CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01397-01(51247)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01397-01(51247)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /
AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA
DEMANDA / PROCESO LABORAL / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA
RELACIÓN LABORAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR
JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSTANCIA JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
[C]on el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, en este caso que sí se probó una relación laboral continua por el periodo comprendido entre 1993 a 2003, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia […]. [A]nte la ausencia de estructuración y argumentación en relación con
el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, no porque no se configure el error judicial, sino porque, en este escenario de reparación directa, ni siquiera se advierte el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga del demandante de individualizar el daño cuya indemnización pretende, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2020, rad. 48029, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y sentencia del 28 de abril de 2021, rad. 47805, C. P. Alberto Montaña Plata.
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL / CONTRATACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO /
COEXISTENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO / ALLANAMIENTO A LAS
PRETENSIONES / COSTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN EL PROCESO
LABORAL / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA / CUMPLIMIENTO DE LAS
LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de
contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural. INDIVIDUALIDAD DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSTANCIA JUDICIAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / ALEGATOS DE LA
PARTE RECURRENTE / ERROR GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /
POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ERROR DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA
INSTANCIA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / COMPENSACIÓN DEL ERROR
JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN
SUBSIDIARIA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD FUNCIONAL / OBJETO DEL
LITIGIO
[L]ejos de identificar el daño cuya indemnización buscaba, la parte actora pretendió someter a otra instancia la controversia resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, decisión que, valga anotarlo, hizo tránsito a cosa juzgada. [N]o basta, alegar el “grave error” –que tampoco fue demostradocometido por el juez natural, si no se explica y acredita primero, cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser que se le haya negado las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, […], olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / EXISTENCIA DEL DAÑO /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[A]unque no se desconoce que la demandante solicitó, además de lo pretendido en el proceso ordinario, la reparación del perjuicio moral, lo cierto es que se trata de un perjuicio cuya concreción se deriva del daño, el cual, se reitera, no fue determinado en la demanda. [R]esulta claro que no pueden analizarse los perjuicios inmateriales de manera independiente, pues como se explicó, estos provienen del daño antijurídico –que aquí no se identificó ni se acreditó-; así, el
estudio de estos perjuicios inmateriales solo sería procedente en los casos en los que se superara el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo, el primero: el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de
2019, rad. 46656, C. P. Alberto Montaña Plata.
PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente […], toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. [L]a acción se ejerció de manera oportuna,
puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 28 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 30 de junio de 2010 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad. Pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, la demanda presentada el 9 de diciembre de 2011 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIDAD DEL DAÑO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARGUMENTO EN LA
DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DEMANDA LABORAL / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PAGO DEL SALARIO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL La parte actora en la demanda no hizo esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral al negarle las pretensiones. [A] partir de una lectura de las pretensiones de la demanda laboral y de las pretensiones de la demanda de reparación directa, resulta evidente que la parte actora se limitó a solicitar lo mismo en los 2 procesos, esto es, el pago de salarios y prestaciones durante el periodo en el que reclamó una relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy
Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01397-01(51247)
Actor: DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALOTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justiciaError judicial en sentencia que finalizó proceso laboral– Falta de determinación del daño.
Síntesis del caso: La demandante inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia y reconocimiento de un contrato laboral como auxiliar de servicios administrativos. En primera y segunda instancia el juez laboral le negó las pretensiones. En ejercicio de la acción de reparación directa, la demandante alega que la sentencia proferida por la justicia ordinaria incurrió en error judicial.
La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terrera, Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1.Posición de la parte demandante
1 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera
instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
1. El 9 de diciembre de 2011, la señora Doris Ximena Santiago Florez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral al proferir la Sentencia de 13 de noviembre de 2009.
2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora DORIS XIMENA SANTIAGO FLOREZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007 0617-00 de DORIS XIMENA SANTIAGLO FLOREZ contra el Instituto
del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada MARIA DEL CARMÉN CHAÍN LÓPEZ, en el cual se absolvió a la demandada.
SEGUNDA: Que, a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada DORIS XIMENA SANTIAGO FLOREZ el equivalente
a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
AL MOMENTO DEL PAGO.
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Para liquidar ésta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia: (…) TERCERA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.
CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al
ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de Estadísticas DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.”
3. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) La señora Doris Ximena Santiago Flórez trabajó para el Instituto del Seguro Social, en adelante ISS, desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003. En ese tiempo desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos. La vinculación se hizo por medio de contratos de prestación de servicios. 5. 2) Adujo que todos los elementos de la relación laboral estuvieron presentes en esa relación con el ISS, esto es, prestación personal, subordinación y salario, por lo que instauró demanda laboral. 6. 3) Por reparto, la demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante sentencia de 16 de febrero de 2009 negó las pretensiones. 7. 4) Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación. El recurso le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral. Mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2009 confirmó la decisión de la primera instancia por otras razones. Esa
corporación señaló (Se trascribe): “aunque se acreditó la existencia de la prestación personal de un servicio por parte de la demandante a la entidad Instituto de Seguro Social, lo cierto es que no se trató de una única vinculación laboral, como se afirma en la demanda, de manera que la Sala está imposibilitada para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la accionante dado que éstas se cifraron en un solo contrato laboral cuyos extremos, se afirma, son el 07 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003, pero que no fueron acreditados en la demanda, (…)”2. Explicó que la relación contractual tuvo varios periodos con extremos diferentes y no una sola con el extremo pedido, esto es, del 7 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003.
8. La señora Santiago Flórez alegó que, en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral se incurrió en un error porque se omitió aplicar, en su totalidad, el inciso tercero del artículo 305 del CPC, que le era favorable a sus intereses. Esto es, (se trascribe): “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. Manifestó que, si bien el ISS no allegó la totalidad de los contratos suscritos con la demandante durante el periodo reclamado, era deber del Tribunal Superior de Bogotá condenar a la demandada sobre los periodos probados ya que, a su juicio, era claro que, con las pruebas allegadas en el expediente ordinario, se podía concluir la existencia de la relación laboral entre la demandante y el ISS por esos periodos.
9. Adicionalmente, expuso que, al ser un proceso de naturaleza laboral, debía prevalecer la aplicación de esas normas, en especial el principio de in dubio pro operario, pues a su juicio, el Tribunal de forma errada dio aplicación parcial a las normas del caso y no de forma integral, es decir, aplicó las normas para sustentar su decisión y no para favorecer las
2 Folio 17 cuaderno No. 2 del Tribunal pretensiones de la demandante. Finalmente, a juicio de la demandante, se le negó el derecho a la justicia porque, no se le aplicaron las normas que regulaban el caso y, en su lugar, las decisiones proferidas se limitaron absolver a la entidad demandada bajo argumentos “vacuos”. 1.2.Posición de la parte demandada
10. El 13 de noviembre de 2013, la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda3, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. En síntesis, adujo que había ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional toda vez que se estaba frente a un debate por la valoración de las pruebas hecha en primera y segunda instancia. Explicó que, si bien la segunda instancia laboral acreditó la existencia de una prestación personal, no estaba en la posibilidad de pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante en razón de que se pidió el reconocimiento de un único contrato laboral cuando fueron varios los contratos acreditados.
11. En consecuencia, adujo no estar frente a un error judicial puesto que la demandante no logró demostrar encontrarse frente a un daño personal, cierto y antijurídico. Alegó también una ausencia de causa para
demandar porque lo pretendido por la parte demandante era que, por medio de la demanda de reparación directa, se reabriera un debate de las decisiones ya ejecutoriadas. 1.3.Sentencia de primera instancia
12. El 13 de marzo de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terrera, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia4 en la que negó las pretensiones de la demanda. Revisó las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral. Hizo alusión a los contratos entre la señora Santiago Flórez y el ISS y agregó que “los referidos contratos fueron anexados en forma incompleta al expediente laboral, pues el plazo de los mismos estaba a la aprobación de la garantía única de cumplimiento por parte de la Entidad demandada, o la expedición del registro presupuestal por parte del ISS, y al no haberse allegado dichos documentos, no es posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos, y por ende, su no solución de continuidad entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003”. En su criterio, lo expuesto constituía motivo suficiente para dar por no acreditado la continuidad ininterrumpida y negar las pretensiones en los términos que fueron pedidas.
13. Concluyó que las sentencias de 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y la de 13 de noviembre de 2009 proferida
3 Folios 53 a 58 del cuaderno No. 3. 4 Folios 71 a 81 del cuaderno del Consejo de Estado. por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral, soportaron sus
decisiones en las pruebas debidamente aportadas al expediente. Dentro del proceso ordinario laboral no se probó la existencia de un contrato de trabajo que hubiera iniciado el 7 de noviembre de 1994 y que hubiera finalizado el 30 de junio de 2003, razón por la que el juez de segunda instancia profirió sentencia en los términos del artículo 305 del CPC pues se pronunció respecto de lo pedido, esto es, el aludido tiempo que no fue probado.5 1.4.Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
14. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Insistió en que el Juez Laboral, al resolver la primera instancia, cometió un error porque no realizó un estudio conjunto de las pruebas ni de las declaraciones rendidas por los testigos donde se podía concluir la subordinación y los extremos de la relación laboral, por el contrario, exigió como pruebas los contratos. Alegó que, con un testimonio y la declaración de parte que reposaba en ese proceso, era posible concluir la subordinación.
15. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá si bien dio por probada la subordinación, cometió un error, porque únicamente lo hizo respecto de los periodos en los que se aportaron los contratos desconociendo los demás periodos que, a su juicio, estaban acreditados con otras pruebas como la testimonial. Alegó que, en la medida que, con la demanda se pretendió el reconocimiento laboral por el periodo de 1994 a 2003, el tribunal cometió otro error, porque se limitó a pronunciarse respecto de
esos extremos y concluir que no había lugar a reconocerlo porque no estaba probada una relación laboral continua entre esas fechas. Sin embargo, se relevó de desarrollar el juicio respecto de los periodos cuyos contratos sí fueron aportados en el expediente. Agregó que omitió darle aplicación al artículo 305 del CPC. Aseguró que, en su actuación, se evidenció “una falta de administración de justicia, toda vez que el Superior tiene la facultad de analizar las pruebas conforme lo señala el CPT Y CPC y no considerar que la carga de la prueba era únicamente del actor (…)”.
16. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio cuando se les corrió traslado para su pronunciamiento7.
2. CONSIDERACIONES
5 ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. (…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…) 6 Folios 82 a 94 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 109 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2.
Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar
17. Con antelación, debe indicarse que no se resolverá el argumento del recurso en contra de la sentencia del Juzgado 2 laboral de Bogotá comoquiera que, en la demanda de reparación directa, no se explicó el reparo en contra de esta8 y, por lo tanto, hacer esa revisión implicaría
cambiar el análisis propuesto en la demanda con las afectaciones al debido proceso de la contraparte que ello comporta.
18. Para continuar el estudio, la Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 28 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial9. El 30 de junio de 2010 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad. Pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial10, la demanda presentada el 9 de diciembre de 2011 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
19. Finalmente, la Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que sus argumentos se orientaron a alegar un error judicial y con ello a reabrir el debate del proceso ordinario laboral. 2.2. Análisis sustantivo
20. Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de entrar a revisar si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
8 Folio 7 Cuaderno 1. Ahí se explicó la falla del Tribunal Superior, así, se rotuló: “-Sobre la actuación del Tribunal” 9 Folio 20 del Cuaderno No. 2 10 Folio 21 del Cuaderno No. 2 el apoderado de la demandante aportó impresión de la página web de la Rama Judicial donde se evidencia la fecha de la providencia de segunda instancia. Laboral cometió un error, se estudiará si efectivamente se alegó, se determinó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error en la Sentencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
21. La parte actora en la demanda no hizo esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral al negarle las pretensiones.
22. Adicionalmente, la Sala destaca que, a partir de una lectura de las pretensiones de la demanda laboral y de las pretensiones de la demanda de reparación directa, resulta evidente que la parte actora se limitó a solicitar lo mismo en los 2 procesos, esto es, el pago de salarios y prestaciones durante el periodo en el que reclamó una relación laboral.
Para mayor claridad se expone un comparativo: Pretensiones proceso laboral Pretensión proceso reparación directa (error Judicial) (…) PRIMERA: Que se declare que entre el SEGUNDA: Que, a consecuencia de lo
Instituto de los Seguros Sociales y la señora anterior, la entidad aquí demandada DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ existió deberá pagar a mi poderdante, por un contrato de trabajo en los términos de concepto de lucro cesante y daño los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de emergente, los perjuicios que paso a 1945, el cual inició el día 7 de noviembre solicitar así: de 1994 y terminó el día 30 de junio de 2003.
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS SEGUNDA: Que, como consecuencia de MORALES) (…) lo anterior, la señora DORIS XIMENA B. DAÑO OBJETIVO (PERUICIOS SANTIAGO FLÓREZ es beneficiaria de la MATERIALES) convención colectiva celebrada entre el (…) ISS y sus Trabajadores vigente del 2001 al 2004, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de ésta.
Que a consecuencia de lo anterior, la TERCERA. Que como consecuencia de lo entidad aquí demandada deberá pagar anterior, el salario base para la liquidación a mi poderdante los siguientes de las prestaciones es la suma de $ conceptos, que ha debido pagar el ISS, 972.491, valor causado mensualmente liquidado a la presentación de ésta durante los últimos tres meses de demanda al tenor de lo dispuesto en el vinculación incluidas las doceavas partes artículo 3° de la Convención Colectiva de y los recargos por horas extras, ó el valor trabajadores del ISS vigente para los años que devengaba para la misma época 2001-2004, y como consecuencia de lo una AUXILIAR DE SERVICIOS anterior, el salario base para la
ADMINISTRATIVOS, de planta que liquidación de las prestaciones sociales es ocupaba el mismo cargo, como se la suma de $ 972.491.o, valor causado probará durante el proceso, siempre y mensualmente durante los últimos tres cuando sea superior, en aplicación del meses de vinculación de la convocante, principio a trabajo igual, consagrado en incluidas las doceavas partes y los el artículo 143 del CST. recargos por horas extras, ó el valor que devengaba para la misma época una CUARTA: Que a consecuencia de lo AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, anterior, la entidad demandada deberá de planta que ocupaba el mismo cargo, pagar a mi poderdante los siguientes como se probará durante el proceso, conceptos, liquidados al tenor de lo siempre y cuando sea superior, en dispuesto en el artículo 3°. De la aplicación del principio a trabajo igual Convención Colectiva vigente: salario igual, consagrado en el artículo 143 del C.S.T. a. (…) ($8409.345.o), por concepto de a. (…) ($8409.345.o) por concepto de cesantía correspondientes al tiempo cesantía correspondientes al tiempo laborado 3113 días (…)” laborado 3113 días (…) b. (…) ($ 2.090.854) por concepto de b. (…) ($ 2.090.854) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados intereses sobre cesantías, doblados una una sola vez. (…) sola vez. (…) c. (…) ($ 2.333.978) por concepto de c. (…) ($ 2.333.978) por concepto de vacaciones (…) vacaciones (…)
d. (…) ($3.241.636) por concepto de d. (…) ($3.241.636) por concepto de prima de vacaciones (…) prima de vacaciones (…) e. (…) ($ 3.889.964) por concepto de e. (…) ($ 3.889.964) por concepto de prima de servicios (…) prima de servicios (…) f. (…) ($ 3.889.964) por concepto de f. (…) ($ 3.889.964) por concepto prima extralegal (…) de prima extralegal (…) g. (…) ($ 2.467.764) por concepto de g. (…) ($ 2.467.764) por concepto de prima de navidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.