CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01243-01(49779)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01243-01(49779)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva por transportar cantidad considerable de oro / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por hecho exclusivo y determinante de la víctima Se encuentra establecido que el señor Astudillo Camacho fue vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía como consecuencia del hallazgo que hiciera la Policía Nacional de diez lingotes de oro en su poder, cuando se desplazaba en un bus de servicio público. Asimismo, se probó que la Fiscalía Décima la de Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor material de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. (…) Quedó establecida en la sentencia del 9 de diciembre de 2005, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la absolución del señor Astudillo Camacho por la conducta punible a él endilgada en aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, (…) confirmó la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo; pero, resaltando que
subsistían circunstancias de las cuales se podía inferir la procedencia ilícita del incremento patrimonial del acusado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO
16 RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó
la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / HECHO DE LA VÍCTIMADebe ser la causa tanto determinante como exclusiva del daño para tener efectos
liberado es de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Fundamento normativo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Cuando el afectado no haya interpuesto los recursos de ley / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Noción. Se rige por criterios establecidos en el Código civil
En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de mayo de 2016, Exp. 35033, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO
67 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por evidenciarse que el actuar de la víctima fue determinante en la privación de su libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Actuar irregular en diferentes etapas procesales / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAInconsistencias en la justificación del transporte de una cantidad considerable de oro / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Resulta claro que el comportamiento del señor Diego Fernando Astudillo Camacho fue irregular, al transportar una cantidad considerable de oro, la cual pretendió hacer pasar por estaño, como material de trabajo de su profesión; de ahí que su actuación ocasionó su vinculación a un proceso penal, independiente de que fuera absuelto en primera y segunda instancia bajo el argumento principal del in dubio pro reo. Nótese que, incluso, al momento de rendir la indagatoria, el señor Astudillo Camacho ocultó información importante y entregó datos falsos a las autoridades que lo capturaron. (…) En el sub lite, la Sala advierte que la acción del señor Diego Fernando Astudillo Camacho fue la causa eficiente del daño alegado, esto es, la conducta del mencionado señor fue la que dio lugar a que se investigara y se le impusiera medida de aseguramiento privándolo de la libertad por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al demandante resultan
imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto y de la dificultad que se generó para determinar con certeza absoluta que no cometió los delitos imputados, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779)
Actor: DIEGO FERNANDO ASTUDILLO CAMACHO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Johann Gustavo Neumann Vivas.
“SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, los señores Diego Fernando Astudillo Camacho, Marisol Contreras Barreto, Sonia Camacho de Astudillo, Clara Victoria Astudillo Camacho, Javier Enrique Astudillo Camacho y Johann Gustavo Neumann Vivas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $1.400’000.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 29 de septiembre de 2003, en el peaje “El Roble”, jurisdicción territorial del municipio de Briceño, Cundinamarca, fue detenido por miembros de la Policía Nacional el señor Diego Fernando 1 Folios 238 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.
Astudillo Camacho cuando se transportaba en un bus de servicio público desde la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá en posesión de diez lingotes de oro. Según se indicó en la demanda, los miembros de la Policía Nacional dejaron al capturado a
órdenes del Jefe Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera, Regional Bogotá, el 30 de septiembre de 2003 y este, a su vez, lo dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías de Chocontá. Se narró que la Fiscalía 3 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito avocó el conocimiento de la actuación remitida y dispuso la apertura de la instrucción, el 1 de octubre de 2003, escuchando en indagatoria al procesado; sin embargo, remitió el caso por competencia a la Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio con sede en Bogotá. Indicó la parte actora que el ente instructor resolvió la situación jurídica del señor Diego Fernando Astudillo Camacho decretando su detención preventiva como medida de aseguramiento en calidad de autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, sin derecho a libertad provisional. Manifestaron los demandantes que, el 25 de mayo de 2004, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del señor Astudillo Camacho por los delitos antes señalados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia el 9 de septiembre de 2005 en la que absolvió al señor Astudillo Camacho como autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito y ordenó su libertad inmediata. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2009.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación –Fiscalía General2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas 2 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Reverso folio 40 del cuaderno de primera instancia. vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio.
Igualmente, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Astudillo Camacho fue proporcionada y dictada de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación legal de soportarla. Finalmente, propuso la excepción genérica y las demás que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes4.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de septiembre de 20135, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora6 y la Fiscalía General de la Nación7 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 23 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión señaló que los elementos probatorios al interior de la investigación penal adelantada permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, así lo concluyó (se trascribe literal, incluidos los errores): “Por lo anterior, la Sala encuentra que dados los hechos presentados, la demandada tenía que iniciar su actuación a efectos de establecer si el señor Diego Fernando Astudillo Camacho se encontraba incurso en algún tipo penal, pues sus respuestas contradictorias y equívocas sobre la manera y el lugar en los que adquirió el oro, las personas que intervinieron en los negocios y su capacidad económica, fueron determinantes para que la Fiscalía adoptara las decisiones del caso. “Ahora, la Sala una vez analizadas las sentencias absolutorias proferidas a favor del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, encuentra que ellas no desvirtuaron totalmente la irregularidad del comportamiento del antes citado, sino que se le absolvió porque la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el incremento de su patrimonio tuvo un origen ilícito ‘quedando por consiguiente un gran manto de duda sobre las justificaciones que presenta, pues si de un lado las respuestas de que habría procedido de sus actividades no se presentan satisfactorias, tampoco se logró demostrar por parte del Estado, con la certeza requerida que ese acrecimiento se presentó injustificadamente’”8. 4 Folios 43 a 57 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 155 a 213 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 214 a 226 del cuaderno de primera instancia.
8 Folios 238 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. Por tanto, consideró que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima y así la declaró.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Diego Fernando Astudillo Camacho.
Indicó que, en relación con la declaratoria de falta de legitimación por activa del señor Johann Gustavo Neumann Vivas, esta debía ser revocada por cuanto al proceso se allegó no solo la declaración extrajudicial rendida ante notario por él mismo, en la que indicaba su condición de hermano de crianza del señor Astudillo Camacho, sino que la misma fue ratificada dentro del proceso contencioso administrativo; además, obran pruebas testimoniales que acreditaron la calidad de hermano de crianza del señor Neumann Vivas en relación con la víctima directa. Ahora bien, respecto de la declaración de oficio de la excepción de culpa exclusiva de víctima, indicó que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia por la jurisdicción penal reconocieron la presunción de inocencia del señor Astudillo Camacho, la cual nunca fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que no realizó un análisis riguroso del caso, puesto que las pruebas recolectadas no eran suficientes para la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Concluyó que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente y a disposición de la Fiscalía General sin que se hubiera cumplido con la
obligación de presentar dos indicios graves que sustentaran dicha restricción, por lo que no estaba en la obligación de soportarla9. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en favor del señor Diego Fernando Astudillo Camacho y su grupo familiar.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de marzo de 201410. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto 9 Folios 281 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 310 a 313 del cuaderno del Consejo de Estado. de fondo11, oportunidad en la que solo la parte demandante12 y la entidad demandada13, se pronunciaron para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su
conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la 11 Folio 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 316 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 353 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Fernando Astudillo Camacho dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia del 5 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que absolvió al señor Astudillo Camacho y ordenó su libertad, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con la certificación emitida por la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca17. Adicionalmente, obra el acta de audiencia de conciliación celebrada el 8 de noviembre de 2011 en la que se dejó constancia de que la presentación de la solicitud de conciliación se radicó el 5 de septiembre de 2011, por lo que la parte tenía hasta el 20 de noviembre de 2011 para presentar la demanda. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801,
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 75 del cuaderno de pruebas.
En ese sentido, como la demanda se formuló el 17 de noviembre de 201118, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. - Legitimación en la causa Respecto del demandante Diego Fernando Astudillo Camacho, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con Sonia Camacho de Astudillo, Carla Victoria Astudillo Camacho y Javier Enrique Astudillo Camacho, se acreditó, a través de sus registros civiles de nacimiento19, la calidad de madre y hermanos del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, respectivamente. Además, quedó acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Marisol Contreras Barreto, a través de los testimonios rendidos dentro del proceso20. Finalmente, en relación con el señor Johann Gustavo Neumann Vivas, de quien se dijo actúa en esta demanda en calidad de hermano de crianza del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, contrario a lo establecido por el Tribunal de instancia, la Sala considera que sí se acreditó su condición de tal, a través de la declaración extra juicio rendida en notaria21 y que fuera ratificada dentro del proceso contencioso administrativo22; además, a través de los testimonios rendidos por los señores María Elena Gómez23,
Piedad Vivas Camacho24 y Luis Eduardo Cortés Espitia25; por tanto, en ese sentido se revocará el ordinal primero de la sentencia recurrida y se le tendrá como hermano de crianza de la víctima directa.
5. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Diego Fernando Astudillo Camacho el 2 de octubre de 200326. 18 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 6, 9 y 10 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 79 a 81, 82 a 84 y 107 a 111 del cuaderno principal, testimonios que dan cuenta de su condición de compañera permanente. 21 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 81 del cuaderno principal. 23 Folios 79 a 80 del cuaderno principal. 24 Folios 82 a 84 del cuaderno principal. 25 Folios 107 a 109 del cuaderno principal. 26 Folios 186 a 189 del cuaderno de pruebas. - Proveído fechado el 9 de octubre del 2003, mediante el cual la Fiscalía Décima la de Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica del señor Diego Fernando Astudillo Camacho, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor material de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos27. - Ampliación de la indagatoria rendida por el señor Astudillo Camacho el 24 de noviembre
de 200328. - Copia autentica de la resolución del 14 de abril de 2004, a través de la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia en la cual la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al demandante29. - Resolución del 25 de mayo de 2004, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por medio de la cual se calificó el mérito de la actuación adelantada en contra del señor Astudillo Camacho, acusándolo como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos30. - Sentencia del 9 de diciembre d
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