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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01317-01(49925)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01317-01(49925)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En trámite de extinción de dominio y lavado de activos / ERROR JURISDICCIONAL – Bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE VEHÍCULO En el proceso se acreditó que la Policía Nacional incautó un vehículo y una suma de dinero que se transportaba oculta en el mismo y capturó al conductor -Nelson Enrique Sánchezal considerar que el dinero provenía de una actividad ilícita [hecho probado 5.1]. También se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al conductor del vehículo, porque no cometió los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento público falso y ordenó que el dinero y vehículo incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio (…) La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió abstenerse de dar inicio a la acción de extinción de dominio respecto del dinero y el vehículo incautados y ordenó su devolución (…) pues se probó su titularidad y su origen lícito CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se

aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error / INCAUTACIÓN DE BIENES – En trámite de extinción del derecho de dominio y lavado de activos Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no debió mantener incautados los bienes ni iniciar la investigación por extinción de dominio. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Funcionamiento anormal del aparato judicial La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial. Noción Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010; Exp. 17293. C.P. Ruth Stella Palacio Correa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No acreditado Aunque el término probatorio tuvo una extensión de aproximadamente cuatro meses, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo. Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01317-01(49925)

Actor: OSCAR AUGUSTO CALDERÓN PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige

prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía incautó un vehículo y el dinero que éste transportaba. La Fiscalía acusó al conductor del vehículo por los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad en documento y un juez lo absolvió y ordenó que los bienes incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. Posteriormente, la Fiscalía se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio y ordenó la devolución de los bienes a sus propietarios. Oscar Augusto Calderón Pérez y otros alegan error jurisdiccional y falla del servicio por mora judicial. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2011, Oscar Augusto Calderón Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado

de Activos por incautar y retener por más de dos años el dinero y el vehículo de su propiedad. Solicitaron 98 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $541.000.000 por daño emergente y $340.812.980 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía inmovilizó su vehículo y el dinero producto de una lotería que transportaban oculto en el mismo y capturó al conductor Nelson Enrique Sánchez, por considerar que el dinero provenía de una actividad ilícita. La Fiscalía acusó al conductor del vehículo por los delitos de enriquecimiento ilícito y uso de documento falso y, posteriormente, un juez lo absolvió y ordenó que el dinero pasara a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. La Fiscalía se abstuvo de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución del dinero y del vehículo a sus propietarios. Adujo que la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio y error judicial por la incautación indebida de sus bienes por dos años, pues desde el inicio de la investigación aportaron las pruebas del origen lícito del dinero. El 7 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los demandantes tenían la carga de soportar la medida cautelar y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad. El 27 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al

Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que los demandantes debían soportar la carga de la investigación penal y que no se configuró un error judicial. El 18 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en falla en la prestación del servicio y error judicial por la confiscación injusta de sus bienes y la demora injustificada para ordenar su devolución. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó que no se acreditó el daño. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2011porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de enero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se resolvió abstenerse de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del dinero y el vehículo incautados [hecho probado 5.10]. Legitimación en la causa

4. Oscar Augusto Calderón Pérez, Ismenia Montenegro Álvarez, Leiny Julieth Calderón López, Juanny Alejandra y Cony Julitza Calderón Montenegro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los dos primeros eran los propietarios de los bienes incautados y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó el proceso de extinción de dominio y profirió la providencia en la que afirma se

incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y si se configura un defectuoso funcionamiento por mora judicial.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 10 de agosto de 2007, la Policía Nacional inmovilizó un vehículo de propiedad de Ismenia Montenegro Álvarez y Oscar Augusto Calderón en el que se 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. transportaban ocultos $459.800.000 y capturó a su conductor Nelson Enrique Sánchez, según da cuenta la providencia del 18 de febrero de 2008 del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca (f. 78-82, c. 2). 5.2 El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a Nelson Enrique Sánchez Estrada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento público falso y ordenó que el dinero y el vehículo incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 78-82,

c. 2). 5.3 El 9 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 18 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83-85, c. 2). 5.4 El 8 de julio de 2008, la Dirección Nacional de Fiscalías sometió a reparto la investigación por extinción de dominio de los bienes incautados, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 648 (f. 87-88, c. 2). 5.5 El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos avocó conocimiento de la investigación por extinción de dominio de los bienes incautados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 89, c. 2). 5.6 El 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le solicitó al coordinador del Grupo D.A.S.-GRUFOC la designación de un investigador para apoyar al despacho en la práctica de ciertas diligencias, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 90, c. 2). 5.7 El 19 de junio de 2009, Ismenia Montenegro Álvarez y Oscar Augusto Calderón Pérez presentaron ante la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad

Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos memorial de oposición a la extinción del dominio del dinero y del vehículo incautados, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 93-97, c. 2). 5.8 El 10 de agosto de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó la apertura a fase inicial del proceso de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 186, c. 2). 5.9 El 1 de octubre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos realizó inspección judicial de los bienes incautados en la Fiscalía Seccional de Girardot, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 321, c. 2). 5.10 El 24 de diciembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió abstenerse de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del dinero y el vehículo incautados y ordenó la devolución de éstos a sus propietarios Ismenia Montenegro Álvarez y Oscar Augusto Calderón Pérez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 362-374, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2010, según da cuenta el informe secretarial

nº. 6436 (f. 382, c. 2). 5.11 Oscar Augusto Calderón Pérez es esposo de Ismenia Montenegro Álvarez y padre de Leiny Julieth Calderón López, Cony Julitza y Juanny Alejandra Calderón Montenegro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 101-103, c. 1 y f. 30, c. 2). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

6. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

7. En el proceso se acreditó que la Policía Nacional incautó un vehículo y una suma de dinero que se transportaba oculta en el mismo y capturó al conductorNelson Enrique Sánchezal considerar que el dinero provenía de una actividad ilícita [hecho probado 5.1]. También se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al conductor del vehículo, porque no cometió los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento público falso y ordenó que el dinero y vehículo incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio [hecho probado 5.2].

La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió abstenerse de dar inicio a la acción de extinción de dominio respecto del dinero y el vehículo incautados y ordenó su devolución a Oscar Augusto Calderón Pérez e Ismenia

Montenegro Álvarez, pues se probó su titularidad y su origen lícito [hecho probado 5.10]: En tercer lugar, además de lo anterior y si bien es cierto, pudieron haber reclamado los derechos legítimos que tenían sobre el dinero y el vehículo en la investigación penal adelantada en contra del señor Nelson Enrique Sánchez, persona que fuera capturada cuando se encontraron estos dineros en el automotor, también lo es que al parecer no contaron con la asesoría necesaria en dicho trámite para su reclamación, lo que originó que el juez de conocimiento en ese proceso, una vez profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al acusado, ordenara que por no haberse demostrado de quien o quienes era tanto el dinero como el automotor, decide compulsar copias ante esta Unidad para determinar si habría lugar o no de iniciar trámite de extinción de dominio sobre los mismos […] En síntesis, con lo aportado hasta esta instancia, podemos asegurar que existen elementos de prueba, tales como las obtenidas en las instalaciones de la Lotería de Boyacá en Tunja respecto del premio mayor cancelado a los afectados a finales de enero de 2007 y comienzos de febrero del mismo año, demostrando así la preexistencia del dinero y procedencia lícita, el documento de traspaso abierto del vehículo aveo de placas BTX 707 del que son propietarios los mismos y que son estos los que nos permiten acceder a las pretensiones de los apoderados actuantes del señor Oscar Augusto Calderón Pérez y la señora Ismenia Montenegro Álvarez, respecto a su devolución. No podemos de manera alguna ante tales evidencias desconocer que tanto los

dineros incautados en el rodante el día de marras y el propio automotor, son de propiedad de estas personas, pues desconocer tal relación sería como desconocer 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. principios y derechos fundamentales que les asiste en aras de recuperar lo suyo, independientemente de que inicialmente se tuvieran indicios que permitirían relacionar tales dinero con el producto de actividades ilícitas, que no fueron probadas ni en la investigación penal, ni que mucho menos afloraron en esta investigación […] Siendo así, es imperioso determinar ante esta circunstancia el abstenerse de dar inicio al trámite de extinción, pues el Despacho de manera alguna podría suponer que los mismos proceden de actividades ilícitas o que fueron utilizados para tal fin y por tanto habrá de devolverse a sus propietarios este dinero y el rodante de los que en su oportunidad han exigido del despacho su entrega. (f. 297 – 298, c. 2). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos valoró las pruebas para iniciar la investigación por extinción de dominio y mantener los bienes incautados. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos

y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no debió mantener incautados los bienes ni iniciar la investigación por extinción de dominio. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

8. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

No se configuró defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial

9. La demanda afirmó que la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos retuvo injustificadamente el vehículo y el dinero de Oscar Augusto Calderón Pérez e Ismenia Montenegro Álvarez, circunstancia que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

10. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la

responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.6 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales7. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial8.

11. Las diligencias adelantadas frente a los bienes de los demandantes, por hechos ocurridos en 2007, se regían por las disposiciones procesales contenidas en las Leyes 906 de 2004 y 793 de 2002, que en su artículo 13 establecía el

trámite de extinción de dominio. El 10 de agosto de 2007 la Policía Nacional incautó el vehículo y el dinero de los demandantes [hecho probado 5.1] y el 18 de febrero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó que éstos pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para que se determinara si había lugar o no a su expropiación, pues éstos no fueron solicitados por sus propietarios en el proceso penal [hecho probado 5.2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2]. En el proceso de

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