CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01282-01(50563)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01282-01(50563)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara desierta licitación pública / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto precontractual / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Subatours Ltda., participante en una licitación pública adelantada por la Fiscalía General de la Nación, demanda a través de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que plasmaron la decisión de declararla desierta, por considerarlos contrarios al principio de selección objetiva. El plazo de 30 días que la actora tenía para iniciar el proceso contencioso administrativo empezó a contar desde que fue notificada personalmente del último de los actos expedidos, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión declaratoria de desierta. Teniendo en cuenta ese punto de inicio, la demanda se presentó por fuera del término. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 - CCA), modificado por el artículo 1 de la
Ley 1107 de 2006, vigente para la época en que se presentó la demanda, toda vez que la entidad demandada hace parte de la Nación. Cabe añadir que esta Corporación conoce de la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, y que el asunto tiene vocación de doble instancia por su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto precontractual / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – 30 días después de notificado el último acto administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del día siguiente a la notificación personal / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se cuentan los días en que los despachos judiciales están cerrados / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, esta Colegiatura reitera que, desde la perspectiva contenida en el CCA, modificada por la Ley 446 de
1998, los actos administrativos que declaran desierto el procedimiento de selección del contratista son demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término especial de “treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”, contenido en el artículo 87 del Código. Al analizar este presupuesto procesal, el Tribunal coincidió en la acción procedente y en el término de caducidad aplicable. No obstante, contrastando solamente la copia de los actos demandados, entendió que no había prueba de la notificación a la demandada del último acto administrativo, la resolución que confirmó la decisión de declarar desierta la licitación, razón por la que el cómputo fue efectuado conforme a la forma en que debía haberse notificado esta decisión de acuerdo con las reglas del CCA. […] Empero, el a quo pasó por alto los documentos que la parte actora allegó con la subsanación de la demanda: el edicto de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en el que se describe la notificación por esa vía de la resolución 000138 del 3 de agosto de 2011, y la constancia de notificación personal surtida por el apoderado de Subatours. […] El segundo elemento de convicción señala que el 4 de agosto de 2011, Subatours, mediante apoderado, se notificó “personalmente del contenido de la resolución 000138 del 3 de agosto de 2011, proferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.” Bajo este escenario fáctico, la Sala no puede contabilizar el término de caducidad del
presente asunto a partir de la notificación por edicto, sencillamente, porque esta última únicamente operó respecto de la sociedad Escobar y Cía. Ltda., que no pudo ser notificada personalmente. Situación sustancialmente distinta a la de Subatours, que sí fue enterada de la decisión de forma personal, antes de efectuar el procedimiento de notificación vía edicto. Al punto viene necesario considerar que la decisión bajo juzgamiento constituye un acto administrativo en el que se definieron situaciones particulares y concretas de cada uno de los licitantes sobre el resultado del procedimiento de selección; pero también, que la acción ejercida por la parte demandante se caracteriza por llevar inmersas dos pretensiones distinguibles: por un lado, la contenciosa objetiva que analiza la juridicidad de la determinación y, por el otro, la contenciosa subjetiva en la cual se persigue el resarcimiento de la voluntad administrativa irregular. Vistas esas circunstancias, se impone concluir que los términos de caducidad corren independientes respecto de cada sujeto de derecho afectado con el acto demandado, según la forma de enteramiento de cada uno de ellos. […] Bajo esta perspectiva, el término de presentación oportuna de la demanda, en este caso, iniciaba el 5 de agosto de 2011, día siguiente al de la notificación personal. Sin contar los días en que los despachos judiciales se encontraban cerrados, como lo ordena el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso, se tiene que los 30 días habrían culminado, sin solución de continuidad, el 19 de septiembre de 2011. Sin
embargo, cuando restaban 5 días para que feneciera el término, el 12 de septiembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales para asuntos administrativos de Bogotá. De esta manera, conforme a lo ordena la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió hasta que el conciliador asignado expidió acta de no acuerdo, lo que ocurrió el 8 de noviembre de 2011. Así, el término se reanudó el 9 de noviembre de 2011, y el período faltante culminó el 17 de noviembre de 2011. En consecuencia, para el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Por tanto, esta Colegiatura revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará esta circunstancia extintiva del derecho de acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de agosto de 2005, exp. 30141 y Sección Primera, auto del 1 de agosto de 2013, rad. 15001-23-33-000-2013-00040-01.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 640 DE 2001
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no hubo prueba de actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01282-01(50563)
Actor: SUBATOURS LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos precontractuales según el Código Contencioso Administrativo. Declaratoria de licitación pública desierta. Notificación personal y notificación por edicto.
Conteo individual de actos comunes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Subatours Ltda., participante en una licitación pública adelantada por la Fiscalía General de la Nación, demanda a través de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que plasmaron la decisión de declararla desierta, por considerarlos contrarios al principio de selección objetiva. El plazo de 30 días que la actora tenía para iniciar el proceso contencioso administrativo empezó a contar
desde que fue notificada personalmente del último de los actos expedidos, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión declaratoria de desierta. Teniendo en cuenta ese punto de inicio, la demanda se presentó por fuera del término.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial, la sociedad Subatours Ltda. presentó demanda1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la nulidad de la resolución n° 000110 del 8 de junio de 2011 y 000138 del 3 de agosto de 2011, que declararon desierta la licitación pública FGN 003-2011, y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las utilidades a las que habría obtenido la actora si hubiera sido adjudicataria de la licitación.
En el sustento fáctico de la demanda, se muestra que Subatours presentó propuesta de contrato dentro de la licitación mencionada, y pese a que cumplía con lo exigido en capacidad financiera, según la calificación realizada por la entidad, por observaciones de otra proponente, la Fiscalía decidió descalificar la propuesta de la demandante y declarar desierta la licitación. En el concepto de la violación, la actora denunció que el acto administrativo violó el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que la entidad efectuó una interpretación errónea del cálculo de la capacidad del proponente (K) que sólo debía tener en consideración los contratos
en ejecución, y no los suscritos. La descalificación de la propuesta tuvo en cuenta contratos que, pese a haber sido adjudicados o suscritos, no habían iniciado su etapa de ejecución; por lo tanto, al excluir la oferta bajo esa lectura irregular se violó el principio y deber de selección objetiva. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia En decisión del 2 de febrero de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A inadmitió la demanda para que la actora precisara la pretensión económica perseguida consistente en la utilidad esperada; y que indicara la fecha en que fue notificado de la resolución n° 00138 confirmatoria de la decisión administrativa enjuiciada. La parte actora acató los requerimientos de dicha Colegiatura3 y, en particular, sobre la notificación del acto mencionado expresó que: “2. La fecha en que fue notificada la resolución 000138 al representante legal de la sociedad SUBATOURS LTDA., fue el 4 de agosto de 2011 y la sociedad ESCOBAR OSPINA fue notificada el 29-08 del mismo año.” Mediante auto del 10 de mayo de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda, adecuándola a la acción “de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual”. Así mismo, ordenó la notificación a la demandada y al agente del Ministerio Público. La Fiscalía no contestó la demanda. El 23 de agosto de 2013, el Tribunal abrió la etapa para presentar alegatos de
conclusión en primera instancia5. Sólo la Fiscalía presentó sus argumentos de cierre6. El agente del Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia7 del 14 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primer grado. 1 F. 3-24, c.1. 2 F. 27, c. 1. 3 F. 28-32, c. 1. 4 F. 34, c.1. 5 F.54, c.1. 6 F. 56-57, c. 1. 7 F. 66-73, c. ppal. 8 F. 75-83, c. ppal. Esta Corporación admitió la impugnación mediante auto del 9 de abril de 2014[9]. El 14 de mayo subsiguiente, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia10. Las partes se pronunciaron11 para ratificar sus posturas. Así mismo, el entonces Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez presentó concepto, con fecha del 17 de junio de 2014, en el que recomendó confirmar la providencia apelada12.
III. CONSIDERACIONES Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 - CCA), modificado por el artículo 1 de la
Ley 1107 de 2006[13], vigente para la época en que se presentó la demanda, toda vez que la entidad demandada hace parte de la Nación. Cabe añadir que esta Corporación conoce de la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos14, y que el asunto tiene vocación de doble instancia por su cuantía15. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, esta Colegiatura reitera16 que, desde la perspectiva contenida en el CCA, modificada por la Ley 446 de 9 F. 89, c. ppal. 10 F. 92, c. ppal. 11 F. 93-109 (demandante) y f. 110-118 (demandado), c. ppal. 12 F. 132-141, c. ppal. 13 “ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 14 CCA – Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 15 Según el artículo 132 numeral 3 del CCA (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998), los Tribunales Administrativos en primera instancia conocen de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”. Para el 2011, ese tope equivalía a $160’680.000. En este caso, dicho monto fue superado por la pretensión única de la demanda tasada en $800’000.000 (f. 28-30, c.1). 16 “Por consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del C. C. A., razón por la cual la Sala modifica su tesis anterior, según la cual dicho acto solo era demandable en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2, es decir, de 4 meses. // En efecto, la posición anterior de la Sección Tercera aseveraba que el artículo 87 del C. C. A. solo era aplicable a los actos precontractuales relacionados con la actividad contractual y excluía al que declaraba desierta la licitación, a pesar de ser precontractual, porque
dicho acto manifiesta la voluntad de la Administración de frustrar el procedimiento licitatorio o concursal, impidiendo la celebración del contrato, y por lo tanto no se profería con ocasión de la actividad contractual. // Para la Sala esa tesis resulta contraria al verdadero sentido de la ley, pues de la interpretación armónica de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 87 del C. C. A., se evidencia que la intención del legislador no fue crear diversos términos de caducidad o acciones diferentes a la contractual para demandar los actos producidos durante la formación del contrato. // Si esto fuera así, el acto de adjudicación del contrato también tendría un término de caducidad diferente, pues el artículo 24 citado anteriormente lo incluye como aquellos expedidos durante la actividad contractual o con ocasión de ella de la misma forma en que trata el que declara desierto el proceso de escogencia. // Además es precisamente la actividad contractual la que da origen al acto de declaratoria de desierto de un proceso licitatorio o concursal pues si no fuera así, dicho acto no existiría toda vez que no habría lugar a su expedición porque qué se haría frustrar o finalizar? // Entonces, no existe una razón legal de la cual se deduzca que el acto que declara desierto el proceso licitatorio o concursal tenga un término de caducidad diferente al consagrado en el artículo 87 del C. C. A., toda vez que se trata de un acto expedido durante la actividad contractual y con ocasión de ella, que precisamente finaliza el proceso por las razones previstas en la ley 80 de 1993. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 2 de agosto de 2006. Rad. 50001-23-31-000-2004-0037701(30141)). 1998, los actos administrativos que declaran desierto el procedimiento de selección del contratista son demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término especial de “treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”, contenido en el artículo 87 del Código. Al analizar este presupuesto procesal, el Tribunal coincidió en la acción procedente y en el término de caducidad aplicable. No obstante, contrastando solamente la copia de los actos demandados17, entendió que no había prueba de la notificación a la demandada del último acto administrativo, la resolución que confirmó la decisión de declarar desierta la licitación, razón por la que el cómputo fue efectuado conforme a la forma en que debía haberse notificado esta decisión de acuerdo con las reglas del CCA. Así razonó el a quo: “En ese orden, es preciso indicar que en aras de las garantías procesales como no se cuenta con la certificación de notificación hecha de la última resolución al representante de la sociedad Subatours Ltda., se contarán los términos de notificación de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. Así, se tiene que como la Resolución N° 000138 fue expedida el 3 de agosto de 2011, la entidad tenía cinco (5) días siguientes a la fecha de expedición del acto para enviar la notificación personal los cuales darían hasta el 10 de agosto de 2011, posteriormente, el demandante tenía cinco (5) días para acercarse a la entidad para que se surtiera la notificación lo cual daría hasta el 18 de agosto de 2011; no habiendo sido posible lo anterior, la entidad debió fijar edicto por el término de diez
(10) (sic) siguientes los cuales dan hasta el 1 de septiembre de 2011, día desde el cual se deben contar los treinta (30) días de caducidad determinados en la norma, los cuales dan hasta el día 29 de noviembre de 2011, debido a que la conciliación fue presentada el 12 de septiembre de 2011 y como la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2011, se entiende que el fenómeno de caducidad no ha ocurrido (…). (Subraya la Sala) Empero, el a quo pasó por alto los documentos que la parte actora allegó con la subsanación de la demanda: el edicto de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en el que se describe la notificación por esa vía de la resolución 000138 del 3 de agosto de 2011, y la constancia de notificación personal surtida por el apoderado de Subatours. El primero de los documentos mencionados18 da cuenta de lo siguiente:
“EDICTO
Dirección Nacional Administrativa y Financiera Fiscalía General de la Nación Notificación por edicto Acto administrativo: Resolución No. 000138 del 3 de agosto de 2011
Asunto: Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso
Proceso: Licitación Pública FGN-003-2011
Recurrente 1: Sociedad Escobar Ospina y Cía Ltda. Recurrente 2: Sociedad Subatours Ltda.
Fecha y hora fijación: Agosto 12 de 2011 8:00 a.m.
Fecha y hora desfijación: Agosto 29 de 2011 5:00 p.m.
Transcurridos cinco (5) días hábiles desde el envío de la citación, sin que la
representante legal de la Sociedad Escobar Ospina y Cía Ltda. se haya hecho presente para la notificación personal, se procede a fijar edicto con el fin de notificar la decisión adoptada por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 000138 del 3 de agosto de 2011…” 17 F. 67-73, c. 2. 18 F. 31, c. 1. El segundo elemento de convicción señala19 que el 4 de agosto de 2011, Subatours, mediante apoderado, se notificó “personalmente del contenido de la resolución 000138 del 3 de agosto de 2011, proferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.” Bajo este escenario fáctico, la Sala no puede contabilizar el término de caducidad del presente asunto a partir de la notificación por edicto, sencillamente, porque esta última únicamente operó respecto de la sociedad Escobar y Cía. Ltda., que no pudo ser notificada personalmente. Situación sustancialmente distinta a la de Subatours, que sí fue enterada de la decisión de forma personal, antes de efectuar el procedimiento de notificación vía edicto. Al punto viene necesario considerar que la decisión bajo juzgamiento constituye un acto administrativo en el que se definieron situaciones particulares y concretas de cada uno de los licitantes sobre el resultado del procedimiento de selección; pero también, que la acción ejercida por la parte demandante se caracteriza por llevar inmersas dos pretensiones distinguibles: por un lado, la contenciosa objetiva que analiza la juridicidad de la determinación y, por el otro, la contenciosa
subjetiva en la cual se persigue el resarcimiento de la voluntad administrativa irregular. Vistas esas circunstancias, se impone concluir que los términos de caducidad corren independientes respecto de cada sujeto de derecho afectado con el acto demandado, según la forma de enteramiento de cada uno de ellos. En este sentido, la Sección Primera de esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: “Ha sostenido esta Corporación que en un acto común (no general) en el que se definen situaciones individuales de varias personas; para efectos de contabilizar los términos de caducidad se atiende a la forma como se haya notificado cada uno, es decir, se cuenta a partir de la notificación individual; si fue personal será ésta y no la común que se hizo por edicto. Así las cosas, no se tiene en cuenta el día de la ejecutoria del acto, sino el de la notificación a cada uno de los afectados.”20 Bajo esta perspectiva, el término de presentación oportuna de la demanda, en este caso, iniciaba el 5 de agosto de 2011, día siguiente al de la notificación personal. Sin contar los días en que los despachos judiciales se encontraban cerrados21, como lo ordena el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC)22 aplicable al caso, se tiene que los 30 días habrían culminado, sin solución de continuidad, el 19 de septiembre de 2011. Sin embargo, cuando restaban 5 días para que feneciera el término, el 12 de septiembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales para asuntos administrativos de Bogotá. De esta
manera, conforme a lo ordena la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió23 hasta que el conciliador asignado expidió acta de no acuerdo24, lo que 19 F. 32, c. 1. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 1 de agosto de 2013. Rad. 15001-23-33-000-2013-00040-01. 21 No hacen parte de este conteo los días sábados 6, 13, 20, 27 de agosto y 3, 10 y 17 de septiembre de 2011; los domingos 7, 14, 21, 28 de agosto y 4, 11 y 18 de septiembre de 2011; ni el lunes día 15 de agosto de 2011 (día festivo). 22 “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” 23 Ley 640 de 2001: “ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)
meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 24 F. 172, c.2. ocurrió el 8 de noviembre de 2011. Así, el término se reanudó el 9 de noviembre de 2011, y el período faltante culminó el 17 de noviembre de 2011[25]. En consecuencia, para el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Por tanto, esta Colegiatura revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará esta circunstancia extintiva del derecho de acción.
4. La condena en costas Como no hubo prueba de actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 14 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRESE la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Subatours Ltda. contra la Nación –
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer acreditadas.
CUARTO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado 25 En este lapso no se contabilizaron los días sábado 12, domingo 13 y lunes 14 (festivo) de noviembre de 2011.