🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01296-01(47950)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01296-01(47950)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra capitán del ejército vinculado en proceso penal como presunto determinador de tres homicidios, precluyó investigación a favor del demandante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró probatoriamente el daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se aportó prueba del periodo de la privación de la libertad. No se pudo determinar la existencia de daño antijurídico / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA PARA CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Dicho medio de prueba no resulta pertinente ni conducente para demostrar tal hecho Puntualiza esta Sala que existe una diferencia clara y decantada jurisprudencialmente en lo relativo a la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, siendo ellos prueba de que esa fue la noticia que efectivamente se publicó, mas no logran tener el carácter de prueba de la ocurrencia o no del hecho que ha sido publicado. Así, afirmar que el periodo de privación de la libertad de que supuestamente fue objeto una persona se trata de un hecho notorio debido a la publicación de unos recortes de prensa, resulta erróneo, pues dicho medio de prueba no resulta pertinente ni conducente para la demostración del hecho en cuestión. (...) Esta Sala de Subsección encuentra que no existe prueba suficiente en el plenario del periodo de privación de la libertad del señor [demandante], razón por la cual no es posible determinar la existencia de un

daño antijurídico que tenga la virtualidad de ser reparado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 37100 de 2016, 35796 numeral 2 y 3 de 2016 y 36146 de 2015. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, elementos constitutivos del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. (...) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio (...) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (...) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se

irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo (...) En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” (...) Habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01296-01(47950)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico, toda vez que el demandante no estuvo privado de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño

y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril del 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 29 de noviembre de 2011, Luis Eduardo Castillo Arbeláez (Víctima directa), María Camila Castillo Meléndez (hija) y Ruth Carolina 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 198 a 203 del C.Ppal. 3 Fls. 191 a 195 del C.ppal.

Meléndez Parra (Cónyuge), mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de “la privación injusta de la libertad decretada contra

LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ” y que sea condenada al pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Se afirmó en la demanda que el 5 de agosto de 2004 se llevó a cabo la orden de operaciones Tormenta I, por parte del personal del Grupo Mecanizado Reveiz Pizarro del Ejército Nacional, en el Departamento de Arauca y que en el momento de la operación se ordenó el alto a los ciudadanos Jorge Eduardo Prieto Chamucero, Leonel Goyeneche Goyeneche y a Héctor Alirio Martínez, en contra de quienes pesaba una orden de captura y quienes, finalmente resultaron ejecutados por miembros del Ejército Nacional, en contra de quienes se apertura el correspondiente proceso penal, el cual terminó con una sentencia condenatoria por el delito de homicidio triple agravado.

Al mencionado proceso penal fue vinculado el capitán Luis Eduardo Castillo Arbeláez (hoy demandante), como presunto determinador de los homicidios. El 26 de junio de 2009 la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del acá demandante, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; posteriormente, en proveído del 23 de marzo del 2010 la misma fiscalía resolvió precluir la investigación en favor del hoy actor, decisión que fue confirmada por el la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. El trámite procesal Admitida la demanda4 y noticiada la parte demandada de la existencia del

proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones5. 4 Fl. 20 del C.1. 5 Fls. 23 a 35 del C.1. Decretadas y practicadas las pruebas6, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada8. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Eduardo Castillo Arbeláez, y en consecuencia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión el A quo analizó el régimen de la carga de la prueba en Colombia, y concluyó que no existe medio probatorio alguno que permita tener por acreditado el daño antijurídico que se pretende reparar, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Castillo Arbeláez; y consideró, además, que tampoco se evidencia un error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, en la providencia atacada se lee: […] En el presente caso, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que el señor LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELÁEZ demanda a la Fiscalía General de la Nación, según el apoderado del señor CASTILLO ARBELÁEZ por el trámite del ilegal proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo

en el expediente no obra prueba idónea de que la Fiscalía General de la Nación haya llevado a cabo una investigación. Debido a que la parte actora no allego(sic) con la presentación de la demanda los documentos que le permitieran a la sala establecer las fechas en las que estuvo privado de la libertad tampoco se allego(sic) al plenario prueba alguna en la cual se le evidenciara el error judicial cometido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no tener dentro del expediente el procesos(sic) de investigación adelantado por la demandada. Al no quedar demostrado, la existencia del daño causado a los aquí demandantes, por no tener la vocación jurídica para actuar dentro del proceso, la Sala declara la 6 Fl. 53 del C1. 7 Fl. 160 del C1. 8 Fl.s 162 a 177 del c.1. 9 Fls. 240 a 250 del C.Ppal. falta de legitimación por activa de los demandantes. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, y en el escrito de apelación atacó la sentencia con cinco argumentos fundamentales. El primero de ellos con relación al estudio de la sentencia en cuanto al error judicial, pues sostuvo el apoderado de la parte actora que lo que se demandó en el sub judice no fue el trámite ilegal de la Fiscalía General de la Nación, sino la detención de que fue objeto el señor Castillo Arbeláez; en segundo lugar, y siguiendo la línea del primer planteamiento, afirmó que en los eventos de privación injusta de la libertad solo es necesario acreditar que el hoy actor fue injustamente detenido. Como tercer argumento del

recurso de apelación, se esgrimió que la detención injusta fue acreditada en el expediente al tratarse de un hecho notorio, y destacó a su vez los recortes de prensa y la divulgación que tuvo la detención del señor Castillo Arbeláez. Seguidamente, pero también en sintonía con la demostración de la detención del demandante, arguyó que la entidad demandada aceptó el hecho de la demanda que versaba sobre la detención efectiva del demandante, razón por la cual esta situación se encuentra suficientemente demostrada. Por último, sostuvo el apoderado de la parte recurrente que en la demanda se solicitó la remisión de las copias del proceso adelantado por la entidad demandada, prueba que no fue allegada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 20 de agosto de 2013 esta Corporación admitió el recurso de apelación11. Posteriormente, en proveído del 23 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión12.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. 10 Fls. 198 a 203 del C.P. 11 Fl. 209 del C.Ppal. 12 Fl. 211 del C.Ppal.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras

palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luis Eduardo Castillo Arbeláez (Víctima directa), María Camila Castillo Meléndez (hija) y Ruth Carolina Meléndez Parra (Cónyuge), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, motivo por el que la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que ordenó precluir la investigación adelantada en contra del actor quedó ejecutoriada el 7 de julio de 201018 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 29 de noviembre del 2011, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Término contado de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. 4.1.- Noción del daño y daño antijurídico.

Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”21. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el

carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual22. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto23-24, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: 21 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 22 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 23 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 24 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia25”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea

pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”26. 25 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio

hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como: “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima

la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.

5. Caso concreto.

Al respecto la Sala se detendrá a analizar en primer lugar los argumentos del recurso único de apelación, con el fin de establecer si le asiste razón al apoderado de la parte recurrente o no. En primer lugar, la Sala encuentra que le asiste razón al escrito de apelación, en el sentido en que lo que se solicitó fue la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Castillo Arbeláez, y no la responsabilidad derivada de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, le asiste también la razón al apoderado de la parte recurrente en la medida en que hoy la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad es objetiva. requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. Ahora bien, considera esta Corporación que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en el tercer argumento de su apelación, este es, que la detención del hoy actor se encuentra acreditada por ser un hecho notorio mediante la publicación de unos artículos de prensa y divulgación en unas páginas web. Al respecto, puntualiza esta Sala que existe una diferencia clara y decantada

jurisprudencialmente en lo relativo a la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa27, siendo ellos prueba de que esa fue la noticia que efectivamente se publicó, mas no logran tener el carácter de prueba de la ocurrencia o no del hecho que ha sido publicado. Así, afirmar que el periodo de privación de la libertad de que supuestamente fue objeto una persona se trata de un hecho notorio debido a la publicación de unos recortes de prensa, resulta erróneo, pues dicho medio de prueba no resulta pertinente ni conducente para la demostración del hecho en cuestión. En cuarto lugar, se encuentra en el recurso de apelación el argumento según el cual la detención del señor Castillo Arbeláez fue un hecho aceptado por la entidad demandada en la contestación de la demanda. Al respecto observa la Sala que dicha afirmación carece de todo sustento dentro del expediente, pues al estudiar el escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación, se lee: “En relación con los hechos narrados en la demanda, me permito manifestar que no me constan, razón por la cual me atengo a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso […]” Por último, se encuentra la afirmación según la cual la Fiscalía General de la Nación no aportó las copias del proceso penal que habían sido decretadas como prueba por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumento frente al cual también le asiste razón al apoderado de la parte actora, pues la misma fue decretada y fueron enviados los oficios correspondientes, pese a lo cual, dichas copias no fueron aportadas al proceso, lo que constituye un indicio en contra de la

27 la Sala ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 19.434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 20.880, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.) demandada, pero no suficientemente fuerte para acceder a las pretensiones de la demanda. Pues bien, visto lo anterior destaca la Sala que si bien le asiste razón al apoderado de la parte recurrente en sus dos primeros argumentos, ellos no son suficientes para modificar el sentido del fallo de primera instancia. Pese a lo cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se analizará a continuación si de los medios de prueba aportados al proceso es posible derivar o no la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Castillo Arbeláez. Así las cosas, se encuentra que obra en el expediente, con relación al daño antijurídico alegado, copia simple28 de la providencia del 23 de marzo del 2010, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual se precluyó la investigación en favor

del hoy demandante toda vez que encontró demostrado que no existe prueba en el expediente penal de la determinación que supuestamente hiciere el hoy demandante29. Se encuentra también la decisión del 7 de julio del 2010 suscrita por el Fiscal 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá30, media

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...