CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01203-01(49182)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01203-01(49182)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero
de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. (…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de
manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar;
de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme. (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los
medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp.
13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de
19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL RECURSO
JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]ste cuerpo colegiado reitera la subregla fijada con anterioridad por esta misma Subsección relacionada con los medios de impugnación elevados en contra de las providencias señaladas con posterioridad de error judicial, consistente en que no
basta la interposición formal de un recurso, sino que es necesario que exista congruencia o coincidencia entre los argumentos planteados en la censura ordinaria y los supuestos yerros enrostrados por el accionante en sede de reparación directa. Lo anterior, en razón a que el propósito que orientó al legislador para prescribir el presupuesto bajo estudio fue darle la posibilidad al juez natural de la causa de enmendar posibles equivocaciones, así como defender la aplicación de la teoría del acto propio y, además, prohijar la lealtad procesal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar providencias de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín; de 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO
JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ALCANCE
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL
[L]a Sala pone de presente que los límites cronológicos del vínculo razonados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no fueron materia del recurso de apelación incoado por la señora (…) en sede ordinaria, por lo que, (…) no podría esgrimir inconformidad alguna en punto de tal conclusión ante el juez contencioso administrativo, so pena de transgredir la congruencia especial exigida a demandas por yerros jurisdiccionales e ir en contra de su acto propio. (…) Así las cosas, el Consejo de Estado estima que no tiene asidero el cargo formulado por la señora (…) en lo concerniente a la supuesta declaración de prescripción por parte del Tribunal Superior de Bogotá de parte de sus derechos laborales exigidos en el marco del proceso ordinario (…) en contra del Instituto de Seguros Sociales.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de esta última figura atinente a la no formulación de inconformismos en sede ordinaria y la puesta de presente de tales argumentos ante esta jurisdicción especializada, consultar providencia de 31 de julio de 2020, Exp. 51591, C.P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CONTRATO DE
TRABAJO / DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR
OFICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE
LA VÍCTIMA
[A]unque esta Corporación no encuentra error jurisdiccional alguno por la supuesta declaración de prescripción esgrimida por la accionante, lo cierto es que, a partir de las transcripciones (…), sí halla una diferenciación injustificada entre la determinación de la duración del contrato laboral que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá y la realizada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial. (…) Así entonces, la Sala razona que en la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá se evidenciaron serios motivos de duda en cuanto al elemento temporal que rigió la relación laboral declarada entre la señora (…) y el ISS, los cuales habilitaban a la accionante a interponer una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que el juzgador plural aclarara [cuando inició] el vínculo de la trabajadora objeto de disputa (…), posibilitándose así la corrección oportuna del posible yerro. De igual
forma, si la demandante estimaba que lo que se produjo fue un error por alteración o cambio de palabras, pudo haber hecho uso de la institución de la corrección de errores aritméticos o formales, contenida en el artículo 310 del C.P.C., para enmendar el lapsus. En el mismo sentido, de considerar que el cuerpo colegiado de segunda instancia solo le liquidó dos de los tres años que se demostró que estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial, la ciudadana (…) pudo impetrar una petición de adición de la sentencia por haberse resuelto en forma parcial la Litis y así habría podido lograr el dictado de una providencia complementaria que enmendara la omisión, tal como lo prescribe el artículo 311 del estatuto adjetivo civil vigente para la época. (…) En consecuencia, al no manifestar inconformismo, al omitir hacer uso de las herramientas de corrección de las providencias respecto de la posible imprecisión del ad quem laboral en lo concerniente al término de duración de la vinculación de trabajo y por no solicitar la subsanación referida, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo considera que este daño reclamado se produjo por el accionar gravemente culposo de la propia víctima. (…) En conclusión, este cuerpo colegiado razona que la imprecisión materializada en la sentencia (…) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la duración del contrato examinado pudo haber sido corregida si la accionante hubiera invocado la aplicación de alguna de las tres instituciones antes comentadas (…). Por consiguiente, la Sala, ante la materialización de la “culpa de la víctima” desestimará el cargo auscultado y, por consiguiente, no
declarará configurado el error judicial alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[M]anifiesta [el demandante] que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2010, exp. 36506, M.P. Luis Javier Osorio López, dejó claro que el comportamiento del Instituto de Seguros Sociales en eventos equivalentes al de la señora (…) no podía categorizarse como de buena fe. En punto de esta última afirmación la Sala llama la atención respecto de que la providencia de la Corte Suprema de Justicia referida fue expedida con posterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el conocimiento de esta no podía ser exigido a tal cuerpo colegiado. En otros términos, el estudio del virtual desconocimiento alegado por la accionante solo puede
estructurarse a partir de la o las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que se adoptó el fallo que puso fin a la instancia ordinaria laboral -2009y no en contraste con aquellas que se dictaron con posterioridad -2010-. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL
[E]sta Corporación debe aclarar que el principio de comunidad de la prueba implica que la sentencia se estructure a partir de la valoración de los distintos medios de acreditación obrantes en el plenario, sin importar por quién fueron aportados o por solicitud de que sujeto procesal fueron practicados. En consecuencia, no comparte este operador judicial lo sostenido por la accionante respecto a que el ad quem laboral no podía concluir la existencia de buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales ante su omisión probatoria, toda vez que dicho juez plural pudo extractar su
convencimiento de los medios de convicción arrimados por la propia demandante, tal como ocurrió en el sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de comunidad de la prueba, consultar providencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. William Giraldo
Giraldo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
/ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[L]a Sala recuerda que cuando se trata de valoración probatoria por medio del sistema de la sana crítica, esta Corporación ha sido enfática en que para declararse un yerro jurisdiccional, el o los medios de acreditación deben ser determinantes para la adopción de la providencia y, además, estos han debido ser apreciados en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional, circunstancias que en el sub lite no fueron demostradas, tal como
señaló con anterioridad. Como consecuencia, esta Subsección no encuentra fundado el pretendido error de hecho por indebida valoración de la contestación de la demanda y del material probatorio propuesto por la señora (…).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
HORIZONTAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL / SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[E]sta Corporación no encuentra que la decisión del ad quem laboral configurara un error jurisdiccional por ostentar un sentido distinto a otra sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado –precedente horizontal-, por cuanto el fallo enjuiciado se basó en la jurisprudencia de su superior jerárquico y, además, la providencia señalada como desconocida por el pronunciamiento (…), provino de una Sala distinta del propio Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pues no es posible omitir que el número de magistrados que integran la referida Sala Laboral es cercano a los veinte, lo cual implica que existan múltiples salas de decisión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN
MORATORIA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA /
FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA /
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / NEGACIÓN DEL PAGO DE
LA SANCIÓN MORATORIA / CONTRATO REALIDAD / CONFIGURACIÓN DEL
CONTRATO REALIDAD / BUENA FE DEL EMPLEADOR / JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ERROR DE DERECHO / AUSENCIA DEL
ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL
[E]n lo referente al posible error de derecho configurado por la supuesta admisión por parte del Tribunal Superior del desconocimiento de la ley laboral por parte del ISS para demostrar la buena fe de este, al creer que el contrato suscrito con la accionante estaba regulado por la Ley 80 de 1993, este cuerpo colegiado encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada (…), que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado (…).
De este modo, la Subsección considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada, irrazonable, ilógica o expuesta de un momento a otro. (…) Igualmente, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no reconocer intereses sobre las cesantías por ministerio de la ley se fundó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se concluye que la providencia acusada no incurrió en desafuero alguno. (…) Finalmente, la Sala destaca que el criterio expuesto en la presente providencia configura una reiteración de la postura construida por la Subsección en múltiples decisiones con sustento fáctico similar al ahora analizado, atinente a la sanción moratoria derivada del no pago de prestaciones sociales en virtud de la declaratoria de contratos realidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción moratoria, consultar providencias de 19 de junio de 2020 dictado en el expediente 50496, C.P. María Adriana Marín; de 30 de julio de 2020, Exp. 50754, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2 de junio de 2009, Exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego; de 21 de julio de 2010, Exp. 34933, M.P.
Francisco Javier Ricaurte Gómez; de 10 de julio de 2012, Exp. 42125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. Acerca de los intereses sobre las cesantías, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 2 de junio de 2009, Exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Cabe anotar (…) que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar alguna de las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo tenga la vocación de
constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, consultar providencias de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO
DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política (…). Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación o modificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional y el reconocimiento de la autonomía de los jueces colombianos, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil
Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA / RECLAMACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / EXCLUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / FALTA DE PAGO DE LA
CUOTA SINDICAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍNEA JURISPRUDENCIAL
/ APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[L]a Subsección estima que en el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en relación con el reconocimiento de los beneficios convencionales a personas que no hubieran pagado el valor de la cuota sindical, por cuanto este no era uniforme o pacífico, circunstancia que no permite afirmar que la conclusión a la que llegó el ad quem laboral careciera de total asidero jurisprudencial. En otros términos, la negativa de reconocimiento de beneficios convencionales a partir del no pago de las cuotas sindicales no constituye un racionamiento caprichoso, irrazonable o carente de justificación jurídica admisible por parte del operador judicial cuestionado, toda vez que la propia C
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