CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01395-01(50438)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01395-01(50438)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de un ciudadano sindicado de la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, además, le impuso medida de aseguramiento; fue absuelto con fundamento en no cometió los delitos que se le imputaron. Estuvo privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2008 al 23 de septiembre de 2009. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS
JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, pues sobra reiterar que el proceso penal se tramitó bajo la modalidad del sistema penal acusatorio dentro del cual le corresponde a los jueces de garantías privar de la libertad a una persona. (…) la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho
a la libertad del señor Paipa Anzola se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a solicitar que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión física del capturado y que se dictara una sentencia condenatoria, obligaciones que estaban dentro de sus competencias dada su condición de titular de la facultad investigativa del Estado en aquellos casos en los que posiblemente se evidencie la vulneración de bienes jurídicos protegidos por la normativa penal. (…) la Fiscalía General de la Nación (…) no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por el demandante, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables, a título pecuniario y bajo un régimen objetivo de responsabilidad, a la Rama Judicial, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto hace referencia a fin de garantizar la prosperidad de las pretensiones. Según lo expuesto por el juez de conocimiento que absolvió de responsabilidad al aquí demandante (…) la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el anotado sindicado fue absuelto de los cargos levantados en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este
último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Acreditada
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A LA VÍCTIMA
DIRECTA DEL DAÑO / INTENSIDAD DEL PERJUICIO MORAL APLICANDO
LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO APLICANDO CRITERIOS DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PARÁMETROS
[E]n la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales
en el equivalente a 200 SMLMV para el directamente afecto. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Paipa Anzola le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) sin perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…)la Sala encuentra que en el sub examine está demostrado que la privación de la libertad del aquí demandante se prolongó desde el 15 de octubre de 2008 al 23 de
septiembre de 2009, esto es, un lapso de diez (10) meses y ocho (8) días. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que para al directamente afectado le corresponde una indemnización de 80 SMLMV, tal como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE / HONORARIOS CANCELADOS AL APODERADO JUDICIAL EN PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA PORQUE NO SE AFECTÓ PATRIMONIO DEL DEMANDANTE – Omisión de prueba Los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se hicieron depender “con base en los desembolsos que realizó para su defensa […] los cuales son erogaciones necesarias para lograr su libertad definitiva”. (…) la Sala considera que los medios de prueba aportados a fin de acreditar el pago de los honorarios al abogado que defendió al señor Paipa Anzola no tienen la virtualidad de demostrar que tal erogación afectó el patrimonio del aquí demandante, pues los mismos dan cuenta que los pagos los efectuó una persona diferente al sindicado, y la señora María Gladys Rueda, quien no concurrió al presente proceso. En este orden de ideas, lo solicitado por daño emergente no será reconocido, toda vez que la parte actora no demostró que su pago afectara, directamente, su patrimonio económico.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE – Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA
DETERMINAR EL SUELDO QUE DEVENGABA EL ACTOR ANTES DE SER
PRIVADO DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE Por lucro cesante solicitó la suma de $115800.056 correspondiente, a juicio de la parte demandante, a los ingresos que dejó de percibir el aquí demandante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. (…) si bien se allegó al expediente el análisis financiero que elaboró un contador público a partir del cual la parte actora aspira demostrar los ingresos que percibía el señor Paipa Anzola, lo cierto es que no tiene la capacidad probatoria para alcanzar dicho propósito. En efecto, para la cuantificación del lucro cesante se tomó como base de liquidación lo que, a juicio de la parte actora, producía el bus que conducía el señor Paipa Anzola del cual no era su propietario sino un arrendador, en tal sentido la Sala no cuenta con una cifra concreta que de cuenta acerca de cuál era el monto de sus ingresos; valga resaltar que tampoco explicó el procedimiento usado para arribar al citado monto, sin que para el efecto resulte suficiente lo certificado por el gerente de la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo. (…) el referido análisis que presentó el profesional de la contaduría carece del sustento necesario para demostrar los ingresos del ahora actor, toda vez que no da cuenta, de manera certera, cuál es el
monto de sus ingresos, circunstancias que obligan a no tenerlo en cuenta para dicho propósito. No obstante lo anotado, la Sala estima procedente reconocerle al ahora demandante los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala y aplicar la presunción, en cuya virtud, se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, a la fecha de titulación de la providencia (29/11/17) aún no ha llegado el medio magnético a la Relatoría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01395-01(50438)
Actor: PABLO EMILIO PAIPA ANZOLA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C de Descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20111, el señor Pablo Emilio Paipa Anzola, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que le causó la privación injusta al ser sindicado de un concurso de delitos del cual fue absuelto.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 200 SMLMV2. 1 Folio 14v del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Por perjuicios materiales, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, se reclamó la suma de ciento quince millones ochocientos mil cincuenta y seis pesos ($115800.056), que equivalen a lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, “o lo que se pruebe dentro del proceso”3.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Paipa Anzola fue capturado por la Policía Nacional el 15 de octubre de 2008, cuando agentes de la SIJIN-MEBOG realizaban operativos para la
prevención del atraco callejero. Se narró que, en desarrollo de tales actividades, un grupo de delincuentes le respondió a los policiales con disparos y otros se dieron a la fuga; que en la persecución se capturó al aquí demandante, quien para ese momento conducía una moto. Puntualizó que la Fiscalía lo acusó de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, imputación frente a la cual el aquí demandante no aceptó cargos; adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual debía cumplir en centro de reclusión carcelaria. Afirmó que, en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos imputados ante la existencia de duda probatoria, razón por la cual ordenó su libertad inmediata.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 12 de abril de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 21 del cuaderno de primera instancia.
La Rama Judicial5, la Fiscalía General de la Nación6 y el Ministerio Público7 fueron debidamente notificados.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación8 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas.
Alegó que ninguna responsabilidad le asistía frente a lo solicitado con la demanda, toda vez que su actuación se ajustó al marco legal y que la privación de la libertad del aquí demandante obedeció a las pruebas que, en ese momento, existían en su contra. Estimó que la imposición de la medida de aseguramiento es definida por los jueces de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, luego la responsabilidad radica en la Rama Judicial, al ser la instancia que valora los medios de pruebas aportados y asume el debido control de legalidad. Solicitó tener en cuenta que las exigencias probatorias requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a las que se necesitan al momento de dictarse sentencia, pues para este momento procesal no puede existir duda, mientras que para la privación de la libertad se requieren son indicios de responsabilidad. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la actuación excluyente de un tercero que, en el presente caso, correspondería al juez de control de garantías al ser la instancia que ostenta la competencia para privar de la libertad al sindicado de un delito. 4.2. La Rama Judicial9 solicitó negar las pretensiones de la demanda y alegó que para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías encontró reunidos los presupuestos normativos requeridos, luego no se está ante una actuación antijurídica. 5 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. Expresó que fue la Fiscalía la que no logró soportar, en la audiencia del juicio oral, la teoría del caso que planteó en el escrito de acusación y, en este orden de ideas, la decisión que adoptó el juez penal respetó las normas constitucionales y legales. Excepcionó la causal genérica de lo que se demuestre en el expediente, así como la ausencia de causa para demandar; la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.3. El 30 de julio de 201310 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 29 de octubre de 201311, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora12 reiteró los hechos tal como los presentó con la demanda y reclamó que las pretensiones sean analizadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Por su parte, la Rama Judicial13 reiteró los razonamientos que expuso al contestar la demanda, principalmente los orientados a sustentar que las actuaciones de los jueces estuvieron acordes al sistema jurídico y en consonancia con las pruebas que aportó la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público14 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, al momento de la captura, el aquí demandante se movía en una zona de alta peligrosidad y estaba en un lugar cercano al sitio donde ocurrió el
atraco, luego su privación de la libertad era una carga que debió soportar. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio15. 10 Atendiendo las normas de descongestión aprobadas por el Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso se repartió a la Subsección C de Descongestión y mediante auto del 1 de agosto de 2012 (folio 61 del cuaderno de primera instancia) avocó el conocimiento del asunto. 11 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 15 Según constancia secretarial obrante a folio 115 del cuaderno de primera instancia.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión dictó sentencia el 9 de diciembre de 201316, con la cual negó las pretensiones de la demanda.
Tras exponer los lineamientos jurisprudenciales aplicables, a su juicio, al tema de la reparación originada por la privación injusta de la libertad y relacionar lo probado en el proceso, sostuvo (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Con lo anterior se evidencia que no es posible establecer si dentro del proceso penal No. 2008-08922 que por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego [que] se adelantó contra el señor PABLO EMILIO PAIPA ANZOLA, se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la privación de la libertad de aquél, ni
del artículo 336 del estatuto para su convocatoria a juicio, pues, no se conocen las pruebas aportadas al proceso, los argumentos que sirvieron de fundamento para la adopción de las decisiones contra el sindicado, ni los eventuales defectos jurídicos y/o fácticos de las mismas, con el fin de establecer si existió falla en la prestación del servicio de administración de justicia. “Además, el fallo absolutorio de primera instancia a favor del señor PABLO EMILIO PAIPA ANZOLA se produjo con base en la aplicación del principio universal ‘in dubio pro reo’ y no porque se hubiera cometido irregularidad alguna por parte del funcionario instructor, pues se reitera, no se conoce la actuación surtida dentro de dicha etapa procesal, y por ello de ninguna manera es posible afirmar que la privación de la libertad del mismo injusta, arbitraria o ilegal. “Así las cosas, es claro que la parte demandante no acreditó la antijuridicidad de la privación de la libertad de que fue objeto el señor PABLO EMILIO PAIPA ANZOLA, entre el 15 de octubre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, incumpliendo así la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda”17.
6. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora se opuso al fallo y solicitó revocarlo para en su lugar reconocer las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia desconoció abiertamente los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, según
los cuales sólo le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del daño 16 Folio 116 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 124v del cuaderno de segunda instancia. y que ello se acreditó en el expediente, habida cuenta del tiempo que duró la privación de la libertad del aquí demandante. Estimó que en tal sentido no era necesario aportar al expediente los videos de las audiencias, pues dentro de un régimen de responsabilidad objetiva basta demostrar que al sindicado se le privó de la libertad y que el proceso culminó con exoneración de cargos. Agregó que la postura mayoritaria del Consejo de Estado acepta la existencia de responsabilidad de la Administración, cuando la absolución se fundamenta en la aplicación del in dubio pro reo; solicitó tener en cuenta los razonamientos que expuso en los alegatos de conclusión.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 2 de mayo de 201418. Posteriormente, mediante proveído del 20 de junio del mismo año19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación20 y la Rama Judicial21 solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada; la parte demandante22 reiteró los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio23.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los
siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) 18 Folio 139 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 141 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 142 del cuaderno se segunda instancia. 21 Folio 149 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. 23 Según certificación obrante a folio 176 del cuaderno de segunda instancia. ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) responsabilidad objetiva de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 8) valoración de los perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Pablo Emilio Paipa Anzola, quien fue privado de la libertad por orden de la Rama Judicial atendiendo la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada24.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C de Descongestión, toda vez que, de conformidad con 24 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso25.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo26, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-27.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por el demandante con ocasión de su privación de la libertad al ser sindicado de un delito que la Fiscalía no logró demostrar que este cometió. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó la sentencia y determinó “ABSOLVER a PABLO EMILIO PAIPA ANZOLA […] de los cargos formulados en su contra por los delitos de HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”28.
Ahora bien, según la certificación que expidió la secretaría del Centro de Servicios Judicial de Bogotá, Sistema Acusatorio, la sentencia quedó “debidamente 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la
Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 27 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 28 Folio 65 del cuaderno 2 de pruebas. ejecutoriada en esa fecha [16 de octubre de 2009], ya que no fue interpuesto recurso alguno”29. De otra parte, el 14 de octubre de 201130 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 7 de diciembre siguiente ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a
cuyo tenor: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Ahora bien, se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 2 días para que venciera el plazo para interponer la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 7 de diciembre de 2011. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el mismo día que declaró fallida de la audiencia de conciliación, se concluye que fue interpuesta oportunamente.
4. Legitimación en la causa 29 Folio 67 del cuaderno 2 de pruebas. 30 Folio 162 del cuaderno 2 de prueba.
Concurrió al proceso como demandante, el señor Pablo Emilio Paipa Anzola, quien según las pruebas que reposan en el expediente sufrió la privación de la
libertad, razón por la cual será tenido como el directo afectado del daño.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no l
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