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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01193-01(52009)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01193-01(52009)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN

DE LA PROVIDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Comoquiera que en la Sentencia (…) la Sala despachó desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos por Fontic y Fonade, mantuvo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se limitó a actualizar la condena impuesta, el despacho negará la solicitud de corrección formulada por Fontic pues, de haberse incurrido en el mencionado error en la Sentencia (…), de conformidad con el artículo 286 del CGP, este solo podría ser corregido por “el juez que la dictó”, esto es, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01193-01(52009)

Actor: INTERNET POR COLOMBIA S.A. (IP COL S.A.)

Demandado: FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (FONTIC) Y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO (FONADE) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: corrección de la sentencia – niega. Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Funtic) –antes Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic)1–.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2021, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por Fontic y Fonade en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. En la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de marzo de 2021 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Conjuntas

No. 1540 y No. 272; No. 1541 y No. 273; No. 1542 y No. 274; No. 1543 y No. 275; y No. 1544 y No. 276, todas del 23 de diciembre de 2010, y de las Resoluciones Conjuntas No. 255 y 145; No. 256 y 146; No. 257 y 147; No. 258 y 148, y No. 259 y 149, todas del 9 de marzo de 2011,mediante las cuales el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FONTIC y el FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE impusieron multas al operador INTERNET POR COLOMBIA SA, y confirmaron dichas decisiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FONTIC restituir a la sociedad INTERNET POR COLOMBIA SA la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($1.168.761.764, ) M/Cte, pagada por el 62 contratista por concepto de las multas impuestas mediante los actos administrativos declarados nulos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado (…)

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido declarados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial’.

SEGUNDO: sin condena en costas”. 1 Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 (según la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019): “El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”.

3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 29 de abril de 2021, Funtic formuló una solicitud de corrección de la Sentencia de 17 de marzo de 2021. Puntualmente, solicitó corregir “el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia modificada” pues, sostuvo, se pasó por alto que Fontic y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) eran “dos entidades diferentes” y que MinTIC no había sido demandado en este proceso.

2. CONSIDERACIONES

4. El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) establece lo siguiente en punto de la corrección de providencias judiciales: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error

puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

5. Comoquiera que en la Sentencia de 17 de marzo de 2021 la Sala despachó desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos por Fontic y Fonade, mantuvo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se limitó a actualizar la condena impuesta, el despacho negará la solicitud de corrección formulada por Funtic pues, de haberse incurrido en el mencionado error en la Sentencia de 30 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 286 del CGP, este solo podría ser corregido por “el juez que la dictó”, esto es, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. DECISIÓN El despacho, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Funtic) –antes Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic)–.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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