Forma” y la suma de $436’000.000”, por concepto de perjuicios morales.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de agosto de 2009, la Corporación Tierra S.O.S. presentó propuesta ante la Secretaría Distrital de Educación, en la cual le ofreció prestar sus servicios para adelantar el programa denominando “Docentes y Administrativos en Forma”, consistente en implementar una estrategia nutricional dirigida a normalizar el peso de los docentes del Distrito y mitigar los riesgos que presentaba la obesidad. 2.2. Se indicó en la demanda que, una vez presentada la oferta, la Secretaría Distrital de Educación dio su visto bueno acerca de las condiciones y calidades de la propuesta suscrita por la Corporación y acto seguido el actor acudió ante la Caja de Compensación Familiar - Compensar para que, en su condición de administradora de los recursos de la SED en materia de salud ocupacional, legalizara el contrato. 2.3. Lo anterior condujo a que el 14 de septiembre de 2009 se suscribiera el negocio jurídico No. C474-2009, cuyo objeto lo constituyó la prestación de servicios de intervención nutricional a los docentes del Distrito y se fijó como fecha de terminación la del 28 de octubre de 2009. 2.4. De acuerdo con lo sostenido por el demandante, el 19 de octubre de 2009, la
Secretaría Distrital de Educación expidió el certificado de recibo a satisfacción de los servicios prestados, por lo que se procedió a su pago. 2.5. Ante la solicitud formulada por la Secretaría Distrital de Salud, el 29 de octubre de 2009 la Corporación Tierra S.O.S. presentó una nueva oferta para dar origen a nueva relación contractual con similar objeto. Como consecuencia, la Secretaría impartió su autorización para que a partir del 3 de noviembre de 2009 el demandante iniciara la ejecución de las actividades. 2.6. A pesar de haber prestado los servicios en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y 17 de diciembre del mismo año, no se legalizó el documento contractual que soportara dichas labores y tampoco se efectuó el pago correspondiente.
3. Actuación procesal 3.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada. 3.2. En decisión del 9 de julio de 2013 se abrió el debate probatorio.
4. Contestación de la demanda 4.1. Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos en los que se cimentó la demanda, la entidad estatal señaló que para iniciar la ejecución de actividades debía existir previamente un contrato perfeccionado, sin que fuera posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes el negocio hubiera nacido a la vida jurídica.
Sostuvo que existió un contrato identificado con el número C474 de 2009, el cual además de no ser objeto de controversia fue ejecutado y pagado en su totalidad. Manifestó que era cierto que, el 19 de enero de 2010, la Secretaría recibió un informe físico de la Corporación Tierra S.O.S frente al programa de docentes, idéntico al entregado el año anterior. Adicionalmente, presentó las excepciones que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales; ineptitud sustantiva por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de la obligación de pagar sumas de dinero al demandante por razón del contrato; falta de causa para demandar; culpa exclusiva del demandante; inexistencia de perjuicios materiales; inexistencia de perjuicios morales; inexistencia del derecho reclamado por el demandante; caducidad de la acción y buena fe. 4.2. Caja de Compensación Familiar – Compensar La Caja de Compensación demandada contestó la demanda y al efecto advirtió que la única relación contractual sostenida con la demandante se encontraba contenida en el Contrato No. C-474 de 2009, celebrado el 14 de septiembre de 2009, cuya ejecución fue reconocida y pagada al contratista. Adujo que aun cuando era cierto que Compensar verificaba que la propuesta recibida contara con el visto bueno y el direccionamiento de habilitación por parte de la Secretaría Distrital para iniciar el proceso de contratación, debía tenerse en cuenta que Compensar no actuaba como administradora de recursos, sino como ejecutora del convenio de asociación suscrito con el Distrito.
Indicó que la Caja no impartió órdenes para que se ejecutaran actividades, pues para dar inicio a sus obligaciones se requería previamente de la existencia del contrato, luego de obtener la aceptación de la propuesta por parte de la Secretaría Distrital. Aludió que los recursos con los que se ejecutaba el Contrato No. C-474 de 2009 pertenecían a la Secretaría de Educación Distrital, debido a que los beneficiarios de los servicios prestados eran los docentes y los beneficiarios de dicha entidad pública. Frente a la relación contractual que supuestamente surgió luego de finalizar el contrato No. C-474 de 2009, afirmó que aun cuando la propuesta se remitió a Compensar con el visto bueno de la Secretaría Distrital de Salud, no era cierto que la Caja hubiera recibido instrucciones del ente territorial para la celebración de un nuevo contrato o que hubiera impartido órdenes para que adelantara actividades en desarrollo del mismo. Sobre los hechos ocurridos entre el 3 de noviembre al 17 de diciembre de 2009 expresó que no le constaba que se hubieran ejecutado actividades del programa o que existiera una relación jurídica pendiente por formalizar.
Como medios exceptivos formuló: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación contractual entre compensar y Tierra S.O.S. en las fechas comprendidas entre noviembre y diciembre de 2009; improcedencia de la actio in rem verso; cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Compensar en relación con el único contrato celebrado entre Compensar y Tierra
S.O.S. (C-474-2009).
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio, con fundamento,
esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, se pronunció en relación con la caducidad de la acción, aspecto en torno al cual consideró que el hecho dañoso se concretó en la falta de pago de los servicios prestados entre el 3 de noviembre y el 17 de diciembre de 2009, por lo que desde esta última fecha debían contarse los dos años de caducidad de la acción. Así pues, en atención a que la demanda se interpuso el 26 de octubre de 2011 concluyó que su presentación fue oportuna. Seguidamente, halló legitimado en la causa por pasiva al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, por cuanto, según la demanda, el daño se materializó al haber ejecutado la segunda etapa del programa “Docentes y Administrativos en Forma”, a instancias y por instrucciones de ese ente territorial, al punto que las pretensiones fueron formuladas únicamente en su contra. Con sustento en ello declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar – Compensar. Al analizar el caso concreto y después de haber revisado el caudal probatorio, advirtió que las pretensiones se basaron en el hecho de haber formalizado un convenio para la primera etapa del programa “Docentes y Administrativos en Forma”, mediante contrato de prestación de servicios No. C-474 de 2009. Observó que, según el dicho del libelista, la circunstancia narrada le brindó confianza legítima y lo motivó a que, con base en la experiencia obtenida en la ejecución del referido contrato, se iniciara el nuevo procedimiento de contratación que empezó por presentar propuesta de prestación de servicios ante la SED, entidad que dio el visto bueno para que el demandante procediera a iniciar la
ejecución de actividades sin haber perfeccionado el contrato. Ante el panorama expuesto, el a quo estimó que las pretensiones invocadas resultaban imprósperas debido a que la reclamación se derivaba de un contrato que nunca existió, por haberse omitido la solemnidad que de manera imperativa consagraba la ley para su nacimiento. A lo dicho añadió que la configuración del enriquecimiento sin causa tampoco contaba con vocación de prosperidad por cuanto no existía evidencia de que el demandante hubiera actuado bajo constreñimiento ejercido por la entidad. Por último, la primera instancia indicó que no se presentaban los elementos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en aplicación de los otros dos eventos en los cuales, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por esta Corporación, resultaba viable su operancia.
6. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión argumentando, en esencia, que el a quo no valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el plenario, en cuya virtud era posible tener por demostrada la existencia de la obligación que debió asumir la actora correspondiente a la prestación de servicios solicitados por la SED y los perjuicios derivados de la ejecución de dichas actividades sin obtener la retribución esperada.
Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recalcado que no le era dado a la Administración generar un provecho para sí misma en contra de los derechos de los particulares, máxime cuando el respaldo probatorio daba cuenta de que se cumplieron las condiciones para dar cabida a la actio in rem verso como mecanismo para solicitar el pago de los servicios prestados a la entidad hoy demandada. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el operador de primer grado, dado
que, en sentir del apelante, el fallador ignoró las pruebas allegadas como sustento del petitum.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante providencia del 27 de marzo de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 7.2. Por medio de providencia del 9 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las demandadas presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, básicamente, reprodujeron los argumentos en que soportaron su oposición.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa; 3) de la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 4) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la falta de pago de los servicios prestados por la Corporación demandante, asociados a las actividades del programa “Docentes y Administrativos en Forma”, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Distrito Capital – Secretaría de Educación. En ese orden, se precisa que la entidad demandada, Distrito Capital – Secretaría de Educación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 19931, tiene el carácter de entidad estatal y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $464’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000)2, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia.
2. Presupuestos procesales 2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios prestados por la Corporación Tierra S.O.S. en favor de los docentes de la Secretaría Distrital de Educación, sin que mediara soporte contractual que
respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa invocada en la demanda, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. 1 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. 2 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 10 de octubre de 2011, correspondió a $535.600. Sobre el particular, cabe advertir que aun cuando las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato de prestación servicios celebrado entre el Distrito Capital - Secretaría de Educación y la Corporación de Tierra S.O.S., tanto en la formulación de la acción como en los fundamentos fácticos en que se cimienta, la parte actora sostuvo
reiteradamente que los servicios prestados no contaban con soporte contractual que los amparara, lo cual vigoriza el argumento de que la acción impetrada resulta ser la procedente. Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994. Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y la Corporación Tierra S.O.S. se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es un ente territorial cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura. Con todo, a pesar de la ausencia del contrato que sirvió de base a la pretensión de su declaratoria de existencia, ello no obsta para que, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación3, se analice 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para
recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. el fondo del asunto desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa4. Ahora bien, bajo el entendido de que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama, los cuales estuvieron desprovistos de amparo contractual, tuvo lugar entre el 3 de noviembre y el 17 de diciembre de 2009, y atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 26 de octubre de 2011, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la ejecución de las actividades reclamadas. 2.2.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la
Corporación Tierra S.O.S., en cuanto se presenta como la sociedad que prestó los servicios en beneficio de los docentes del Distrito. A su turno, la Sala halla legitimado en la causa por pasiva al Distrito Capital – Secretaría de Educación por ser la entidad a cuyo cargo se prestaron los servicios materia de debate y a quien se le atribuye el deber de reconocimiento y pago de los mismos. Finalmente, la Sala mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y lo
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