CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01297-01(50470)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01297-01(50470)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FAVORECIMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / JUSTICIA PENAL /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO ANTIJURÍDICO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]stá probado que la investigación penal iniciada contra (…) prosiguió por el delito de favorecimiento. En otros términos, no está demostrado en este proceso que el demandante hubiese sido absuelto por la justicia penal, sino que, por el contrario, continuó siendo investigado por los mismos hechos, simplemente con una imputación delictiva distinta. (…) Dado que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar si finalmente (…) fue absuelto por ese delito, no se demostró el carácter antijurídico del daño alegado. En el evento de haber sido condenado, el tiempo de detención le habría sido descontado, razón por la cual no está acreditada la antijuridicidad del daño que era una carga probatoria que le correspondía cumplir al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Fredy Ibarra Martínez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01297-01(50470)
Actor: LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño porque no acreditó que la víctima directa hubiera sido absuelta dentro del proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de noviembre de 2011 por Luis Francisco Medina Corredor (víctima directa) y sus familiares. Se
dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante entre el 26 de junio de 2009 y el 26 de marzo de 2010. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad decretada contra LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR.
A) POR DAÑO EMERGENTE
1. Honorario de abogados por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), para atender el proceso penal.
2. Por la venta del inmueble ubicado en el Municipio de Duitama – Boyacá, en San Andrés VerdaSurba (sic) y Bonza, con número de escritura 1259, venta que fue realizada el día 27 de octubre de 2008 por un valor de
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.550.000).
B) LUCRO CESANTE.
1. Por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS (6.567.563.09), por las primas, subsidios percibidos por el Coronel MEDINA
CORREDOR.
2. Por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.348.648.00), por cuanto solo percibía el 50% del sueldo a que tenía derecho como Coronel, lo
que significa que se le está adeudando en la actualidad un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($10.784.000) suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo. C) DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN O A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA 1) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la señora SANDRA BELTRÁN a pagarle por los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo de Estado para reparar este tipo de daños. 2) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación en la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se acepta lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños. 3) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los menores NATALIA Y SANTIAGO MEDINA CORREDOR los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación en la suma 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se acepta lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.
D) DAÑOS MORALES 1) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagarle al señor SANDRA BELTRÁN por los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños. 2) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR por los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños. 3) Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los menores NATALIA Y SANTIAGO MEDINA CORREDOR los perjuicios ocasionados por los perjuicios morales correspondiente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños. E) Las sumas reconocidas serán indexadas conforme al índice de precios al Consumidor. F) Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso. G) Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses. H) Moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:
3.1.- El 5 de agosto de 2004, miembros del grupo mecanizado No. 18 del General Reveiz Gabriel Pizarro del Ejército Nacional, en cumplimiento de la <<orden de operaciones No. 030, tormenta I, personal adscrito al pelotón denominado Brioso 4>>, irrumpieron en la residencia del presidente seccional Arauca de la Asociación de Trabajadores Hospitalarios -ANTHOCubicada en el sector Caño Seco y en la que también se encontraba el tesorero de la Central Unitaria de los Trabajadores y el presidente de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos -ADUC-, los cuales fueron obligados a salir del inmueble con los brazos en alto y ejecutados en condiciones de indefensión. 3.2.- Para la época de esos hechos, este grupo mecanizado No. 18 del General Reveiz Gabriel Pizarro del Ejército Nacional estaba comandado por la víctima directa, el teniente coronel Luis Francisco Medina Corredor, quien fue vinculado al proceso penal en la calidad de codeterminador. 3.3.- El 23 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT condenó a 40 años de prisión a los miembros del pelotón <<Brioso 4>> que ejecutaron materialmente la acción, por el delito de homicidio agravado. Los condenados fueron el subteniente Juan Pablo Ordóñez Cañón que estaba al mando del pelotón, tres (3) suboficiales, treinta (30) soldados profesionales y un civil que fungía como guía y era desmovilizado del ELN. 3.4.- Mediante resolución del 26 de junio de 2009, la Fiscalía Veinte de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Francisco Medina Corredor, a quien le imputó ser codeterminador del delito de homicidio agravado en concurso material, homogéneo y simultáneo. En cumplimiento de la orden, ese día fue recluido en la Escuela de Caballería de Bogotá D.C. 3.5.- El 23 de marzo de 2010 la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Luis Francisco Medina Corredor por atipicidad subjetiva en la conducta. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva ese día. 3.6.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte civil, y fue confirmada el 7 de julio de 2010 por la Fiscalía Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de junio de 2009 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Medina Corredor y, en consecuencia, fue recluido en la Escuela de Caballería de Bogotá D.C.; (ii) el 23 de marzo de 2010 el ente acusador precluyó la investigación la investigación y ordenó su libertad, y (iii) el 7 de julio de 2010 fue confirmada la resolución de preclusión.
5.- Según la parte actora, la víctima directa fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelta dentro del proceso por atipicidad subjetiva de la conducta. En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) durante el tiempo que estuvo detenida, la víctima directa sólo percibió el 50% del sueldo que devengaba por su grado de coronel, y no se le pagaron las primas o subsidios a las que tenía derecho; (ii) el 27 de octubre de 2008 la víctima directa vendió un inmueble de su propiedad para cubrir los gastos de manutención, escolares, tratamientos médicos y de arrendamientos de sus hijos, que continuó asumiendo a través de su abogado mientras estuvo privado de la libertad; (iii) la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa y su exposición ante la sociedad como un delincuente llevaron a que su vida matrimonial se desintegrara; (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, estigmatización y angustia con ocasión de su detención, y (v) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en que: 7.1.- La actuación de la Fiscalía se desarrolló en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales toda vez que, al encontrar que el demandante tenía una posición de garante sobre el pelotón que ejecutó los hechos del 5 de agosto de 2004, consideró que éste debía ser investigado y responder por el <<resultado lesivo del inferior>> que tenía a cargo. 7.2.- La medida de aseguramiento impuesta a Luis Francisco Medina Corredor se fundamentó en las pruebas allegadas y los testimonios recaudados que <<más que indicios graves en contra del demandante, componen prueba directa en su contra>>. Por lo tanto, el demandante tenía el deber de soportar la carga causada por su detención. 7.3.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima toda vez que, en su calidad de comandante del batallón Reveiz Pizarro, no obró diligentemente al permitir que los oficiales, suboficiales y soldados que estaban bajo su mando y en una operación <<accionaran sus armas de dotación oficial y segaran la vida de tres personas>> (p. 34, c.1.). C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el material allegado era insuficiente para demostrar la <<falla en la prestación del servicio>>. Lo anterior, porque no obraba la resolución que definió la situación jurídica del demandante Luis Francisco Medina Corredor. En ese sentido, destacó que solo fue aportada la providencia mediante la cual se confirmó la decisión que precluyó la investigación en su contra, la cual no permitía determinar si <<se
estaba en presencia de alguno de los supuestos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000>> o si la Fiscalía cumplió o no con los requisitos legales exigidos para dictar la medida de aseguramiento en su contra. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Cuestionó al tribunal por no realizar un análisis adecuado del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que con la resolución que confirmó la decisión de precluir la instrucción se demostró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Medina Corredor y, por tanto, la decisión de mantenerlo privado de su libertad fue una evidente <<falla del servicio>>. 9.2.- En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del sindicado por no haberse demostrado su responsabilidad penal.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución de preclusión que se dictó a favor del demandante Luis Francisco Medina Corredor quedó ejecutoriada el 7 de julio de 20101 y (ii) la demanda fue presentada oportunamente el 28 de noviembre de 2011.
1 Esto debido a que la decisión de segunda instancia que confirmó la resolución de preclusión del 23 de marzo de 2010 a favor del demandante Luis Francisco Medina Corredor <<cobró ejecutoria el día de su suscripción>> (f. 130, c. 1). 11.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende. Lo anterior, porque no probó que el demandante Luis Francisco Medina Corredor hubiera sido absuelto por los hechos que dieron lugar a la investigación. 12.- En el proceso sólo obra la resolución del 7 de julio de 2010 proferida por la Fiscalía Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que confirmó la decisión del 23 de marzo de 2010 dictada por la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Luis Francisco Medina Corredor por el delito de homicidio agravado en condición de determinador, pero se compulsaron copias para que fuera investigado por el delito de favorecimiento. 13.- Con base en lo anterior, considera la Sala que la parte actora solamente acreditó que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el demandante Luis Francisco Medina Corredor por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2004 en cuanto al delito de homicidio agravado, como determinador; sin embargo, ordenó investigar su conducta relacionada con los mismos hechos por el delito de favorecimiento. En la providencia del 7 de julio de 2010 se señaló:
<< (…) III. DE LA PROVIDENCIA RECURIDA
El 23 de marzo de 2010, el Fiscal 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dispuso proferir preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva en la conducta a favor de LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR, HISNARDO ALBERTO BRAVO ZAMBRANO y LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELÁEZ, oficiales del Ejército Nacional como presuntos codeterminadores del punible de homicidio agravado (…) (…) No obstante lo anterior, sin embargo el actuar posterior a la ocurrencia de los hechos de los señores oficiales LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR, HISNARDO ALBERTO BRAVO ZAMBRANO y LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELÁEZ, deja entrever la posibilidad, que en su calidad de superiores del pelotón infractor, desplegaron acciones voluntarias y efectivas tendientes a velar y atesorar de primera mano la escena de los hechos, no solo como posible acto de solidaridad con los miembros de su pelotón, sino también para salvaguardar una eventual responsabilidad en calidad de directores o comandantes del operativo. Y como quiera que los tres implicados fueron indagados en relación con el homicidio agravado, más no por el presunto favorecimiento que podría configurarse al haber adelantado un procedimiento irregular, en relación con el aseguramiento de la escena y el levantamiento de los cadáveres, así como las justificaciones que no se encuentran claramente sustentadas, frente a estas especiales circunstancias se dispone compulsa copias de la actuación para que se investigue (…) (…)
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Sin embargo resulta que estas formas de intervención en la ejecución de la
conducta punible no se pueden endilgar a los altos mandos, de cara a las pruebas obrantes en la investigación, cual fue las directrices dadas en la orden de operación de Tormenta I, las declaraciones de quienes ejecutaron la orden que indica las instrucciones claras legales sobre la ejecución de la operación, orden de la cual no se pueden agregar suposiciones o conjeturas o lo que en realidad no expresa, de manera que la resolución de preclusión de investigación fue acertada en señalar que los altos mandos ni ejecutaron, ni participaron en los hechos, que condujeron a la ejecución de los sindicalistas, pero su actuar posterior a la ocurrencia de los hechos de Caño Seco, deja entrever la posibilidad que en su calidad de superiores del pelotón infractor, desplegaron acciones voluntarias y efectivas para salvaguardar una eventual responsabilidad en calidad de directores o comandantes del operativo al prestar ayuda no convenida previamente, adelantando un procedimiento irregular en relación al aseguramiento de la escena y el levantamiento de los cadáveres, razón por la cual el razonamiento realizado por la fiscalía de instancia sobre este aspecto resulta válido y consecuente de ello, acertada la compulsa de copias ordenada por el mismo (…)>> (fls. 80 – 127, c. 1). 14.- En consecuencia, está probado que la investigación penal iniciada contra Luis Francisco Medina Corredor prosiguió por el delito de favorecimiento. En otros términos, no está demostrado en este proceso que el demandante hubiese sido absuelto por la justicia penal, sino que, por el contrario, continuó siendo investigado por los mismos hechos, simplemente con una imputación delictiva
distinta. 15.- Dado que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar si finalmente Luis Francisco Medina Corredor fue absuelto por ese delito, no se demostró el carácter antijurídico del daño alegado. En el evento de haber sido condenado, el tiempo de detención le habría sido descontado, razón por la cual no está acreditada la antijuridicidad del daño que era una carga probatoria que le correspondía cumplir al demandante. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado Aclara voto