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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01244-02 (49037)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01244-02 (49037)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO / ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad .Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto .(…) De acuerdo con la demanda, el daño cuya

reparación se pretende se causó con la expedición de la sentencia del 15 de octubre de 2009, por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901 (…) Sin embargo, como esta providencia fue objeto de una solicitud de aclaración y adición, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió esa petición, (…), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de

abril de 2020, Exp 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / DEMANDADO / PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / RAMA JUDICIAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (….) fungió como demandado en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901, cuya sentencia de segunda instancia es acusada de errónea en el presente asunto. En tal sentido, el señor (…) se

encuentra legitimado en la causa por activa para obrar en este proceso. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial mencionada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PROCESALES / Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan

con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. (…) La Sala advierte que en el presente asunto el mencionado daño antijurídico no se probó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO

[D]e acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el señor (…) -único demandante en este proceso de reparación-, el menoscabo patrimonial -perjuicios materialescuya reparación pretende, deviene del hecho de haberse pagado cuotas de cinco millones de pesos entre 1992 y 1995, las cuales correspondían a una tasa de interés del 5% que, proyectada anualmente, daba una tasa de interés superior al 79% efectivo anual. (…) Frente a ese planteamiento, la Sala debe efectuar dos consideraciones. La primera es que en el proceso ejecutivo a que se viene haciendo alusión no se encontró acreditada la existencia de esos pagos, al punto de que las únicas sumas reconocidas como fundamento de la declaratoria de la excepción de pago parcial fueron las correspondientes a las daciones en pago y los cheques girados para tal efecto entre 1° de agosto de 1995 y el 26 de marzo de 1996 (…) Esto tiene plena

concordancia con la liquidación del crédito ulteriormente aprobada (…..), que únicamente reconoce pagos a partir de ese 1° de agosto de 1995 y no a partir de 1992, como lo pretende el accionante. La segunda precisión consiste en señalar que la constancia de esos pagos tampoco obra en el expediente de la reparación directa, pues de los medios de prueba practicados a lo largo de este proceso, no existe ninguno que acredite que el señor (…) le canceló a la señora (…) cinco millones de pesos mensuales durante el período indicado en la demanda, ni mucho menos que hubiera asumido con su patrimonio la cancelación del saldo insoluto resultante de la orden de seguir adelante con la ejecución. (…) Visto lo anterior, la Sala concluye que, al no haberse acreditado por parte del señor (…) - único demandante en este procesoque él hubiera efectuado directamente -con sus bieneslos pagos correspondientes a la obligación contenida en el pagaré PO1978434, se confirma la sentencia desestimatoria de las pretensiones, habida cuenta que el menoscabo patrimonial alegado como producto del supuesto error judicial no se acreditó. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO /

INTERESES / PROCEDENCIA DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO

DE INTERESES / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En tal sentido, la Sala precisa que la decisión cuestionada no puede ser calificada como errónea. Esto, por cuanto fue proferida con aplicación del texto vigente del artículo 884 del Código de Comercio y con base en una tesis jurisprudencial que sobre ese precepto sostuvo en su momento la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que en la época en que se suscribió el pagaré ejecutado había disparidad sobre la interpretación de ese enunciado normativo, de manera que la decisión fundada en una postura del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria debe comprenderse como una decisión jurídicamente plausible dentro del ámbito competencial atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, que además se encuentra dotado de la garantía institucional de la autonomía judicial. Aunado a esto, se encuentra que la decisión se fundamentó razonadamente en la diferenciación entre la tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva con indicación de las razones de la aplicabilidad de la tasa nominal en el caso concreto, debido a que no se encontró acreditado en ese proceso que se hubieran efectuado pagos con capitalización de intereses antes del vencimiento del título ejecutivo. En conclusión, la Sala confirma la sentencia apelada porque el daño antijurídico alegado no se encuentra acreditado y porque la decisión judicial calificada como errónea no se equivocó en la determinación de la tasa de interés aplicable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO /

INTERESES / PROCEDENCIA DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO

DE INTERESES / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01244-02 (49037)

Actor: LUIS JESÚS CAICEDO TORRES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CARGA DE LA PRUEBA - los extremos de la relación procesal tienen la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - razonabilidad de la sentencia acusada de errónea. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de enero de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, por los perjuicios materiales causados al señor Luis Jesús Caicedo Torres, como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en la sentencia del 15 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 52 c. 1), el señor Luis Jesús Caicedo Torres, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, originados por el error judicial derivado de la Sentencia del 15 de octubre de

2009, y sentencia complementaria del 16 de diciembre de 20091 proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 1997-04399; quien desestimó las excepciones propuestas, revocando la excepción probada en primera instancia de pago total de la obligación, negando además el incidente de pérdida o reducción de intereses aplicables en el proceso ejecutivo y las sanciones respectivas por cobros en exceso, omitiendo la aplicación de las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre los límites a los intereses con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputadas al sentenciador, que vulneran el debido proceso y que se consideran, ha violado y vulnerado en grado sumo los intereses del aquí demandante. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana Rama Judicial representada por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; sanciones en cobros por exceso no aplicados en la oportunidad debida, cobros no debidos e intereses a las mismas tasas en que fueron cobrados y que ilegalmente debían ser pagados según la sentencia proferida, y los que fueron pagados; los cuales se estiman como mínimo en la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos ($1.500.000.000.00), o, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada e indexada, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, 1 La fecha correcta de esta providencia es el 14 de diciembre de 2009 (fl. 149 c. 2 pbas.). desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Estas pretensiones se fundamentaron en las consideraciones fácticas y jurídicas que se sintetizan a continuación2. La señora Dora Cecilia Vaca Vásquez promovió proceso ejecutivo contra los señores Luis Jesús Caicedo Torres, Sonia Estela Caicedo Torres, Gloria Alicia Pinto de Caicedo y José Roberto Moreno Gómez, el cual se tramitó bajo el radicado 1997-04399. El objeto de ese proceso era ejecutar una acreencia por valor de $100.000.000 que tenían los demandados a favor de la señora Vaca Vásquez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago.

Luego, mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, se modificó la decisión en el sentido de declarar como probada la excepción de pago parcial y de negar las demás excepciones formuladas. En relación con la providencia de segunda instancia, en la demanda se consideró que el ad quem incurrió en un error aritmético y en falsa motivación3, debido a que se inobservó lo prescrito en los artículos 2231 y 2235 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 64 y 72 de la Ley 45 de 1990, 492 del Código de Procedimiento Civil y 235 del Código Penal en cuanto a la determinación de la máxima tasa de interés aplicable y porque no se valoraron adecuadamente los hechos notorios -tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria2 La Sala realizará una lectura integral del libelo y condensa los aspectos relevantes del caso puesto a su consideración. 3 De acuerdo con la lectura integral de la demanda, los yerros señalados por el accionante son abordados desde la óptica del error de hecho y del error de derecho. en relación con los límites fijados por el legislador para el cobro de los intereses en el proceso judicial de la referencia. Específicamente consideró que en el proceso judicial se avaló erróneamente un cálculo de intereses superior al máximo permitido en las citadas normas, toda vez que se permitió un cobro de intereses del 5% mensual, el cual, corresponde a una tasa equivalente al 79,85% efectivo anual, cifra que supera el límite permitido por

la legislación en cita para los períodos en que se efectuaron los pagos, calculado con base en la certificación sobre los intereses bancarios obrante en el expediente del proceso ejecutivo. Lo anterior se señaló en los siguientes términos (fl. 8 a 10 c. 1): Como desborda tal comportamiento el límite legal de la usura al llegar en el periodo 1992 a 1995 en este crédito específico a un cobro en forma dineraria y porcentual equivalente al 79,85% efectivo anual, intencionalmente ocultados en la sentencia proferida haciendo creer que son únicamente el 60% anual y en consecuencia se disfraza y manipula que el 5% tomado como 60% anual está por debajo sin serlo, del límite legal de usura del 64% efectivo anual avalando el comportamiento del manejo doloso de los valores establecidos por las certificaciones de la Superintendencia Bancaria hoy financiera, hechos notorios; cercenando la disposición penal y, de contera, cohonestando el hecho punible de usura; constitutivo de error jurisdiccional en la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (…). La sentencia proferida calla oculta y omite el costo y cobro efectivo y real de tal reliquidación expresado en forma dineraria y porcentual y del desequilibrio prestacional, demostrada pericialmente con el indebido cobro del 79,85% efectivo anual, según el cobro total expresado dinerariamente en $5.000.000 mensuales pagados a Dora Cecilia Vaca Vásquez durante el plazo entre 1992 y 1995 suficientes para pagar la obligación como lo indica el escrito de la

Superintendencia Bancaria de ese entonces, debidamente probado en el proceso, cuando tenemos un interés límite de usura promedio del 59,31% efectivo anual, y un interés bancario corriente del 38,54% efectivo anual (…). La sentencia proferida atendiendo su argumentación intencionalmente motivada, omite, calla y oculta el cobro real que hizo durante el plazo Dora Cecilia Vaca Vásquez, y, que genera e indica un cobro por encima de los límites legales e inatendiendo y destacando por acción y omisión las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre el régimen de intereses vigente en nuestro ordenamiento: art. 2231 y 2235 C. Civil, art. 884 del C. de Co., Ley 45 de 1990 art. 64, 72; art. 492 del C. de P.C.; artículo 235 del Código Penal, normas vigentes a las fechas en que dichos cobros se hicieron efectivos. Error de derecho constitutivo de error judicial. La facultad de reclamo recae en el hecho aritmético y matemático con que se actúa intencionalmente en el crédito para disponer que el crédito “quede dentro de los límites legales”, circunstancias ajenas a la realidad matemática y jurídica; y, a lo certificado notoriamente por la Superfinanciera que calla, oculta y omite el Tribunal de manera intencional y dolosa. Error aritmético intencional para ocultar la fundamentación jurídica y matemática que conduzca a la declaratoria de legalidad del cobro en que se incurre la sentencia proferida por el H. Tribunal; constitutivo de error judicial, callando ocultando y omitiendo al no valorar matemáticamente lo que

comprueban las cifras a priori en uno u otro caso con diferentes valores de interés efectivo anual y su equivalente mensual en el consumidor financiero de la Superintendencia en el portal de internet hechos notorios por mandato legal y plena prueba para comprobar la respectiva fórmula financiera no utilizada en la sentencia proferida existiendo en consecuencia una motivación ilegal producto de la intencionada decisión en la sentencia, en perjuicio del deudor del crédito y de favorecimiento patrimonial correlativo causando un hecho dañoso que requiere y necesita ser indemnizado.

2. Trámite de primera instancia El 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 55 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, el 1° de febrero siguiente a la Rama Judicial (fl. 58 c. 1).

La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda para oponerse a las pretensiones en ella formuladas (fl. 62 a 74 c. 1). Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, señaló que las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no fueron proferidas caprichosamente, sino que se encuentran debidamente sustentadas en las normas jurídicas aplicables, de modo que resultaba aplicable la presunción de legalidad y acierto inherente a toda decisión judicial. En tal sentido, se formularon las excepciones de inexistencia de la responsabilidad de la administración e inexistencia del error jurisdiccional. Mediante providencia del 21 de marzo de 2012, el a quo decretó las pruebas

solicitadas por las partes (fl. 118 c. 1). El 13 de septiembre de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 217 c. 1). La parte demandante insistió en que la tasa de interés del 5% mensual nominal, en realidad corresponde a una tasa efectiva anual del 79,58 % y no al 60% aducida en la sentencia acusada de errónea, de manera que debían accederse a las pretensiones por cuanto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá adolece de errores en la aplicación de las normas sobre límites al cobro de intereses y desconocía lo acreditado como hecho notorio en relación con las tasas de interés (fls. 219 a 256 c. 1). El Ministerio Público conceptuó (fl. 259 a 264 c. 1) para solicitar que se denegaran las pretensiones, por considerar que como los pagos efectuados por los demandados en el proceso ejecutivo fueron posteriores al vencimiento del pagaré, bien podían aplicarse los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, tal como ocurrió en el proceso ejecutivo 1997-04399, en cuya sentencia definitiva expresamente se ordenó la liquidación del crédito con sujeción a esa tasa. También consideró que como los pagos efectuados por los ejecutados fueron posteriores al vencimiento del pagaré, debía entenderse que los valores cancelados se imputaban primero a intereses y luego a capital, “por lo que evidentemente la legalidad del interés anual determinado por el Tribunal Superior de Bogotá no excedía los límites legales (…), consideración que fue aclarada en el

numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de adición (…) proferida el 16 de diciembre de 20094 por el mismo colegiado” (fl. 264 c. 1). Finalmente, consideró que la providencia judicial acusada de errónea no es omisiva ni caprichosa, puesto que se adoptó sobre la base de una adecuada valoración probatoria y una correcta interpretación de la normativa aplicable. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

3. El fallo de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión denegó las 4 La fecha correcta de esta providencia es 14 de diciembre de 2009 (fl. 149 c. 2 pbas.). pretensiones (fls. 268 a 276 c. ppal.), por considerar que la sentencia acusada de errónea fue expedida con sujeción a las normas que el demandante consideró como transgredidas. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 274 vto. c. ppal.): Una vez analizada la sentencia de segunda instancia (…) se observa que efectivamente sí se pactó un interés del 5%, pero este nunca fue materializado, ya que las daciones en pago y los pagos en cheques reconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá (…) fueron realizados posteriormente a la fecha del vencimiento del pagaré suscrito entre la señora Dora Cecilia contra el hoy demandante.

Esta afirmación de que nunca se materializó el interés del 5% se puede comprobar mediante los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la

fecha de vencimiento del título valor, lo que corresponderían primero a interés luego a capital, de conformidad (…) [con] los artículos 1653 y 1655 del Código Civil, de otro lado, se observa que sí había varias deudas, y no existía acuerdo ninguno, es decir, a cuál deuda abonaban primero, ante esta falta de acuerdo de imputación esta debe hacerse a la obligación que se está cobrando en el proceso, la cual es la elegida por el deudor, a términos del artículo 1655 C.C., por lo tanto se puede verificar que en las daciones en pago deudor y acreedor no explicaron a cuál deuda era la devengada, de acuerdo a lo expuesto no se puede aceptar razones tardías en el sentido de que las daciones en pago eran para cubrir otras obligaciones de los deudores, toda vez que por regla general siempre que se vaya a hacer una dación o entrega de dineros o bienes hay que especificar la finalidad de estos para que no haya lugar a confusiones (…). Siendo así las cosas, no se puede hablar que la sentencia proferida y cuestionada sea constitutiva de error jurisdiccional; en primer lugar, porque no se demostró que el fallo transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron que el Tribunal reconociera el pago de manera parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego a capital, de igual forma ordenó que se realizara la liquidación del crédito con observancia de los límites legales en materia de intereses. De otro lado, la decisión fue

argumentada de conformidad con las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso.

4. Denuncia penal y solicitud de aclaración y adición de la sentencia Una vez se notificó la anterior decisión, el demandante formuló denuncia penal contra el delegado del Ministerio Público, que en el concepto rendido en la primera instancia solicitó la denegatoria de las pretensiones. Esta denuncia se presentó ante la magistrada ponente del fallo de primer grado (fl. 278 a 295 c. ppal.).

El actor también solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 18 de enero de 2013, para lo cual reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas sobre la aplicabilidad de los intereses (fls. 296 a 306 c. ppal.). Estas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el a quo mediante proveído del 19 de abril de 2013 (fl. 308 c. ppal.), en el que se precisó que la denuncia no se enmarca en los procesos reglados en el CPACA y que las consideraciones expuestas sobre la solicitud de adición y aclaración en realidad ya habían sido resueltas por los jueces de instancia, de manera que no podía convertirse la acción de reparación directa en una tercera instancia. Frente a esta decisión, el señor Caicedo Torres interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por considerar que, contrario a lo sostenido por el a quo, la solicitud de aclaración y complementación sí estuvo fundamentada (fl. 339 a 341 c. ppal.). Mediante auto del 4 de julio de 2013 se confirmó la decisión recurrida y no se concedió el recurso de apelación por las razones que pasan a exponerse (fl. 344

c. ppal.): En cuanto a la aclaración y adición de la sentencia, se le precisa que el Despacho se ratifica en lo señalado, es decir, que los hechos que motivan esa petición corresponden a la inconformidad del accionante en el tema de la liquidación de intereses moratorios, el cual fue estudiado en la sentencia que profirió en su momento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Por lo que resulta improcedente aclarar y adicionar la sentencia en los términos planteados por el recurrente, además se le precisa que al negarse su petición lo procedente es notificar este auto por estados y no por sentencia complementaria como erradamente lo indica en su escrito. En lo pertinente a conceder el recurso de apelación a este auto, se niega en vista que los autos que niegan aclarar y adicionar la sentencia no están previstos en el artículo 181 del C.C.A.

5. Incidente de nulidad de la sentencia El actor también formuló solicitud de nulidad procesal de la sentencia, por considerar que fue proferida con incongruencia y con violación del derecho de defensa (fls. 1 a 18 c. 1 nulidad).

Esta solicitud fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de julio de 2013, en atención a que no fue debidamente encuadrada en las causales

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