CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVASTIGACIÓN – Respecto de uno de los investigados / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Los señores Rubén Olaya Hernández, Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz fueron detenidos el 11 de mayo de 2008, sindicados de la comisión del delito de rebelión. El señor Olaya Hernández salió en libertad el 6 de noviembre de 2008, cuando el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación a su favor. Posteriormente, en sentencia del 22 de enero de 2010, absolvió a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz del cargo imputado (…) [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder de los actores -activo u omisivocon la conducta imputada; no se probó que el los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz hubieran incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, ni se demostró que fue por su actuación que se adelantó el proceso penal en su contra o que no hubieran obrado en la forma debida, ya que como quedó establecido los ahora demandantes no cometieron el delito por el cual se les privó de su libertad, ni se demostró que hubiera incurrido en conducta alguna que le fuera reprochable y que justificara atribuirles el daño que padecieron con la medida de aseguramiento que les fue impuesta. Así, pues, en tanto se encuentra
acreditada la privación de la libertad que sufrieron los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz, y además, no se demostró que ese daño les fuera imputable a las propias víctimas, resulta procedente revocar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de daño especial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial (…) En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente, en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad
(…) [E]n tanto se encuentra acreditada la privación de la libertad que sufrieron los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz, y además, no se demostró que ese daño les fuera imputable a las propias víctimas, resulta procedente revocar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de daño especial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / HIJO DE CRIANZA – tasación de la indemnización No sobra mencionar que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico (…) Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda (…) Según lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación mencionada anteriormente, y teniendo en cuenta que el señor Hermes Campos Muñoz estuvo privado de su libertad desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 1 de febrero de 2010, es decir, 20 meses y 21 días, se le reconocería para el señor Hermes Campos Muñoz y su núcleo familiar las siguientes sumas de dinero: [100 y 50 smlmv]. Así las cosas, se tiene que los demandantes tendrían derecho a recibir una indemnización mayor a la solicitada en la demanda; sin embargo, por aplicación del principio de congruencia se les otorgará lo solicitado en el libelo
demandatorio. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN - No incluye prestaciones ni lapso que tardaría en lograr vinculación laboral por no estar acreditado vínculo laboral al momento de la privación [S]e tiene que de acuerdo con los testimonios que se practicaron en primera instancia, esta demostrado que los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz trabajaban en lo que se indicó en la demanda; sin embargo, no obra prueba en el expediente en relación con el monto de sus ingresos por esa actividad, por lo que se aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 1 de febrero de 2010, lapso durante el cual los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz estuvieron privados de la libertad, esto es, 20 meses y 21 días. En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido. Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con los señores Henry
Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)
Actor: RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rubén Olaya Hernández, Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz fueron detenidos el 11 de mayo de 2008, sindicados de la comisión del delito de rebelión. El señor Olaya Hernández salió en libertad el 6 de noviembre de 2008, cuando el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación a su favor. Posteriormente, en sentencia del 22 de enero de 2010,
absolvió a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz del cargo imputado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 (fls. 1 a 15 c.1), los siguientes grupos familiares, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 a 19; 30 a 32; 43 a 46 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Henry Robayo Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz: El señor Henry Robayo Fajardo actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Henry Robayo Torres, Angie Michelle Robayo Rojas y Heidy Tatiana Robayo Perdomo y la señora Nubia Perdomo Andrade actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Daniela Hoyos Perdomo. El señor Rubén Olaya Hernández actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Daniel Olaya Sánchez y la señora Yaneth Sánchez Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Diana Paola Perdomo Sánchez, y el señor Gonzalo Olaya García. Los señores Hemes, Ana Delia, Miryam, Arnobi, Gonzalo y Adolfo Campos Muñoz , y la señora María Inés Muñoz Salazar.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS GENERALES: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales y daños la vida de relación, que le fueron ocasionados a los señores HENRY ROBAYO FAJARDO; RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ Y HERMES CAMPOS MUÑOZ, y sus más inmediatos familiares mencionados en los literales A), B) y C), anteriormente relacionados, por la detención injusta de la que fueron objeto, por cuenta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, sindicados injustamente de la conducta punible de REBELIÓN.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, por perjuicios morales, a los demandantes las
siguientes sumas de dinero: A) PARA HENRY ROBAYO FAJARDO Y SU FAMILIA: . Para HENRY ROBAYO FAJARDO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para la señora NUBIA PERDOMO ANDRADE, en calidad de esposa del señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o
auto que apruebe la conciliación. . Para los menores: JHON HENRY ROBAYO TORRES; ANGIE MICHELLE ROBAYO ROJAS Y HEUDY TATIANA ROBAYO PERDOMO, en calidad de hijos de señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para las menores: KAREN FERNANDA CHAVARRO PERDOMO Y DANIELA HOYOS PERDOMO, en calidad de hijastras de señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. B) PARA RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ Y FAMILIA: . Para RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para la señora YANETH SÁNCHEZ TORRES, en calidad de compañera permanente del señor RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para menores: ANDRÉS DANIEL OLAYA SÁNCHEZ Y DIANA PAOLA PERDOMO SÁNCHEZ, en calidad de hijo e hijastra del señor RUBÉN
OLAYA HERNÁNDEZ, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. C) PARA HERMES CAMPOS MUÑOZ Y SU FAMILIA: . Para HERMES CAMPOS MUÑOZ en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para MARÍA INÉS MUÑOZ SALAZAR, en calidad de madre de HERMES CAMPOS MUÑOZ, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para ANA DELIA; MIRYAN; ARNOBI; GONZALO Y ADOLFO: CAMPOS MUÑOZ, en calidad de hermanos del señor HERMES CAMPOS MUÑOZ, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.
TERCERA: Que se condene a LA NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN, a las familias demandantes, las siguientes sumas de
dinero: A) PARA HENRY ROBAYO FAJARDO Y SU FAMILIA: . Para HENRY ROBAYO FAJARDO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.
. Para la señora NUBIA PERDOMO ANDRADE, en calidad de esposa del señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para los menores: JHON HENRY ROBAYO TORRES; ANGIE MICHELLE ROBAYO ROJAS Y HEUDY TATIANA ROBAYO PEDOMO, en calidad de hijos de señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para las menores: KAREN FERNANDA CAHAVARRO PERDOMO Y DANIELA HOYOS PERDOMO, en calidad de hijastras de señor HENRY ROBAYO FAJARDO, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. B) PARA RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ Y FAMILIA: . Para RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para la señora YANETH SÁNCHEZ TORRES, en calidad de compañera permanente del señor RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la
fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para menores: ANDRES DANIEL OLAYA SÁNCHEZ Y DIANA PAOLA PERDOMO SÁNCHEZ, en calidad de hijo e hijastra del señor RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, pan la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. C) PARA HERMES CAMPOS MUÑOZ Y SU FAMILIA: . Para HERMES CAMPOS MUÑOZ en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para MARIA INES MUÑOZ SALAZAR, en calidad de madre de HERMES CAMPOS MUÑOZ, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación. . Para ANA DELIA; MIRYAN; ARNOBI; GONZALO Y ADOLFO: CAMPOS MUÑOZ, en calidad de hermanos del señor HERMES CAMPOS MUÑOZ, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, a favor de los señores: HENRY
ROBAYO FAJARDO; RUBEN OLAYA HERNÁNDEZ Y HERMES
CAMPOS MUÑOZ, los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), consistente en los ingresos que dejaron de percibir durante el período de detención física.
QUINTA: La liquidación de las condenas anteriores, se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
SEXTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y, se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 ibídem, teniendo igualmente en cuenta, la indexación de las sumas de dinero, a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEPTIMA: Sírvase señor Magistrado Ponente, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 1 a 15 c.1).
En la demanda se narró que los señores Henry Robayo Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz fueron detenidos el 11 de mayo de 2008, sindicados de ser integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, “FARC”. El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 251 Delegada ante el Ejército Nacional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Henry Robayo
Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz. El 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz por el delito de rebelión y resolvió precluir la instrucción a favor del señor Rubén Olaya Hernández. En sentencia del 22 de enero de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá absolvió del cargo imputado a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz. Los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz estuvieron privados de su libertad por el lapso de 20 meses y 22 días y el señor Rubén Olaya Hernández por un periodo de 5 meses y 27 días. La detención de los señores Henry Robayo Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz les causó graves perjuicios morales, materiales y daños de la vida en relación a ellos y a sus familiares más cercanos, pues se les afectó el derecho a la honra.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 8 de marzo de 2012, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 71 a 74 c.1).
Durante el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que era su deber investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los entes competentes. Asimismo, adujo
que hay inexistencia del daño en las modalidades de daño material y perjuicio moral por falta de prueba (fls. 75 a 86 c.1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 14 de junio de 2012 (fls. 98 y 99 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de febrero de 2013 (fl. 109 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la restricción de la libertad no puede tildarse de injusta, pues la medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ellas no se vulneraron derechos fundamentales. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual sostuvo que se encontraba probado dentro del expediente que los señores Henry Robayo Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz fueron víctimas de daño antijurídico por la privación injusta de la libertad que tuvieron que soportar, por lo que les asiste derecho a ser indemnizados.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013 (fls. 148 a 160 c. ppal), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró que la privación de la libertad haya sido injusta, pues de la preclusión de la investigación a favor del señor Rubén Olaya Hernández y de la absolución de los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz no se puede demostrar la antijuridicidad del daño, ni que la detención haya carecido de justificación o haya sido arbitraria. Por el contrario, se puede inferir que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Henry Robayo Fajardo, Rubén Olaya Hernández y Hermes Campos Muñoz, así como los requisitos establecidos en el artículo 397 del mismo ordenamiento.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta se revocara.
Manifestó que en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación violó las reglas de la sana crítica al interpretar las declaraciones de los testigos de cargos, pues no observó las incoherencias, inconsistencias o falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las acusaciones de los testigos. Asimismo, sostuvo que no es un secreto que algunos integrantes del ejército y de los organismos de seguridad del Estado, consideran a los comerciantes de la zona de Remolinos del Caguán como colaboradores de grupos armados ilegales,
y a las juntas de acción comunal como el brazo político de las FARC, sin serlo, lo que ha generado persecución a los habitantes y directivos de las juntas, como son los demandantes (fls. 174 a 185 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 23 de julio de 2013
(fl. 199 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 4 de octubre siguiente (fl. 203 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 1 de noviembre de 2013 (fl. 205 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 206 a 210 c. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Bajo esas consideraciones hay que aclarar que en el presente proceso la caducidad se debe estudiar de manera diferente frente a los demandantes, dado
que, como se ha expuesto a lo largo de la providencia, los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz fueron absueltos del cargo de rebelión mediante sentencia del 22 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y, en cuanto al señor Rubén Olaya Hernández se 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. tiene que el 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió precluir la instrucción a su favor y ordenó su libertad. En relación con el señor Rubén Olaya Hernández: En el expediente obra la providencia proferida el 22 de diciembre de 2008, por la Fiscalía 21 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo que resolvió no
reponer la decisión del 4 de noviembre de 2008, que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz por el delito de rebelión y, resolvió precluir la instrucción a favor del señor Rubén Olaya Hernández ( cs. 2 y 6 de pruebas). Ahora bien, respecto a la ejecutoria de las providencias en el marco del proceso penal, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, establecía: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. Así, pues, se tiene que respecto al señor Rubén Olaya Hernández, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 29 de diciembre de 2008 y el 29 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2010, audiencia
que se llevó acabo el 19 de enero de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 26 c.1), lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 20 de enero de 2011, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 20 de marzo de 2011, y como sea que tan sólo lo hizo el 30 de septiembre de 2011, forzoso resulta concluir que frente al señor Rubén Olaya Hernández y sus familiares la acción se encuentra caducada. En cuanto a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz: En el expediente obra la providencia del 26 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal confirmó la decisión del 22 de enero del 2010 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz del delito de rebelión, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 2010. En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 30 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012 y como sea que lo hizo el 30 de septiembre de 2011, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello, respecto a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz.
4. La legitimación en la causa 4.1 El demandante Henry Robayo Fajardo fue la victima directa del daño alegado,
esto es, la persona privada de la libertad; la señora Nubia Perdomo Andrade acreditó ser su cónyuge con el registro civil de matrimonio y los menores Jhon Henry Robayo Torres, Angie Michelle Robayo Rojas y Heidy Tatiana Robayo demostraron ser sus hijos porque así consta en los registros civiles de nacimiento (fls. 33 a 36 c.1), hechos a partir de los cuales se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En relación con las menores de edad Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Daniela Hoyos Perdomo, quienes acreditaron ser las hijas de crianza del señor Henry Robayo Fajardo (víctima directa), de conformidad con los testimonios de los señores Stella Herrera Rojas, Juan de Jesús Pinilla Rojas y Duberney Hernández Guependo, quienes aseguraron que conocían al señor Robayo Fajardo y a su esposa Nubia Perdomo Andrade para el momento de los hechos y coinciden en señalar que Henry Robayo Fajardo era el encargado de la manutenció
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