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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01254-01(50951)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01254-01(50951)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[La Sala] revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía porque, si bien no se allegó copia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante […] sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de su libertad. Lo anterior, debido a que la Fiscalía ordenó su detención con base en declaraciones de desmovilizados de las Farc que fueron desvirtuadas durante el trámite de la investigación penal. […] Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado ordenar su detención en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso. En consecuencia, el demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido

desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que fue la entidad que determinó su detención.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En esta providencia, la Sala: Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de […], toda vez que dicha decisión no fue recurrida. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante Carlos Julio Sánchez Ospina hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Por esta razón la Sala no encuentra configurada la culpa de la víctima.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de determinar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. Como se probó que el demandante […] estuvo privado de la libertad […] por un término de 4 meses y 13 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN

INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA

Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante […], lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento del lucro cesante se requiere que: (i) la parte actora lo haya solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se ha indicado que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) además, <<si se solicita en la demanda, los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta>>; (iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iv) es viable el

reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. […] A partir de los testimonios de […] se probó que el demandante […] se desempeñaba como agricultor para el momento en el cual fue privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente. Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Sánchez Ospina estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que la parte demandante no acreditó que el demandante Sánchez Ospina no pudo obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01254-01(50951)

Actor: CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque si bien no se allegó copia de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Jean Yolanda Romero Mejía y la menor Dayana Ibeth Sánchez Romero y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión; la parte demandante2 y la Fiscalía3 alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Fl. 278, c. ppal. 2 Fls. 281-283, c. ppal. 3 Fls. 284-286, c. ppal. 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de mayo de 2011 por Carlos Julio Sánchez Ospina (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 27 de septiembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009, es decir, por un término de 4 meses y 14 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES: PRIMERA-. Que se declare a la Nación —Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, a su esposa, hijos, y hermanos, al privarlo injustamente de su libertad desde el día 27 de septiembre de 2008 hasta el día 10

de febrero de 2009; por fallas en el servicio de Administración de Justicia a cargo de la Fiscalía 15 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá; siendo absuelto posteriormente por no haber cometido los supuestos delitos de Rebelión y Concierto Para Delinquir, que le fueron imputados, por decisión proferida el 17 de abril de 2009, por el mismo despacho; decisión que a la fecha está debidamente ejecutoriada. SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR A La Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, a que paguen a favor de cada uno de los demandantes así: 2.1 POR PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.1 A favor de CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, como afectado, las sumas que dejó de percibir en su condición de Agricultor, labor que desempeñaba en su finca de la Macarena, actividad de la cual se generaba un ingreso en promedio de Un Millón de Pesos ($1.000.000) mensuales libres, durante el tiempo que estuvo injusta y arbitrariamente privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2008 al 10 de febrero de 2009, y mientras estuvo subjudice hasta la decisión que lo exoneró el 17 de abril de 2009 y seis meses más como lo ha dicho la jurisprudencia, es decir hasta el 17 de octubre de 2009. Sumas que se estima en $12.900.000. 2.2 POR PERJUICIOS MORALES: 2.2.1 Se debe a cada uno de los demandantes familiares y el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, por el inmenso dolor y vergüenza que el señor

CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, ha padecido junto con su familia, al ser visto como integrante, encubridor o cómplice de la guerrilla en la comunidad de La Macarena, donde ha vivido durante muchos años, además de las dificultades económicas que han tenido que pasar él y su familia por habérsele privado de la libertad injustamente; el equivalente en pesos a salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha de la ejecutoria de la conciliación. (…) La imagen del ciudadano de bien fue cuestionada y arrebatada con la privación de su libertad, lo que le hará imposible que pueda recuperar la credibilidad ante la ciudadanía, ya que una autoridad judicial le cercenó flagrantemente un derecho inalienable (…). Lo anterior considerando que la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa los presume por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos, abuelos, hermanos e hijos. Así: CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, afectado, 100 smlv. JEAN YOLANDA ROMERO MEJIA, esposa, 100 smlv.

DAYANA IBETH SÁNCHEZ ROMERO, hija, 100 smlv.

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, hijo, 100 smlv.

ORLANDO SÁNCHEZ LADINO, hijo, 100 smlv.

OSCAR FERLEY SÁNCHEZ CABRERA, hijo, 100 smIv.

ROSAURA ZULEY SÁNCHEZ CABRERA, hijo, 100 smIv.

MARIA CONSUELO SÁNCHEZ OSPINA, hermana, 100 smlv.

CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ OSPINA, hermano, 100 smlv. GUSTAVO SÁNCHEZ OSPINA, hermano, 100 smlv. TERCERA-. Que se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, al pago a los demandantes del valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de CARLOS JULIO SÁNCHEZ OSPINA, el equivalente a (200) DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de ”REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". CUARTA.- Que se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, al pago a los demandantes de los intereses comerciales moratorios sobre los valores contenidos en la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y hasta que se efectúe el pago de conformidad con el art.177 del CCA. QUINTA.- En caso que dentro de la sentencia no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará trámite incidental autorizado por los artículos 172 y 178 del CCA y el art.137 del C. de PC:. SEXTA.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo >>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- El 27 de septiembre de 2008 el demandante Sánchez Ospina fue capturado junto con otras personas por orden de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, sindicado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 3.2.- El 10 de febrero de 2009 el demandante Sánchez Ospina fue dejado en libertad provisional por solicitud de su defensa. 3.3.- El 17 de abril de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Sánchez Ospina por ausencia de responsabilidad, porque no existía ninguna prueba en su contra. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Sánchez Ospina fue capturado el 27 de septiembre de 2008 por orden de la Fiscalía; (ii) el 10 de febrero de 2009 fue puesto en libertad, y (iii) el 17 de abril de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Sánchez Ospina. 5.- Según la parte actora, el demandante Sánchez Ospina fue privado injustamente de la libertad por un error judicial cometido por un funcionario de la Fiscalía, toda vez que dispuso su detención sin el lleno de los requisitos legales. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) los demandantes sufrieron un inmenso dolor y vergüenza debido a que el demandante Sánchez Ospina fue señalado como integrante, encubridor y cómplice de la guerrilla; (ii) los demandantes también padecieron un daño a la vida en relación con motivo de la privación injusta de la libertad del demandante

Carlos Julio Sánchez Ospina; (iii) la imagen del demandante Sánchez Ospina como ciudadano de bien fue cuestionada por la privación de su libertad, perdiendo credibilidad ante la ciudadanía4; (iv) la víctima directa dejó de percibir ingresos de la actividad de agricultura que desempeñaba, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, mientras estuvo sindicado y por 6 meses después de que terminara el proceso penal en su contra. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el presente caso debe analizarse bajo un régimen de responsabilidad subjetiva; (ii) la absolución del demandante Sánchez Ospina se dio por duda, en aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención no tiene el carácter de antijurídico; (iii) el sindicado tenía el deber de soportar la detención debido a que existían indicios graves de responsabilidad en su contra; (iv) la actuación de la Fiscalía se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente y las pruebas aportadas. Así mismo, los delitos investigados hacían procedente la medida de aseguramiento. Distinto es que en otro momento procesal posterior se decidiera absolverlo, y (v) la parte demandante no probó los montos de los perjuicios solicitados. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones:

8.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jean Yolanda Romero Mejía y la menor Dayana Ibeth Sánchez Romero debido a que no se aportó copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, ni otra prueba idónea para acreditar su parentesco con el demandante Sánchez Ospina. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de allegar la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal y así acreditar que la detención de Sánchez Ospina fue arbitraria o no cumplió los requisitos legales. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: i) la entidad demandada era quien debía aportar las pruebas 4 Fl, 6, c. 1. para acreditar que la privación de la libertad del demandante había cumplido los requisitos legales. Así mismo, dichas pruebas estaban en su poder, por lo que el tribunal debió valorar la falta de lealtad procesal por parte de la Fiscalía al no aportarlas; ii) no existe en el plenario prueba que demuestre la comisión de los delitos endilgados al demandante; por el contrario, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos

años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Sánchez Ospina quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 20095; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de marzo de 2011, es decir, faltando 2 meses para cumplir el término de caducidad, este se suspendió hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación6; (iv) la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2011, es decir, oportunamente. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Mediante certificación expedida el 9 de febrero de 2011 por la coordinadora jurídica del INPEC7, está probado que el demandante Sánchez Ospina fue capturado el 28 de septiembre de 2008 y que estuvo en establecimiento carcelario desde el 3 de octubre del 2008 hasta el 10 de febrero de 2009. Es decir, estuvo privado de la libertad por un periodo de 4 meses y 13 días. 12.- Está demostrado que mediante providencia del 17 de abril de 20098 la Fiscalía 15 Unidad Nacional Contra el Terrorismo decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Sánchez Ospina por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, debido a que en la investigación se practicaron testimonios que señalaron que el demandante no era miembro del grupo

guerrillero. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1. Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jean Yolanda Romero Mejía y la menor Dayana Ibeth Sánchez Romero, toda vez que dicha decisión no fue recurrida. 5 Fl. 154, c. 1. 6 Fl, 84, c. 1. 7 Fl, 81, c. 1. 8 Fl, 26-55, c. 1. 13.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía porque, si bien no se allegó copia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante Sánchez Ospina sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de su libertad. Lo anterior, debido a que la Fiscalía ordenó su detención con base en declaraciones de desmovilizados de las Farc que fueron desvirtuadas durante el trámite de la investigación penal. G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante

Sánchez Ospina fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fueron imputados los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue capturado con base en el testimonio de dos desmovilizados que lo señalaron como un miembro perteneciente a las FARC. Sin embargo, posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación a su favor porque en el trámite de la investigación penal se practicaron nuevos testimonios que desvirtuaban las declaraciones de los desmovilizados. Al respecto, en la providencia del 17 de abril de 2009 proferida por la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que se precluyó la investigación a favor del demandante Sánchez Ospina, se estableció lo siguiente: <<(…) en lo atinente al procesado Carlos Julio Sánchez Ospina se tiene que en su momento se allegaron los testimonios de los desmovilizados Palacios Mena y Pérez Díaz quienes dieron cuenta de la pertenencia al grupo insurgente de las FARC del señor Sánchez Ospina, bien como miliciano o como dirigente. (…) Pero en desarrollo de la investigación se allegaron otras declaraciones que le quitaron valor probatorio a lo manifestado por los desmovilizados que señalaban al investigado como miembro de las FARC. También se probó que la familia Sánchez fue víctima del grupo guerrillero, debido a que asesinaron a varios de sus familiares>>10. 16.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Sánchez Ospina durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar, porque superó

las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El señor Sánchez Ospina fue detenido durante más de cuatro meses con base en declaraciones de desmovilizados de las Farc, cuyo dicho fue 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 10 Fl, 26-80 c. 1. desvirtuado en el trámite del proceso penal. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado ordenar su detención en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso. En consecuencia, el demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Sánchez Ospina es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que fue la entidad que determinó su detención. J.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- No está probado que el demandante Carlos Julio Sánchez Ospina hubiera

realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Por esta razón la Sala no encuentra configurada la culpa de la víctima. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Con la copia de los registros civiles de nacimiento11 que obran en el expediente, está acreditado que el demandante Carlos Julio Sánchez Ospina es: i) padre de Carlos Alberto Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Óscar Ferley Sánchez Cabrera y Rosaura Zuley Sánchez Cabrera; y ii) hermano de María Consuelo Sánchez Ospina, César Augusto Sánchez Ospina y Gustavo Sánchez Ospina. i) Perjuicios morales 20.- Para efectos de determinar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación12, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 21.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. 11 Fl, 16 – 24, c. 1. 12 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. 22.- Como se probó que el demandante Sánchez Ospina estuvo privado de la libertad entre el 28 de septiembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, es

decir, por un término de 4 meses y 13 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: Demandante Cuantía Carlos Julio Sánchez Ospina (víctima directa) 42,17 SMLMV Carlos Alberto Sánchez Romero (hijo de la víctima directa) 42,17 SMLMV Orlando Sánchez Ladino (hijo de la víctima directa) 42,17 SMLMV Óscar Ferley Sánchez Cabrera (hijo de la víctima directa) 42,17 SMLMV Rosaura Zuley Sánchez Cabrera (hija de la víctima directa) 42,17 SMLMV María Consuelo Sánchez Ospina (hermana de la víctima 21,08 SMLMV directa) César Augusto Sánchez Ospina (hermano de la víctima 21,08 SMLMV directa) Gustavo Sánchez Ospina (hermano de la víctima directa) 21,08 SMLMV ii) Daño al buen nombre 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Carlos Julio Sánchez Ospina afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta

providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de mane

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