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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01240-01(46457)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01240-01(46457)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado, fue investigado penalmente, y, como consecuencia de ello, se dictó en su contra una medida de aseguramiento, razón por la cual estuvo privado de la libertad del 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, fue absuelto de los cargos en aplicación del in dubio pro reo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPresentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Santibáñez Vargas al ser sindicado de los delitos de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2009 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la absolución de los cargos imputados al

aquí demandante, cobró ejecutoria el 8 de julio de 2009, tal como lo certificó la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá; en tal sentido, el término de caducidad vencía el 9 de julio de 2011. De otra parte, el 11 de mayo de 2011 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 10 de agosto siguiente ante la Procuraduría 138 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados de Facatativá, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. (…) para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 58 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 10 de agosto de

2011. De lo anterior se sigue que la fecha para reiniciar el conteo del término de caducidad es el 11 de agosto de 2011, por lo que, al agregar los 58 días referidos anteriormente deja como fecha de vencimiento el 8 de septiembre de 2011 y toda vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de ese mismo año, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la

responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del in dubio pro reo

[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existió la certeza necesaria para declarar responsable a quien fue privado de la libertad. Esta sola circunstancia constituye

un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01240-01(46457)

Actor: CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 20112, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Santibáñez Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Tatiana Carolina Santibáñez Serrato, Lucy Elena Muñoz3, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y Yerly Lorena Quiroga Muñoz4, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía 1 En la referida decisión se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Lucy Elena Muñoz y de las menores Luisa Fernanda y Yerly Lorena Quiroga Muñoz (folio 238 del cuaderno de segunda instancia). 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Aduce la calidad de compañera permanente (folio 1 del cuaderno de primera instancia). 4 Aducen la calidad de hijas de crianza (folio 1 del cuaderno de primera instancia).

General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes por haber sido privado injustamente de la libertad del 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, sindicado del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, excepto para Luisa Fernanda Quiroga Muñoz para la que se solicitó el reconocimiento de 80

SMLMV5.

De igual forma se solicitó cancelar al directamente afectado, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones setenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos con ochenta y tres centavos m/cte ($ 7 078.525,83)6.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2006 fue encontrado un cadáver en el cual se evidenciaban dos impactos de arma de fuego en la cabeza, igualmente, se reportó la pérdida de una mercancía de propiedad del occiso.

Manifestó que a la investigación penal se vinculó a varios implicados entre los que se encontró el señor Carlos Alberto Santibáñez Vargas y dentro de la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá lo privó de la libertad y dispuso su reclusión en el establecimiento penitenciario desde el 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008. Adujo que en contra del sindicado se dictó resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio en concurso con los de hurto calificado y agravado, decisión que se apeló, empero se confirmó en segunda instancia. 5 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

Precisó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá lo absolvió de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata, decisión que se confirmó por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto. Concluyó afirmando que la privación de la libertad del aquí demandante lo sometió al escarnio público y señalamientos por parte de la comunidad al ser considerado como una “persona indeseable”.

3. Trámite de primera instancia De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 20117, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 20118, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. La Fiscalía9, la Rama Judicial10 y el Ministerio Público11 fueron debidamente notificados.

4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se encuentran estructurados los presupuestos para declarar su responsabilidad ante la privación de la libertad del ahora demandante.

Agregó que la Fiscalía tiene la potestad de garantizar la comparecencia de los implicados al proceso, lo cual se expresa, inclusive, con la privación de la libertad de la persona cuando existan indicios de responsabilidad, tal como ocurrió en el

7 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 168 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 171 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 168v del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. caso del señor Santibáñez Vargas de quien se había demostrado que participó en los hechos investigados. Sostuvo que la providencia que lo privó de la libertad se ajustó a Derecho y no puede ser calificada como un error judicial, pues no fue una decisión caprichosa o amañada a la voluntad del operador judicial. Manifestó que el señor Santibáñez Vargas fue absuelto por duda, lo cual demuestra que en la investigación se respetaron, a plenitud, las garantías procesales del implicado. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial13 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no le asiste responsabilidad frente al daño, habida cuenta de que fue precisamente ante las decisiones absolutorias dictadas por los jueces que el señor Santibáñez Vargas recuperó su libertad, luego reclamó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.4. El 10 de mayo de 201214, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 11 de septiembre de 201215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que de acuerdo con la

jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la absolución del procesado obedeció a la aplicación de la garantía constitucional del in dubio pro reo, también resulta procedente declarar la responsabilidad de la Administración16. Por su parte, tanto la Rama Judicial17, como la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron lo expuesto al contestar la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal. 13 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 203 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 206 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 216 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 217 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 223 del cuaderno de primera instancia.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión profirió sentencia el 31 de octubre de 201219, con la cual negó las pretensiones de la demanda y a la vez declaró la “falta de legitimación en la causa por activa de la señora LUCY ELENA MUÑOZ y de las menores LUISA

FERNANDA y YERLY LORENA QUIROGA MUÑOZ”20.

El a quo consideró que en el presente caso se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 29 de noviembre de 2007 y el 24 de septiembre de 2008, empero (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] no se arrimó al expediente copia de la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso penal No. 31485-05 que por los delitos de

homicidio agravado y hurto calificado y agravado se adelantó contra el señor CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS […] y por ende no se conocen las pruebas aportadas al mismo ni las actuaciones que sirvieron de fundamento para la adopción de las decisiones contra el hoy demandante, con el fin de establecer si existió falla en la prestación del servicio de administración de justicia”21. No obstante lo anotado y tras analizar las providencias allegadas el plenario, consideró (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Es decir, no se trata de un supuesto de privación injusta de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que el juzgador de segunda instancia consideró inconsistente el material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la autoría y aplicó el beneficio de la duda a favor del procesado. “En consecuencia, a juicio de la Subsección, el solo hecho de que la sentencia dentro del proceso penal haya sido absolutoria no implica una privación injusta de la libertad, no se deduce ni se muestra la antijuridicidad del daño, ni que la detención haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar los procedimientos. “Así las cosas, a juicio de la Subsección la parte demandante no acreditó la antijuridicidad de la privación de la libertad de que fue 19 Folio 249 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 258v del cuaderno de segunda instancia.

21 Folio 255 del cuaderno de segunda instancia. objeto el señor CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS, esto es, que la misma haya sido injusta, arbitraria e ilegal, y por lo tanto deberán denegarse las pretensiones de la demanda”22. Ahora bien, frente a la legitimación por activa de Lucy Elena Muñoz y sus hijas Luisa Fernanda y Yerly Lorena Quiroga Muñoz, quienes comparecieron al proceso aduciendo la calidad de compañera permanente e hijas de crianza, respectivamente, estimó el a quo que “no se estableció tal condición dentro del expediente, pues la declaración extraprocesal allegada con tal finalidad carece de efectos procesales y no cumple los requisitos del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y además no se arrimó prueba alguna de la afectación y el dolor que hubieran padecido con la privación de la libertad de aquel”23.

6. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante se opuso al fallo y alegó que a fin de negar la calidad de compañera permanente de la señora Lucy Elena Muñoz y de Luisa Fernanda y Yerly Lorena Quiroga Muñoz como hijas de crianza del aquí demandante, no debió aplicarse el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, toda vez que dicha disposición regula cómo se configura la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y, en tal sentido, resulta improcedente acogerla para demostrar la convivencia libre entre dos personas.

Agregó que al interior del proceso penal, concretamente en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Facatativá, se aceptó que la señora Lucy Elena Muñoz era la compañera permanente del procesado y que, además, lo expuesto en la declaración extrajuicio allegada con la demanda no se cuestionó por ninguna de las partes. En relación con la responsabilidad de las entidades demandadas, argumentó que los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permiten condenar a la Administración cuando la absolución se soportó en la aplicación de la garantía constitucional del in dubio pro reo. Resaltó que en contra del aquí demandante no existieron indicios de responsabilidad que justificaran su privación de la libertad, pues su participación 22 Folio 238v del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 253 del cuaderno de segunda instancia. en los hechos se sustentó en “meras inferencias” construidas por la Fiscalía que fueron desvirtuadas por los jueces que lo absolvieron de los cargos imputados.

7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 26 de abril de 201324. Posteriormente, mediante proveído del 27 de septiembre del mismo año25, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte actora26 solicitó que al presente caso debe decidirse conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 25002. Por su parte, la Rama Judicial27 reiteró los razonamientos expuestos a lo largo del proceso.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal28.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 2) ejercicio oportuno de la acción cuando media suspensión del término al haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial; 3) la legitimación en la causa por activa y se hace referencia a la invalidez de las declaraciones extrajuicio y de las indagatorias para demostrar la calidad de compañera permanente; 4) responsabilidad objetiva de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad; 5) lo probado en el proceso; 6) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 7) análisis de los perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas. 24 Folio 288 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 298 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 299 del cuaderno se segunda instancia. 27 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 28 Según constancia secretarial obrante a folio 315 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para

conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso29.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo30, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-31.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Santibáñez Vargas al ser sindicado de los delitos de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2009 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 31 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la absolución de los cargos imputados al aquí demandante, cobró ejecutoria el 8 de julio de 2009, tal como lo certificó la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá; en tal sentido, el término de caducidad vencía el 9 de julio de 2011. De otra parte, el 11 de mayo de 201132 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 10 de agosto siguiente ante la Procuraduría 138 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados de Facatativá, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha33.

En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Ahora bien, se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 58 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 10 de agosto de 2011. De lo anterior se sigue que la fecha para reiniciar el conteo del término de caducidad es el 11 de agosto de 2011, por lo que, al agregar los 58 días referidos anteriormente deja como fecha de vencimiento el 8 de septiembre de 2011 y toda 32 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 159 del cuaderno de primera instancia.

vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de ese mismo año, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa Concurrieron al proceso como demandantes, el señor Carlos Alberto Santibáñez Vargas aduciendo la calidad de afectado directo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Tatiana Carolina Santibáñez Serrato.

La Sala considera que el señor Santibáñez Vargas tiene legitimación en la causa por activa al ser la persona que sufrió la privación de la libertad, igualmente de la menor Tatiana Carolina Santibáñez Serrato se acreditó que es hija del aquí demandante, tal como consta en el registro civil de nacimiento34. Frente a la señora Lucy Elena Muñoz35, quien compareció aduciendo la calidad de compañera permanente y a su vez en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y Yerly Lorena Quiroga Muñoz36 manifestando ser hijas de crianza del afectado directo, la primera instancia consideró que carecen de legitimación, toda vez que “no se estableció tal condición dentro del expediente, pues la declaración extraprocesal allegada con tal finalidad carece de efectos procesales y no cumple los requisitos del artículo 2º de la Ley 979 de 2005”37. Con el recurso de apelación, la parte actora se opuso a tal determinación y alegó que el a quo, a fin de determinar que las demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, no debió acoger el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 pues dicha norma regula la manera cómo se configura la sociedad patrimonial de

hecho entre compañeros permanentes y, en tal sentido, no podía aducirse como fundamento para negar la existencia de la convivencia libre entre dos personas. Agregó que en la sentencia del 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá aceptó que la señora Lucy Elena Muñoz era la compañera permanente del procesado y reclamó que debe dársele pleno valor a lo expuesto en las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, pues su contenido no fue objetado por las partes. 34 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 35 Aduce la calidad de “compañera permanente” (folio 1 del cuaderno de primera instancia). 36 Aducen la calidad de “hijas de crianza” (folio 1 del cuaderno de primera instancia). 37 Folio 253 del cuaderno de segunda instancia. En este orden de ideas, en el expediente reposa la declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Alberto Santibáñez Vargas y Luz Elena Muñoz ante la Notaria 2 de Facatativá el 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual manifestaron lo siguiente (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Declaramos que vivimos en unión libre desde hace siete años como compañeros permanentes, de cuya relación no hemos procreado hijos. Que antes de irnos a vivir soy yo Lucy Elena, quien ya tenía a cargo dos hijos a quienes di por nombres Luisa Fernanda Quiroga Muñoz y Yerli Lorena Quiroga Muñoz, que las menores son hijos de crianza de mi compañero Carlos Alberto, que me dedico a las labores de mi hogar, no laboro en ninguna entidad pública ni privada, por lo tanto es

mi compañero Carlos Alberto, quien vela por el bienestar económico de nuestro hogar. Que es el quien proporciona lo necesario para el diario vivir de nuestro hogar”38. Teniendo en cuenta que la parte actora reclamó darle valor probatorio a la declaración extrajuicio a fin de acreditar la condición de compañera permanente e hijas de crianza del señor Santibáñez Vargas, la Sala adopta los criterios fijados en pasadas decisiones39 en las cuales ha considerado que los

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