🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01281-01(51256)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01281-01(51256)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO /

TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DECOMISO DE VEHÍCULO /

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DEL

VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RAMA

JUDICIAL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Inexistencia del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia e imposibilidad de que se hayan causado perjuicios por falta de entrega del bien (…) En este caso, (…), no quedó probado que el vehículo de propiedad del demandante se hubiera perdido mientras estuvo vinculado a los trámites adelantados por el Juzgado (…) Es cierto que el Juzgado que tramitó el concordato no fue del todo diligente, pues una vez que dispuso la entrega del bien, de una revisión del expediente del proceso ejecutivo del Juzgado (…) Civil Municipal que le había sido remitido, habría advertido que, para perfeccionarla, el

carro debía buscarse en el “Parqueadero (…)” en el que, como se indicó al resumir la actuación adelantada por el Juzgado (…), fue dejado previamente por la Policía Nacional. En ese orden, debió oficiar al administrador del parqueadero para que entregara el vehículo y no a la Policía Nacional para que informara donde estaba ubicado. Luego, para la Sala, en efecto, el juez incurrió en una equivocación al solicitarle a la Policía Nacional la entrega del vehículo, o información sobre su paradero, cuando en el expediente del proceso ejecutivo reposaba esa información. (…) Esa inadvertencia del Juzgado (que es en parte justificable por el volumen del concordato que se adelantaba, y por el hecho de que la medida cautelar no había sido decretada por el juez del concurso), como la posterior falta de entrega del vehículo porque supuestamente se desconocía su paradero, no podían ser situaciones que pudiera explotar en su favor (…), pues lo relativo a la ubicación del bien se hubiera esclarecido si el interesado cumplía con cargas mínimas de diligencia y, sobre todo, lealtad procesal. (…) En efecto, la parte actora no podía desentenderse, mucho menos desconocer, el desarrollo y las vicisitudes que tuvo el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado (…) Municipal, concretamente en lo que a la suerte de las medidas cautelares se refiere, para, prevalida de la desatención en la que incurrió posteriormente el Juzgado (…) del Circuito que conocía del concordato, estructurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la no entrega, pérdida y

consecuente improductividad del vehículo”. (…) Esta subsección ha juzgado que el incumplimiento o la inobservancia de las cargas procesales de las partes, puede ser motivo suficiente para exonerar al Estado (…) Como en este caso, la parte actora tuvo la posibilidad y la oportunidad de superar la desatención en la que incurrió el Juzgado que adelantaba el concordato, no estaba en condiciones de demandar la indemnización de perjuicios derivada de dicho defecto, mucho menos cuando, por las consideraciones que anteceden, la pérdida del vehículo no podía entenderse estructurada simplemente ante la comprobación de que los oficios dirigidos a la Policía Nacional para la entrega del vehículo fueron infructuosos. La parte actora sabía -o no podía desconocerque la volqueta había sido puesta previamente a ordenes del juzgado de la ejecución en un parqueadero particular, esto es, “Parqueadero (…)”, por lo que la prosperidad de sus pretensiones estaba supeditada, entre otros presupuestos, a que probara que, en ese lugar, donde se dejó el carro y que él conocía, no hubieran dado razón del vehículo. (…) Descartada la posibilidad de demandar al Estado por la pérdida del vehículo, la parte actora indicó asimismo que su falta de entrega, ordenada por el Juez del Concordato, le ocasionó perjuicios. La indemnización de estos tampoco resultaba procedente, no solo porque en su producción, como acaba de indicarse, habría mediado la conducta del demandante, sino porque de las pruebas que se recaudaron dentro del proceso ejecutivo, se desprende que, al momento de su aprehensión, el vehículo estaba “en mal estado, sin motor”, o, como se dejó

constancia en el parqueadero al que fue conducido: “presenta muy regular estado de conservación, no posee motor ni accesorios (…) Las anteriores indicaciones sobre el estado del vehículo, sumado al hecho de que trataba de una volqueta modelo 1954, determinaban la imposibilidad de reconocer la indemnización por lucro cesante y daño emergente solicitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 260 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Radicación: 05001-23-31-000-2008-01468-01 (49642).

CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / MUNICIPIO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE

LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TEMERIDAD PROCESAL Sobre la condena en costas (…) Como por las razones expuestas, se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora, pues conocía del eventual paradero del vehículo, sumado a que por las condiciones del mismo no pudo verse afectada económicamente por su falta de entrega, la Sala la condenará en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. (…) Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho a favor de la Policía Nacional (pues la Rama judicial no presentó alegatos en esta instancia), ya que no se acreditaron otros pagos procesales en esta instancia en que hubiese tenido que incurrir la parte demandada. (…) En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán hasta el 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se estimaron en $117’000.000, las agencias en derecho se fijaran en $1’701.225.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01281-01(51256)

Actor: JOSÉ CORNELIO PORRAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / medidas cautelares / falta de entrega y pérdida de bien sobre el que recaían / Exoneración por culpa de la víctima / Inexistencia de perjuicios.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso ejecutivo que fue remitido al trámite de un concordato, no se entregó al concordado uno de los vehículos embargados, el cual se perdió.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de agosto de 20112, José Cornelio Porras Romero, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional, en la que solicitó3: Que se declare que las demanadas son “administrativamente responsable[s] de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados al señor José Cornelio Porras Romero, los cuales deberán ser reconocidos a su favor, por falla o falta del servicio de la administración por la no entrega, pérdida y consecuente improductividad del vehículo automotor Volqueta Ford, modelo 1954, color verde y negro, de placas HCL 214, puesto a órdenes del Juzgado 12

Civil del Circuito de Bogotá, según medidas cautelares de embargo y secuestro en su momento decretadas y practicadas, según los hechos de la demanda”.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales que estimó “como mínimo”

en 117’000.000 y comprendían el daño emergente y lucro cesante.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones 4, adujo: 4. 1) El demandante es propietario de la volqueta Ford, modelo 1954, vehículo que utilizaba para el desarrollo de su actividad económica que consistía en el almacenamiento, venta y transporte de materiales de construcción, vehículo que estaba avaluado comercialmente en 12 millones de pesos. Con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá que, con posterioridad, fue incorporado al proceso concordatario 2000-00200 adelantado por el 2 Folio 53 vuelto y 54 del cuaderno 1. 3 Folio 1-3 del cuaderno 1. 4 Folio 9-16 del cuaderno 1.

Juzgado 12 Civil del Circuito, ese vehículo fue embargado y capturado. Este último acto lo ejecutó la Policía Nacional a través de la oficina de capturas del F-2, quien lo puso a disposición del Juzgado 54 Civil Municipal. 5. 2) Una vez se incorporó el proceso ejecutivo al trámite del concordato, el 23 de enero de 2009 José Cornelio Porras solicitó que se realizara la entrega de la volqueta. El Juzgado que conocía de ese trámite, por Auto de 10 de marzo de 2009, no accedió a esa solicitud y, en su lugar, indicó que debía realizarse la diligencia de secuestro, decisión esta última que repuso en Auto de 4 de agosto de 2009, luego de que el deudor le pusiera de presente que la medida cautelar se oponía a los fines

del concordato. Fue así que, en esa decisión, determinó que no procedía el secuestro del bien, dispuso su entrega al concordado y ordenó que se cancelara la orden de captura. 6. 3) Radicados los oficios respectivos ante la Policía Nacional Jefatura F-2, el actor se dirigió a las instalaciones de la Policía “sin que se le hiciera entrega del mismo y mucho menos respuesta alguna del por qué no se hacía la entrega (…) pues lo único manifestado por los funcionarios encargados fue que el ‘vehículo no aparecía’”, situación de la que no informaron al Juzgado, por lo que “no se efectuó entrega alguna del vehículo aun cuando mediaba orden de un juez”. 7. 4) En vista de lo anterior, el 2 de diciembre de 2009, el actor le pidió al juzgado que requiriera a la Policía para que informara la ubicación y estado del vehículo, pues, para entonces, no se había cumplido con la orden de entrega. El Juzgado procedió de esa forma, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se le hubiera dado cumplimiento, situación que ha privado a su dueño de la posibilidad de explotarlo económicamente, al paso que lo forzó a contratar otro vehículo para suplir la función que tenía asignada el que se perdió. 8. 5) “Es claro que el daño que [se] incoa como sustento de las pretensiones (…) no es otro que el de la pérdida definitiva del derecho de dominio respecto de[l] vehículo (…) el cual se produjo por el hurto de que fue objeto mientras su tenencia la detentaba la Policía Nacional (…)

configurándose entonces a título de falla por omisión en el deber de administrar eficientemente el bien y vigilar su cuidado”. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Policía Nacional propuso las excepciones de “caducidad”, pues a su juicio, el demandante tenía hasta el 10 de octubre de 2011 para demandar, por lo que la acción promovida en noviembre de ese año estaba caducada. Alegó asismismo la “falta de legitimación por pasiva”, con fundamento en que no decidió la imposición de las medidas cautelares y “simplemente actuó bajo cumplimiento de un deber legal”.

10. La Rama Judicial manifestó que el vehículo estaba en poder de la Policía Nacional con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal, quien lo había dejado “en custodia y disposición de la Policía”, autoridad que no lo había restituido, ni informado las razones de la falta de entrega, a pesar de la orden judicial.

Con fundamento en ello, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. Negó las pretensiones porque el demandante no acreditó que el vehículo de su propiedad “…estuviera bajo custodia del Grupo de Capturas F-2 de la Policía Nacional y por cuenta del Proceso Concursal No. 2000-00200 adelantado contra aquél por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, y que los mismos hubieran incumplido su deber de realizar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva la devolución del automotora su propietario, una vez ejecutoriado el auto de 4 de agosto de 2009”.

12. Con ocasión de una solicitud de aclaración y adición elevada por la parte actora, que se sustentó en que, al proceso, se había allegado copia completa del proceso de concordato, el Tribunal profirió sentencia complementaria el 13 de marzo de 2014.

13. En ella, consideró que se había presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado 54

Civil Municipal y 12 Civil del Circuito de Bogotá, “…consistente en no adoptar los mecanismos tendientes a salvaguardar los bienes del concursado, como era su deber”. Sin embargo, argumentó que el actor “no acreditó el daño consistente en el extravío o pérdida del vehículo”, pues dentro del expediente del concordato no obraba “… pronunciamiento u oficio alguno por parte de la autoridad competente, o en su defecto, del administrador del parqueadero “Los Arias Ltda” ubicado en la Calle 18 No. 112 A – 91 de la localidad de Fontibón, donde se refiera expresamente que el automotor en mención se encuentre extraviado y/o perdido, pues, sólo se acreditó el requerimiento realizado por el citado Juzgado al Jefe de Capturas f-2 de la Policía Nacional para que efectuara la entrega del vehículo en mención, sin obtener respuesta alguna”.

14. Ello, a jucio del Tribunal, determinaba que no se acreditó el daño consistente en el extravío o pérdida del vehículo, “…requisito indispensable para la prosperidad de [las] pretensiones, en especial, porque el Proceso Concordatario No. 2000-00200 adelantado por el Juzgado 12 Civil del

Circuito de Bogotá no ha finalizado, y por tanto, se desconoce la situación jurídica de los bienes afectos al mismo”.

15. Precisó que, si en este caso se asumiera que existió el daño alegado, el demandante incurrió en una conducta omisiva o negligente con incidencia en su producción, “pues entre el 1 de noviembre de 2001 y el 23 de enero de 2009 no adelantó actuación alguna respecto del automotor dentro del Proceso Concordatario No. 2000-00200, a pesar de tener conocimiento de que el mismo había sido dejado en un parqueadero por el Grupo F-2 de la Policía Nacional y no había sido secuestrado por parte del despacho judicial que conocía de tal actuación”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

16. Decidida la solicitud de complementación, la parte actora indicó que en el expediente no existía prueba de que el vehículo hubiera sido entregado al ejecutado o a uno de sus acreedores, “…situación ésta que evidencia el daño antijurídico” que el mismo Tribunal advirtió en el fallo recurrido, cuando consideró que era evidente que los juzgados civiles involucrados incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

17. De otra parte, manifestó que era equivocado atribuirle una conducta omisiva o negligente a la parte actora, porque “…de un estudio adecuado del plenario con sus respectivos anexos y los treinta y tres cuadernos del proceso concordatario del Juzgado 12 Civil del Circuito”, podían observarse los numerosos escritos e interposición de recursos “que

se oponen a la argumentación fundamental para omitir y despachar de plano la existencia del daño”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

18. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

19. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, el derecho de la parte actora para ser restituida en la tenencia de la volqueta de su propiedad, surgió cuando el Juzgado 12 Civil del Circuito, en el marco del proceso concordatario que se adelantaba contra el dueño del vehículo, ordenó que se le hiciera entrega del mismo, determinación que tomó por Auto de 4 de agosto de 2009 (decisión notificada por estado del 11 de agosto de ese año5). En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 11 de agosto de 2011, en la que se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de entrega del bien y de su supuesta pérdida, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa, sobre todo si se repara en que, en este caso, la solicitud de conciliación suspendió el plazo de caducidad entre el

28 de abril y el 9 de junio de 20116.

20. La Sala confirmará la sentencia apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que: i) En este caso existe prueba de que el vehículo de propiedad del demandante no se perdió con ocasión del proceso ejecutivo o el trámite del concordatario a los que estaba afecto y la parte actora conocía su ubicación, por lo que no había lugar a reconocer su valor comercial como perjuicio indemnizable. ii) No podían reconocerse los perjuicios solicitados por la supuesta pérdida o falta de entrega de la volqueta (el lucro cesante derivado de la imposibilidad de tenerla vinculada a la actividad productiva del actor y el daño emergente derivado de la necesidad en la que, supuestamente, se vio, al tener que contratar un vehículo de similares características), pues quedó probado que la volqueta no estaba en condiciones materiales para ser explotada económicamente. 2.2. Análisis sustantivo 5 Folio 875 del cuaderno 5. No consta que contra esa decisión, se hubiera interpuesto algún recurso. 6 Folio 51 del cuaderno 1.

21. La Sala hará un recuento de la actuación relevante dentro del proceso ejecutivo y el trámite del concordato en los que participó el aquí demandante; con respaldo en ello, desarrollará las razones por las cuales no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni había lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada. 2.2.1. Aspectos relevantes de los procesos judiciales en los que participó el demandante

22. Trámite relevante dentro del proceso ejecutivo . Dentro del proceso

ejecutivo que se adelantaba contra José Cornelio Porras Romero ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá (del que la Sala cuenta con todas sus actuaciones en copia auténtica7), se destacan los siguientes aspectos: 23. 1) En el cuaderno de medidas cautelares, por solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado decretó el “embargo y retención del vehículo automotor volqueta, marca Ford, placas HL3214 de Mosquera, Modelo 1954 (…)”8. Ese despacho, por Auto de 31 de marzo de 2001, accedió a la solicitud y precisó que, una vez que se acreditara la inscripción de la medida, se pronunciaría sobre “su captura y posterior secuestro”9. Inscrito el embargo, por Auto de 30 de agosto de 2001, el Juzgado ordenó la “captura” del vehículo, para lo cual ofició al F-2 y a la SIJIN (oficio 263110). 24. 2) El 26 de septiembre de 2001 tuvo lugar la aprehensión del vehículo. En el acta que se levantó11, elaborada por el “Departamento de Policía Tisquesusa // Décima Estación Engativa” con destino al “Juez 54 Civil Municipal” y que, como “Asunto”, tenía: “Dejando a Disposición Vehículo”. 7 A este proceso fue remitido el trámite del concordato promovido por José Cornelio Porras en 33 cuadernos por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito, prueba que se decretó en primera instancia (folio 130 y 131) en lugar de la inspección judicial que, de dicho trámite, solicitó como prueba la parte actora. 8 Folio 37 del cuaderno 9.

9 Folio 41 del cuaderno 9. 10 Folio 55 del cuaderno 9. 11 Folio 57 del cuaderno 9.

25. En el acta se dejó constancia de dos aspectos relevantes para el caso. El primero, lo relativo al estado del vehículo y el segundo, respecto de la ubicación en la que quedó el vehículo. Al respecto se registró: que la policía fue conducida por solicitud del ejecutante (quien exhibió el Oficio 2631) al lugar en el que se encontraba el vehículo, y que “…al ubicar dicho automotor se encuentra con la novedad de que no tiene motor (…) dicho vehículo queda ubicado en el parqueadero de ‘Los Arias’”. Como anexos de la diligencia, se refirió: “inventario del vehículo, tarjeta de propiedad, fotocopia de la orden de inmovilización Oficio 2631” -se subraya y resalta-.

26. En el anexo, documento que aparece firmado por el ejecutado

(acá demandante), dentro del espacio para las observaciones se indicó: “el vehículo se encuentra en mal estado, sin motor”12. Asimismo, dentro del inventario que se levantó en el “Parqueadero Los Arias Limitada”13 al que la volqueta fue llevada, se manifestó: “El vehículo presenta muy regular estado de conservación, no posee motor ni accesorios” -se subraya y resalta-. Todos estos documentos fueron remitidos al Juzgado que adelantaba la ejecución por parte de la Estación de Policía mediante Oficio 0547, recibido el 1 de octubre de 200114. 27. 3) Luego de que por Auto de 14 de enero de 2002 el Juzgado ordenara “remitir el presente proceso al Juzgado Doce Civil del Circuito de

Bogotá”15 (donde se tramitaba el concordato promovido por José Cornelio Porras), su entonces apoderado dentro del proceso ejecutivo, mediante escrito de 21 de enero de 2002, solicitó al juez la “cancelación del secuestro”, pues con ocasión del concordato, sobre los bienes sujetos a registro solo procedía el embargo16. El Juez, por Auto de 31 de enero de 2002, no accedió a ello, “toda vez que el vehículo automotor objeto de la medida cautelar no fue secuestrado”17. 12 Folio 58 del cuaderno 9. 13 Folio 60 del cuaderno 9. 14 Folio 61 del cuaderno 1. 15 Folio 28 y 29 del cuaderno 9. 16 Folio 30 y 31 del cuaderno 9. 17 Folio 32 del cuaderno 9. 28. 4) Contra ese auto, el 8 de febrero de 2002, ese apoderado judicialque coincide con el que promovió la presente demanda de reparación directainterpuso recurso de reposición. Alegó: “Su auto dice que el automotor no se encuentra secuestrado, lo cual es cierto, pero resulta que sí se encuentra retenido en un parqueadero a ordenes de su despacho para el presente proceso”, por lo que pedía que se hiciera su entrega18 -se resalta-. El Juzgado, por Auto de 20 de marzo de 2000, indicó que, como las medidas cautelares continuaban vigentes y tenían que ponerse a disposición del juez del concordato, debía darse cumplimiento a la providencia de 14 de enero de 2002, que dispuso la remisión del proceso

ejecutivo al juez que conocía del concordato19, decisión contra la que no se interpusieron recursos.

29. Actuación relevante dentro del trámite del concordato . Del concordato que solicitó José Cornelio Porras20 conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito, al que se allegó la actuación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal21. La Sala destaca los siguientes actos: 30. 1) El trámite concursal se admitió por Auto de 3 de marzo de 200022.

Allí se decretó el embargo de los bienes del deudor que fueran susceptibles de registro. 31. 2) El 30 de octubre de 2001 la apoderada judicial del concordado, solicitó que se oficiara al Juzgado 54 Civil Municipal para que se ordenara que el vehículo fuera puesto a ordenes de su despacho “y luego se ordene que le sea entregado al concordado”23. El Juez, tras “toma[r] nota de la ejecución proveniente del Juzgado 54 Civil Municipal”24, se abstuvo de acceder a la solicitud de entrega, pues “no se observa ninguna irregularidad en el decreto y práctica de la medida cautelar inherente al vehículo…”25, decisión que quedó en firme por falta de interposición de 18 Folio 32 del cuaderno 9. 19 Folio 35 del cuaderno 9. 20 Folio 127-134 del cuaderno 23. 21 Por oficio 768 de 22 de marzo de 2002, el Juzgado 54 Civil Municipal le envió al juez del concordato el proceso ejecutivo. Folio 67 del cuaderno 9. 22 Folio 136 del cuaderno 23. 23 Folio 63 del cuaderno 6.

24 Folio 125 del cuaderno 6. recursos. 32. 3) Un nuevo apoderado del actor, entonces concordado, solicitó la entrega del vehículo en memorial de noviembre de 200226. El 23 de septiembre de 2004, otro representante judicial pidió que el juzgado se pronunciara frente a la solicitud de 200227. Y el 23 de enero de 2009, un nuevo apoderado pidió que se hiciera la entrega28. El Juzgado negó en un primer momento esta última petición29, pero repuso su decisión por Auto de 4 de agosto de 2009, en el que ordenó la entrega de la volqueta al concordado30. 33. 4) El oficio que se libró con ese fin, tenía como destinatario al Jefe de Capturas F-2 -Policía Nacional. Tramitado el oficio, el apoderado del concordado le reiteró al juez “la solicitud de requerir al Jefe de Capturas F2de la Policía Nacional a fin de que esta entidad informe en qué lugar se encuentra el Vehículo (…) y su estado, toda vez que a la fecha no se ha cumplido por parte de esa entidad, la entrega ordenada por el Juzgado (…) así como tampoco suministra información (…) del paradero actual del referido vehículo”31. El juzgado, por Auto de 28 de junio de 2010, ofició nuevamente al Jefe de Capturas deF-2 de la Policía Nacional para que informara el lugar de ubicación del vehículo. No se acreditó el diligenciamiento de ese oficio por parte del interesado. 34. 5) Por Auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado declaró terminado el

proceso de concordato por fracaso del mismo32. Y por Auto de 9 de diciembre de 2011, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de José Cornelio Porras Romero y, entre otras cosas, determinó que se continuaba con las medidas cautelares decretadas y practicadas33. 25 Folio 130 del cuaderno 6. 26 Folio 139 del cuaderno 6. 27 Folio 234 del cuaderno 6. 28 Folio 72 del cuaderno 5. 29 Auto de 10 de marzo de 2009. Folio 72 y 72 del cuaderno 5. 30 Folio 78-80 del cuaderno 5. 31 Folio 148 del cuaderno 5. 32 Folio 242 del cuaderno 5. 33 Folio 263 del cuaderno 5. 2.2.2. Inexistencia del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia e imposibilidad de que se hayan causado perjuicios por falta de entrega del bien

35. En este caso, como se anunció, no quedó probado que el vehículo de propiedad del demandante se hubiera perdido mientras estuvo vinculado a los trámites adelantados por el Juzgado 54 Civil Municipal y 12

Civil del Circuito de Bogotá.

36. Consta que la Policía Nacional dejó la volqueta a ordenes del juzgado 54 Civil Municipal, en el parqueadero “Los Arias”, situación de la que estaba al tanto la parte ejecutada, tal y como se desprende del contenido del memorial que el apoderado judicial que tenía entonces, que es el mismo que lo representó en esta acción de reparación directa, le dirigió al juez de la ejecución el 8 de febrero de 2002, donde manifestó

expresamente que, aunque el vehículo no había sido objeto de diligencia de secuestro, “sí se encuentra retenido en un parqueadero a ordenes de su despacho para el presente proceso”.

37. Es cierto que el Juzgado que tramitó el concordato no fue del todo diligente, pues una vez que dispuso la entrega del bien, de una revisión del expediente del proceso ejecutivo del Juzgado 54 Civil Municipal que le había sido remitido, habría advertid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...