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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01273-01(50721)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01273-01(50721)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La entidad demandante ejerce acción de repetición, en virtud de la condena en su contra en un proceso de reparación directa en la que se demostró la responsabilidad patrimonial del estado por la muerte de un ciudadano con el arma de dotación del demandado quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. REPETICIÓN - Normatividad aplicable Teniendo en cuenta el efecto jurídico de la ley en el tiempo, la Sala precisa que, como la muerte por la cual se solicitó indemnización y que dio lugar a la condena por la cual hoy se repite ocurrió el 20 de junio de 1992, es decir, antes de la vigencia de la ley 678 de 2001 , a este asunto no le resultan aplicables sus disposiciones, en cuanto a los aspectos sustanciales se refiere; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en materia procesal, sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / ]L]a caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que este último se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del

C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr,

indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses –. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que, según el comprobante “AJUSTES AL MOVIMIENTO”, se efectuó el pago, esto es, 10 de octubre de 2006, pues entre este día y la fecha en que se profirió la sentencia a través de la cual el Consejo de Estado confirmó el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -20 de octubre de 2005- , no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el citado artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 11 de octubre de 2006 y el 11 de octubre de 2008. Como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza. Características / La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que tiene el Estado de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, las cuales se derivaron de la actuación dolosa o gravemente culposa de

sus funcionarios. Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil ; pero, posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y a las normas que lo desarrollan (leyes 270 de 1996 y 678 de 2001), para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: i) que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto, ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma indicada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto y iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTIUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 91 / CODIGO CIVILARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001

Repetición - Presupuestos. Requisitos / SENTENCIA CONDENATORIAAcreditación / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó Está demostrado en el proceso que, mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar (se transcribe literal) “… Como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes Gloria Esther Hernández Ochoa y Diego Armando Estupiñán Hernández… b) Como indemnización de perjuicios materiales la suma de… $26’766.206… para Gloria Esther Hernández Ochoa, y la suma de $7’145.679 para Diego Armando Estupiñán Hernández”. Además, se acreditó que, en sentencia del 20 de octubre de 2005, el Consejo de Estado confirmó el fallo anterior; pero, modificó la condena, en orden a convertir a salarios mínimos legales mensuales los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y a actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales (…) los documentos aportados por la parte demandante no demuestran el pago efectivo de la condena, pues, pese a que en ellos se reconoció, ordenó y registró el pago a favor del apoderado de los beneficiaros de la misma, no demuestran que ese pago fue recibido a entera satisfacción por él, de manera que no brindan certeza

sobre el cumplimiento de la obligación. (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, la parte demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor del apoderado de los beneficiarios de la misma con documentos expedidos por la misma entidad, pero ninguno de tales documentos cuenta con la constancia de que el pago fue recibido a entera satisfacción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01273-01(50721)

Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: BELISARIO AYA MONTAÑA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 20071, la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de

la acción de repetición, formuló demanda contra el ex agente de la Policía BELISARIO AYA MONTAÑA, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que aquélla tuvo que pagar a los beneficiarios de la condena impuesta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro un proceso de reparación directa que se adelantó contra la acá demandante, por la muerte del señor LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA, causada con el arma de dotación oficial que el mencionado ex agente activó. 1 Según sello de presentación personal visible a folio 15 rvso., cdno. 1. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesisque, el 20 de junio de 1992, el entonces agente de la Policía BELISARIO AYA MONTAÑA le causó la muerte con arma de dotación oficial al ciudadano LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA, hecho que dio lugar a la acción de reparación directa instaurada por los familiares de la víctima y que concluyó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó a pagar $125’264.301.oo, por concepto de los perjuicios que encontró probados, pago que, según afirmó, se hizo efectivo mediante comprobante de egreso 2514 del 10 de octubre de 2006.

2. La demanda fue admitida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca2 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del demandado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que el señor BELISARIO AYA MONTAÑA es un inimputable, pues, mediante acta 2579 de 1995, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional calificó la pérdida de la capacidad laboral de esta persona en un porcentaje del 100%, de manera que el mencionado señor tiene una incapacidad absoluta de carácter permanente. Por otra parte, alegó que, según la jurisprudencia, sólo hay lugar al reintegro del pago de la condena siempre que el reconocimiento indemnizatorio que dio lugar a la misma se haya originado por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, que en este caso no se dio.

3. Vencido el período probatorio, abierto por auto del 16 de octubre de 20123, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto. 3.1 La parte actora4 sostuvo que en el proceso quedó demostrado que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por la muerte del señor LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA, quien falleció como consecuencia del disparo que le propinó el agente 2 Inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la actuación que adelantó ese Juzgado, por falta de competencia

funcional (folios 148 a 150, cdno. 1). 3 Folio 180, cdno. 1. 4 Folios 185 a 194, cdno. 1. adscrito a esa institución BELISARIO AYA MONTAÑA y, en consecuencia, condenó a esa entidad al pago de $125’264.301.oo, ii) la Policía Nacional pagó al apoderado de los beneficiarios de la condena la suma antes referida, como así quedó registrado en la copia del reporte de pagos del Sistema de Información Financiera –SIIF-, documento en el que se confirmó la consignación realizada a nombre del apoderado de los beneficiarios y iii) el agente de la Policía Nacional BELISARIO AYA MONTAÑA actuó con dolo o culpa grave, pues desconoció el “decálogo de seguridad con las armas de fuego”, conforme al cual, antes de disparar, se debe pensar en la dirección que tomará el proyectil; además, el agente desconoció los principios básicos sobre el empleo de aquéllas, ya que no tuvo en cuenta que su uso sólo es permitido como último recurso y siempre que sea “estrictamente necesario”. 3.2 El demandado5 señaló que no es posible exigirle el pago de los dineros que la demandante tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta en su contra, pues es un inimputable, en razón de la pérdida de su capacidad laboral y, en esas condiciones, no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

1. En sentencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se

transcribe tal como obra en la foliatura): “II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa … encuentra acreditado la Sala que: “1.- La Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, fue declarada responsable administrativa y patrimonialmente por el fallecimiento que causó el señor Agente de la Policía Aya Montaña Belisario, al señor Luis Hernando Estupiñán Herrera, condenándola a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios. “Con base en el anterior medio de prueba, encuentra la Subsección satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de unas personas, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa patrimonial que en su contra realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca … mediante el fallo de … 6 de agosto de … 1999. Decisión confirmara por el H. Consejo de Estado el 20 de octubre de 2005 … 5 Folios 195 y 196, cdno. 1. “Para acreditar el segundo de los requisitos, esto es, el pago de la condena, la entidad demandada allegó fotocopia auténtica de la resolución No. 0413 del 19 de septiembre de 2006, por la cual se da cumplimiento a la sentencia condenatoria … así como copia de la orden de pago No. 2514 del 10 de octubre de 2006. “Como surge a primera vista, los anteriores documentos carecen de la virtualidad

suficiente para efectos de acreditar el segundo elemento subjetivo para la prosperidad de las pretensiones, pues el mismo no demuestra el recibo a satisfacción de alguna suma de dinero por concepto de condena. “El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del H. Consejo de estado, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores …; sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado. “La carga de la prueba de tal extremo desde luego corresponde a quien alega el supuesto de hecho –el hecho del pago en este caso-, es decir al demandante, a términos del artículo 177 del C.P.C…. “(…) “De manera que al margen del mérito probatorio de la fotocopia autenticada del acto administrativo Resolución No. 0413 del 19 de septiembre de 2006 y de la orden de pago allegadas al proceso, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con dichos documentos, pues, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, ya que éstos documentos tan sólo constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal especifico, pero no permite inferir que efectivamente se haya

producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentre a paz y salvo por tal concepto”6.

2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación7, en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Las razones de su inconformidad se centraron en señalar, básicamente, que, con el comprobante de egreso 2514 del 10 de junio de 2006, la acá actora acreditó el pago efectivo de la condena a favor del apoderado de los beneficiarios de la misma, quien contaba con la facultad expresa para ello; además, el acervo probatorio demostró que el comportamiento del funcionario dio lugar a la condena, pues se acreditó que éste actuó con dolo y culpa grave cuando le causó la muerte por cuya indemnización dio lugar a la condena. 6 Folios 204 a 206, cdno. ppal. 7 Folios 237 a 242, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 18 de marzo de 20148 y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de mayo siguiente9.

2. El 22 de septiembre de 201410, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.1 La parte demandante11 reiteró lo dicho a lo largo del proceso y, agregó,

que, de conformidad con el reporte de pago del Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF-, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se confirmó la consignación que la Policía Nacional realizó a la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios, por concepto del pago de la condena; así, como el SIIF, según el decreto 2674 de 21 de diciembre de 2012, estandariza la gestión financiera pública nacional y brinda la información oportuna y confiable sobre esa gestión, quedó plenamente acreditado el pago. 2.2 El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, los documentos que obran en el plenario (resolución 413 de 2006, comprobante de pago 2514 del 10 de octubre de 2006 y certificación suscrita por la Tesorería General de la Policía Nacional) acreditan suficientemente el pago de la condena, los cuales no fueron cuestionados ni tachados de falsos por la contraparte. Asimismo, señaló que se acreditó el actuar imprudente y desproporcionado del acá demandado, cuando le causó la muerte al señor ESTUPIÑÁN HERRERA. 2.3 La parte demandada no intervino.

V. CONSIDERACIONES: 8 Folio 252, cdno. ppal. 9 Folio 257, cdno. ppal. 10 Folio 264, cdno. ppal. 11 Folios 265 a 279, cdno. ppal.

1. Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de

200712, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquél que tramitó el proceso en el cual se produjo la condena por la cual se repite. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.13, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Normativa aplicable Teniendo en cuenta el efecto jurídico de la ley en el tiempo, la Sala precisa que, como la muerte por la cual se solicitó indemnización y que dio lugar a la condena por la cual hoy se repite ocurrió el 20 de junio de 1992, es decir, antes de la vigencia de la ley 678 de 200114, a este asunto no le resultan aplicables sus disposiciones, en cuanto a los aspectos sustanciales se refiere; sin embargo, de

conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en materia 12 Expediente 2007-00433. 13 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 14 El artículo 31 de la ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual ocurrió el 4 de agosto de 2001. procesal, sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Sobre el particular, esta Sección ha dicho: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso15, la Sala ha sostenido16 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para

dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’17. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al

proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”18 (resalta la Sala).

3. Oportunidad de la acción Para la época en que se produjo la muerte -20 de junio de 1992-, la caducidad de la acción de repetición se regía, conforme lo expuesto en el aparte anterior, por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: 15 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

16Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. 17 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 18 Sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098. “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya y resalta). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de

la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que lo ordena. Así, pues, la caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que este último se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses19–. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que, según el comprobante “AJUSTES AL MOVIMIENTO” (folio 39, cdno. 2), se efectuó el pago, esto es, 10 de octubre de 2006 , pues entre este día y la fecha en que se profirió la sentencia a través de la cual el Consejo de Estado confirmó el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -20 de octubre de 2005-20, no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el citado artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 11 de octubre de 2006 y el 11 de octubre de 2008. Como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2007, resulta claro que

ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

4. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se 19 Ver, entre otras, sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 48.214. 20 Ello por cuanto se desconoce cuándo cobro fuerza ejecutoria esta decisión. materializa a través de la posibilidad que tiene el Estado de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, las cuales se derivaron de la actuación dolosa o gravemente culposa de sus funcionarios21.

Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil22; pero, posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. Al respecto, señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero (sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que

‘La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. 21 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo se puede ejercer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 22 También en sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8483: “El cumplimiento negligente e

irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intenció

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