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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01349-01(49109)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01349-01(49109)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA - Requisitos de procedencia / RECURSO DE QUEJANiega / RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de apelación De conformidad con el artículo 377 del C.P.C. aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. El despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, y del 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, está bien denegado; al respecto, debe indicarse que, si bien el auto del 21 de junio de 2012 no fue notificado en su momento, lo cierto es que el tribunal, mediante auto de 1 de octubre de ese mismo año, advirtió el error y ordenó notificarlo, lo cual se hizo por anotación en estado del 11 de octubre de 2012, de modo que cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2012 y el recurrente tuvo la posibilidad de recurrirlo entre el 10 y el 13 de estos últimos mes y año. Como la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 12 de febrero de 2013, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal de no conceder el recurso es acertada, pues a todas luces se vislumbra que su

presentación fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01349-01(49109)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

Demandado: CENTRO EDUCATIVO NACIONAL DE ASESORÍAS

SOCIOECONÓMICAS Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA - EJECUTIVO Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 9 de abril de 2013, el cual rechazó por extemporáneo y por no cumplir las formalidades del artículo 181 del C.C.A el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A” y el auto del 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A”, mediante auto de 21 de junio de 2012, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes en la demanda y en su contestación.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”

de Descongestión, en auto de 1 de octubre de 2012 avocó el conocimiento del proceso y, en desarrollo del auto que decretó las pruebas, fijó fecha y hora para la recepción de algunos testimonios y un interrogatorio de parte. Asimismo, dispuso notificar el auto de 21 de junio de 2012 (mediante el cual se decretaron las pruebas), lo cual se cumplió por anotación en estado del 11 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado el 14 de diciembre siguiente, debido a que los términos fueron suspendidos desde el 11 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012, como consecuencia de un cese de actividades.

3. El 31 de enero de 2013, el a quo reprogramó la recepción de los testimonios y del interrogatorio de parte, siendo notificado el auto respectivo por estado del 7 de febrero del mismo año.

4. Inconforme con la decisión anterior, el 12 de febrero de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra los autos del 21 de junio de 2012 y del 31 de enero de 2013.

Mediante providencia del 9 de abril de 2013 (notificada por estado el 18 de abril de 2013), el Tribunal confirmó, en sede de reposición, las providencias cuestionadas y se abstuvo de conceder el recurso de apelación por extemporáneo y porque no cumplía los requisitos señalados en el artículo 181 del C.C.A.

5. El 23 de abril de 2013, la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición, contra el auto del 9 de esos mismos mes y año (mediante el cual se

abstuvo de conceder la apelación) y, por auto del 12 de julio de 2013, el Tribunal confirmó la decisión cuestionada.

6. El 20 de agosto de 2013, se ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja, las cuales fueron recibidas por la parte interesado el 11 de octubre de 2013.

El recurso de queja. El 21 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora propuso, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto del 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación que interpuso contra los autos del 21 de junio de 2012 y del 31 de enero de 2013, por extemporáneo. Como razones del disenso, señaló, “… frente al argumento de extemporaneidad aducido por el Aquo, que en virtud de la notificación del auto de fecha del 01 de octubre de 2012 no se puede dar por entendido que automáticamente quedó notificado y posteriormente ejecutoriado el auto de pruebas de fecha del 21 de junio de 2012, pues una cosa es el hecho de quedar notificado y en firme el auto por medio del cual se da la orden para que se notifique el auto de pruebas y otra muy diferente es el acto por medio del cual se cumple dicha orden, esto es, la notificación del auto del 21 de junio de 2012 … debe darse en un momento distinto … un auto no puede ser cumplido hasta que no quede ejecutoriado, …”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del C.P.C. aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. El despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, y del 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, está bien denegado; al respecto, debe indicarse que, si bien el auto del 21 de junio de 2012 no fue notificado en su momento, lo cierto es que el tribunal, mediante auto de 1 de octubre de ese mismo año, advirtió el error y ordenó notificarlo, lo cual se hizo por anotación en estado del 11 de octubre de 2012, de modo que cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 20121 y el recurrente tuvo la posibilidad de recurrirlo entre el 10 y el 13 de estos últimos mes y año. Como la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 12 de febrero de 2013, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal de no conceder el recurso es acertada, pues a todas luces se vislumbra que su presentación fue extemporánea. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A. establece cuáles son las providencias

susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. De lo anterior se puede concluir que, comoquiera que el auto del 1 de octubre de 2012 ordena la práctica de pruebas y, además, la notificación de la providencia que 1 Teniendo en cuenta, que los términos fueron suspendidos desde el 11 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012 (fl 59 C.Ppal). contiene el decreto de las mismas, resulta claro que no se ajusta a ninguno de los eventos previstos en el transcrito artículo 181. En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C1/65 -68/GSG

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