CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01247-01(49441)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01247-01(49441)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, por lo que la parte actora tenía hasta el 17 de diciembre de 2012 para interponer la demanda; (ii) la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, es decir dentro del término legal establecido para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque el demandante R. B., de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 85 del Código Penal, podía renunciar a la prescripción con el objeto de que el juez penal se pronunciara de fondo y no lo hizo. No renunciar a la prescripción evidencia que el demandante no tenía interés en que se profiriera decisión de fondo sobre su situación, razón por la cual no puede reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo. Por el contrario, está probado que la defensa del demandante en reiteradas ocasiones solicitó en el trámite del proceso penal que se declarara la prescripción, razón por la cual no puede ahora reclamar la reparación del daño causado por dicha decisión. Así mismo, es de aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la prescripción de la acción penal no transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo, ya que tal figura jurídica es una garantía para el investigado en los eventos en que la administración de justicia no ha emitido una decisión a efectos de que su situación jurídica sea resuelta, en un término razonable establecido por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 85
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01247-01(49441)
Actor: JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de noviembre de 2011 por Juan Carlos Ríos Bohórquez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización del daño causado por el proceso penal adelantado contra Juan Carlos Ríos Bohórquez que culminó con el decreto de la prescripción de la acción penal en su favor. En concepto de los demandantes, la declaratoria de prescripción impidió que se hubiera proferido una decisión de fondo que lo absolviera. Se destaca que los demandantes no solicitaron la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a Juan Carlos Ríos Bohórquez, Blanca Leticia Caro Sogamoso y Diana Carolina Ríos Rodríguez; como consecuencia de la
declaratoria de prescripción de la acción penal que cursó en contra del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, que impidió obtener resolución judicial de fondo de su juzgamiento. SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MORALES.
Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estados la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: - JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA.
Así pues, (…) no haber obtenido resolución de su caso, dejó mancillado su buen nombre dentro de los ámbitos laborales en los que se desenvolvió por mucho tiempo, evidenciando serios traumatismos por la estigmatización social a la que ha sido sometido al no haber encontrado decisión judicial, que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará.
La tasación del presente perjuicio. se estima aproximadamente: - JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, cien (100) solarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitivo. - BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutorio de la decisión definitiva. - DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. TERCERO. Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra (…)>>. 3.- Las pretensiones de los demandantes se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de abril de 2005 la Lotería de Bogotá presentó una denuncia contra la empresa Mundial S.A. (distribuidora autorizada de apuestas) por el uso de formularios de apuesta aparentemente falsos. 3.2.- La Fiscalía imputó al demandante Ríos Bohorquez el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico por ser el gerente de la empresa Mundial S.A., debido a que éste debía tener pleno conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en el uso de los formularios. 3.3.- El 2 de febrero de 2009 la Fiscalía 72 de Bogotá profirió resolución de
acusación contra el demandante. La decisión fue apelada por la defensa en la que alegó inexistencia material del punible y solicitó la preclusión de la investigación. El 12 de febrero de 2010 la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación y negó la solicitud de preclusión. 3.4.- Concluida la fase de investigación, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quien negó nuevamente la solicitud de la defensa de declarar la prescripción de la actuación penal. Dicha decisión fue apelada por la defensa. 3.5.- El 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dispuso la cesación del procedimiento debido a que desde la etapa de instrucción se había producido la prescripción de la acción penal. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que: i) existió culpa exclusiva de la víctima, ya que, si era interés del demandante culminar con una decisión definitiva en el proceso penal respecto a su responsabilidad, no debió solicitar en varias oportunidades la declaratoria de prescripción. Por el contrario, el demandante pudo renunciar a la prescripción de la acción penal; ii) las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron en los parámetros legales y se ajustaron a las obligaciones del ente investigador; iii) no se acreditó la falla derivada de la actuación de la Fiscalía, pues la mora en el procedimiento no fue injustificada.
5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía durante el término por el cual se declaró la prescripción, es decir en la etapa de instrucción. Por lo tanto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. C.- Sentencia recurrida 6.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2013, en la que: 6.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que fue la Rama Judicial, a través del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la entidad que declaró la prescripción de la acción penal. 6.2.- Declaró probada de oficio, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante contribuyó con su conducta a que se iniciara la investigación en su contra, pues en su oficina se encontró el material falsificado que estaba siendo vendido al público. Así mismo, estableció que el demandante estaba en la obligación de soportar el daño causado por la investigación. Por último, indicó que la Fiscalía actuó de acuerdo con los parámetros establecidos por la normatividad aplicable. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se declara la responsabilidad de la Rama Judicial. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal no analizó el daño consistente en la negación del acceso a la
administración de justicia, debido a que este derecho constitucional fue violado al haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo que le impidió obtener una decisión de fondo favorable. 7.2.- La parte demandante demostró la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual solo debía probar la violación del plazo razonable para el trámite del proceso penal, sin que fuera necesario acreditar si dicho tiempo fue justificado o injustificado. 7.3.- No se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que <<la causa del perjuicio fue la morosidad, negligencia y dilación injustificada en el trámite del juzgamiento que determinó la prescripción de la acción penal>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20101, por lo que la parte actora tenía hasta el 17 de diciembre de 2012 para interponer la demanda; (ii) la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, es decir dentro del término legal establecido para ello.
F.- Exposición del litigio 9.- Está probado que: i) la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Ríos Bórquez; ii) la defensa del demandante Ríos Bohórquez solicitó la preclusión de la investigación en repetidas ocasiones durante el
proceso penal; iii) también está demostrado que, por haber transcurrido el término legal, el tribunal declaró la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción, tiempo que transcurrió durante el periodo de la etapa de instrucción. G.- Decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque el demandante Ríos Bohórquez, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 85 del Código Penal2, podía renunciar a la prescripción con el objeto de que el juez penal se pronunciara de fondo y no lo hizo. No renunciar a la prescripción evidencia que el demandante no tenía interés en que se profiriera decisión de fondo sobre su situación, razón por la cual no puede reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo. Por el contrario, está probado que la defensa del demandante en reiteradas ocasiones solicitó en el trámite del proceso penal que se declarara la prescripción3, razón por la cual no puede ahora reclamar la reparación del daño causado por dicha decisión. 1 Información tomada de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial. 2 Ley 599 de 2000. 3 Memoriales radicados por la defensa del demandante Juan Carlos Ríos Bohórquez, en los que solicita se declare la prescripción de la acción penal, con fechas del: 28 de julio de 2009 (Fl 3, cuaderno N°4); 12 de julio de 2010 (Fl 7, cuaderno N°8); 29 de septiembre de 2010 (Fl 23, cuaderno N°3); 15 de octubre de 2010 (Fl 49, cuaderno N°8).
11.- Así mismo, es de aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la prescripción de la acción penal no transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo, ya que tal figura jurídica es una garantía para el investigado en los eventos en que la administración de justicia no ha emitido una decisión a efectos de que su situación jurídica sea resuelta, en un término razonable establecido por la ley. H.- Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado