CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01423-01 (49006)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01423-01 (49006)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO De conformidad con los artículos 252 y 254 del CPC, valorará los documentos allegados en copia simple debido a que no fueron tachados de falsos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente:
25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 254
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / EFECTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA JUDICIAL De acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar a los organismos de policía judicial la cancelación de las órdenes de captura (…) Con la providencia del 4 de enero de 2010 proferida por la Fiscalía 16 Especializada de la UANT, está probado que el 2 de enero de 2010 la
demandante fue detenida debido a que la Fiscalía omitió cancelar oportunamente la orden de captura que había dictado en su contra en el 2007. (…) En consecuencia, está probada la ilegalidad de la privación de la libertad de la demandante (…), toda vez que fue detenida con ocasión de una orden de captura que no fue cancelada oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del
2019, Exp 39626, C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El daño causado por la privación de la libertad de la demandante (…) es imputable a la Fiscalía porque no demostró que hubiera tomado alguna acción para cancelar la orden de captura en contra de la demandante. Así mismo, la entidad tenía a su cargo la obligación de garantizar que la cancelación de la orden de captura dictada contra la víctima directa se registrara en las respectivas bases de datos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que la demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Por esta razón, la Sala no encuentra configurada la culpa de la víctima. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó el testimonio de (…), amiga de la víctima directa, quien señaló que la privación de la libertad de la demandante (…) afectó gravemente su estado emocional y el de su familia. Debido a que la demandante (…) estuvo privada de la libertad por un periodo de tres días y a que se probó el dolor sufrido por los demandantes familiares de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que le que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la fiscalía general de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
EMERGENTE
Por concepto de daño emergente, la parte demandante solicitó la reparación de: i) “el valor del impuesto que se causó sobre los pasajes, de la demandante (…) y su hija, como forma de penalidad por no haber podido viajar el 2 de enero de 2010” y ii) “el costo del pasaje del demandante (…) del Chocó a Bogotá”. Para acreditar el primer perjuicio, la parte demandante aportó un recibo de “tasa aeroportuaria de impuesto de salida”. Sin embargo, en dicho recibo no se lee la fecha en la que fue otorgado o la razón para imponerlo, por lo que no se tiene certeza que hubiere sido causado por la detención de la demandante. En relación con el segundo perjuicio, la Sala concederá su reparación porque con la copia del tiquete aéreo se probó que este fue comprado en el momento en que la víctima directa fue privada de la libertad y que el demandante (…) viajó del Chocó a Bogotá, para ayudar a aclarar la situación de su esposa ante las autoridades judiciales. Para liquidar el perjuicio causado por este concepto, la Sala actualizará el valor correspondiente al pago en que tuvo que incurrir el demandante (…) a la fecha de la presente providencia, (…) En consecuencia, se reconocerá al demandante (…) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS ($296.081) por concepto de daño emergente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01423-01 (49006)
Actor: GLADYS ELENA GUERRA SUÁREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa fue detenida ilegalmente, con base en una orden de captura que no fue cancelada oportunamente.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de noviembre de 2011 por Gladys Elena Guerra Suárez (víctima directa de la detención) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 2 de enero de 2010 y el 4 de enero de 2010, es decir por un término de tres días. La víctima directa fue detenida con ocasión de una orden de captura que no fue cancelada oportunamente, a pesar de que la misma Fiscalía lo había ordenado mediante resolución del 22 de enero de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA: Declare que la Nación — Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios, morales y materiales causados a
los actores, por la privación de la libertad, de la cual fue víctima la señora GLADYS ELENA GUERRA, en desarrollo del defectuoso funcionamiento de la administración, al no haber cancelado las respectivas ordenes de capturas, lo cual se debió hacer conforme a la providencia del 22 de enero de 2007, expedirla por la Fiscalía Delegada para los Jueces Penales del Circuito especializadoUnidad Nacional contra el Terrorismo.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a La Nación — Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento sesenta y un millones un mil seiscientos treinta y tres pesos moneda legal ($161 '001.633,00 m/cte.) (Conforme a lo probado dentro del proceso). Para efectos de la tasación y liquidación de tales perjuicios, el despacho tendrá en cuenta los siguientes criterios básicos: 1smlmv = $535.600 x 100(SMLV) = $53'560.000.00 m/cte. (cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos moneda legal). $53'560.000 x 3 (accionantes) = $160.680.000. m/cte. (ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos moneda legal).
DAÑOS MATERIALES
1. Costo de pasaje del señor JOSÉ DE LOS SANTOS SANDOVAL desde el departamento del Chocó a la ciudad de Bogotá: Valor $193.633 m/cte. (ciento noventa y tres mil seiscientos treinta y tres pesos moneda legal).
2. Valor de impuesto que se causó por cada pasaje como forma de penalidad por no
haber podido viajar el día 2 de enero de 2010, a la ciudad de LIMA – PERÚ.
Pasaje Aguirre Mariana: Impuesto $64.000 m/cte. (sesenta y cuatro mil pesos moneda legal).
Pasaje Gladys Guerra: Impuesto $64.000.00 m/cte. (sesenta y cuatro mil pesos moneda legal).
Total: $128.000 m/cte. (ciento veintiocho mil pesos moneda legal).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Frente a los perjuicios morales y materiales, se tenga en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (…)>> 3.- En el acápite denominado <<Estimación razonada de la cuantía>> la parte actora precisó los perjuicios en los siguientes términos:
<<(…) DAÑOS INMATERIALES:
1. DAÑO MORAL: Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora GLADYS ELENA GUERRA SUÁREZ y a su vez en representación legal de la niña MARIANA AGUIRRE GUERRA, y al señor JOSÉ DE LOS SANTOS SANDOVAL en su condición de víctimas, por concepto de perjuicios morales los cuales son tasados en 100 salarios mínimos vigentes mensuales para cada uno de los accionantes, de conformidad con lo establecido por el honorable
Consejo De Estado -Sección Tercera, causados con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que consecuentemente conllevo a la privación injusta de la libertad, se estima para la presente demanda de la siguiente manera: 1 smlmv = $535.600 x 100(SMLV) = $53'560.000.00 m/cte. (Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos moneda legal)
DAÑOS MATERIALES
1. Costo de pasaje del señor JOSÉ DE LOS SANTOS SANDOVAL desde el departamento del Chocó a la ciudad de Bogotá: Valor $193.633.00 m/cte. (ciento noventa y tres mil seiscientos treinta y tres pesos moneda legal.
2. Valor de impuesto que se causó por cada pasaje como forma de penalidad por no haber podido viajar el día 2 de enero de 2010.
Pasaje Aguirre Mariana: Impuesto $64.000.00 m/cte. (sesenta y cuatro mil pesos moneda legal).
Pasaje GLADYS Guerra: Impuesto $64.000.00 m/cte. (sesenta y cuatro mil pesos moneda legal).
Total: $128.000.00 m/cte. (ciento veintiocho mil pesos moneda legal) (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- En el 2007 la Fiscalía delegada ante los Jueces Especializados de la UNAT adelantó una investigación en contra de la demandante Gladys Elena Guerra Suárez por el delito de tortura.
4.2.- El 22 de enero de 2007 la Fiscalía delegada ante los Jueces Especializados de la UNAT se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la demandante Guerra Suárez, precluyó la investigación a su favor y ordenó cancelar la orden de captura dictada por esos hechos. 4.3.- El 2 de enero de 2010 el DAS capturó en el aeropuerto de Bogotá a la demandante Guerra Suárez cuando se disponía a salir del país en compañía de su hija. Lo anterior, debido a que la demandante Guerra Suárez tenía una orden de captura vigente desde el año 2007. 4.4.- El 4 de enero de 2010 la Fiscalía 16 Especializada ordenó la libertad inmediata de la demandante Guerra Suárez, porque confirmó que mediante providencia del 22 de enero de 2007 se precluyó la investigación penal adelantada en su contra y se ordenó la cancelación de la orden de captura. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 2 de enero de 2010 el DAS capturó en el aeropuerto de Bogotá a la demandante Guerra Suárez; (iii) el 4 de enero de 2010 la Fiscalía ordenó la libertad inmediata de la demandante Guerra Suárez. 6.- Según la parte actora, la demandante Guerra Suárez fue privada injustamente de la libertad debido a que fue detenida porque la Fiscalía omitió cancelar oportunamente una orden de captura que había sido dictada en su contra1. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes
sufrieron perjuicios morales; (ii) como consecuencia de su detención, la demandante Guerra Suárez y su hija tuvieron que pagar una sanción debido a que perdieron el vuelo que tenían programado; (iii) el demandante Sandoval Velásquez, esposo de la víctima directa, se vio en la obligación de viajar desde el departamento del Chocó hasta la ciudad de Bogotá para aclarar la situación de la demandante Guerra Suárez ante las autoridades. B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) no se demostró que el daño fuera atribuible a la Fiscalía, pues la parte demandante no acreditó que la entidad hubiera incumplido sus funciones; ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, por lo que la víctima directa estaba en el deber de soportar la detención; iii) no se probó el perjuicio extrapatrimonial alegado. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2013, en la que negó las pretensiones porque la parte actora no demostró el daño debido a que: (i) no le dio valor probatorio a los documentos allegados al expediente en 1 Si bien la parte actora también alegó la existencia de un error judicial y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de la interpretación de la demanda y del principio de la iura novit curia la Sala concluye que la parte actora pretende la reparación del daño
causado por la privación de la libertad de la víctima. copia simple; (ii) tampoco se aportaron las pruebas relativas a la captura de la demandante Guerra Suárez que hubieran permitido determinar que fue efectivamente privada de la libertad. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que: (i) el tribunal debió valorar los documentos aportados en copia simple, toda vez las resoluciones proferidas por la Fiscalía tienen el carácter de documento público, se presumen auténticos y no fueron tachados de falsos por la entidad demandada; (ii) contrariamente a lo sostenido por el tribunal, el daño se probó con el auto proferido el 4 de enero de 2010 por la misma Fiscalía, quien dejó constancia que la demandante Guerra Suárez fue detenida desde el 2 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2010, por una orden de captura que debió ser cancelada en el 2007.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con el auto del 4 de enero de 2010 proferido por la Fiscalía 16 Especializada de la UNAT2 está probado que: i) la demandante Guerra Suárez fue detenida en el aeropuerto de Bogotá desde el 2 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2010, es decir, por un periodo de tres días y ii) la demandante fue dejada en libertad
porque su detención se dio con ocasión de una orden de captura que fue revocada en el 2007. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la demandante Guerra Suárez fue dejada en libertad el 4 de enero de 20103; (ii) la parte actora tenía hasta el 5 de enero de 2012 para interponer la demanda; (iii) debido a que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2011, se concluye que su radicación fue oportuna. 12.2.- De conformidad con los artículos 252 y 254 del CPC, valorará los documentos allegados en copia simple debido a que no fueron tachados de falsos4. 12.3.- Condenará a la Fiscalía porque se probó que la víctima directa fue detenida ilegalmente, con base en una orden de captura que no fue cancelada oportunamente, a pesar de que dicha cancelación se ordenó mediante resolución del 22 de enero de 2007 proferida por la misma Fiscalía. 2 Fl, 36, c. 1. 3 Fl, 36, c. 1. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En
consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- De acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar a los organismos de policía judicial la cancelación de las órdenes de captura: <<ARTICULO 350. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.>> 15.- Sobre el alcance de esta función, la Corte Constitucional ha precisado: <<(…) Se deduce de lo anterior que, en primer término, la función de ingresar el dato acerca de la expedición o cancelación de las órdenes de captura se encuentra radicada en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía, quienes deberán ingresar al SIAN, la información correspondiente. (…) De todo lo anterior se deduce que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DASy a la Dirección
Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. (…) La ley procesal penal obliga a las autoridades judiciales competentes, jueces y fiscales, a comunicar la expedición de las órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser registradas como anotación o antecedente penal. (…) Advierte la Sala que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia. (…) De acuerdo a lo explicado, la función de registrar las órdenes de captura y la cancelación del registro le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por medio del Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD-, que a su vez la ejerce a través de las Direcciones Seccionales de Fiscalía de cada 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. jurisdicción, de conformidad con el Decreto 261 de 2000, la Resolución 1750 del mismo año, el Acuerdo 427 de 1998 y el 477 de 20006>>. 16.- Con la providencia del 4 de enero de 2010 proferida por la Fiscalía 16
Especializada de la UANT, está probado que el 2 de enero de 2010 la demandante fue detenida debido a que la Fiscalía omitió cancelar oportunamente la orden de captura que había dictado en su contra en el 2007. Al respecto mencionó la Fiscalía: <<(…) Bogotá, Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Diez (2.010) RADICADO: 58. 389 Como quiera que en el día de hoy cuatro (4) de enero de 2010 se deja a disposición de este Despacho a la señora GLADYS ELENA GUERRA SUÁREZ por cuanto le aparece en su contra la orden de captura numero 0211830 proferida por este Despacho con el fin de ser vinculada a una investigación por el presunto delito de tortura. Revisado el expediente que se encontraba archivado por resolución de 22 de enero de 2007 se evidencia que la investigación fue archivada mediante resolución de preclusión en la que simultáneamente la fiscalía se abstiene de imponer medida de aseguramiento. En consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la señora GLADYS ELENA GUERRA SUÁREZ e igualmente se ordena CANCELAR la orden de captura que originó su detención el pasado sábado 2 de enero del presente año por miembros del DAS ubicados en el aeropuerto internacional el dorado7 (…)>> 17.- En consecuencia, está probada la ilegalidad de la privación de la libertad de la demandante Guerra Suárez, toda vez que fue detenida con ocasión de una orden de captura que no fue cancelada oportunamente. H.- Entidad imputada 18.- El daño causado por la privación de la libertad de la demandante Gladys
Elena Guerra Suárez es imputable a la Fiscalía porque no demostró que hubiera tomado alguna acción para cancelar la orden de captura en contra de la demandante. Así mismo, la entidad tenía a su cargo la obligación de garantizar que la cancelación de la orden de captura dictada contra la víctima directa se registrara en las respectivas bases de datos. I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que la demandante Gladys Elena Guerra Suárez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Por esta razón, la Sala no encuentra configurada la culpa de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 6 Corte Constitucional. [C.C.], abril 10, 2003. M.P: C. Vargas, Sentencia T-310/2003. 7 Fl, 36, c. 1. 20.- Con la copia de los registros civiles8 allegados oportunamente al proceso está acreditado que la demandante Gladys Elena Guerra Suárez es madre de Mariana Aguirre Guerra y esposa de José de los Santos Sandoval Velasquez. i) Perjuicios morales 21.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación9, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó el testimonio de Gloria Janeth Marin Soto10, amiga de la víctima directa, quien señaló que la privación de la libertad de la demandante Guerra Suárez afectó gravemente
su estado emocional y el de su familia. 23.- Debido a que la demandante Guerra Suárez estuvo privada de la libertad por un periodo de tres días y a que se probó el dolor sufrido por los demandantes familiares de la víctima directa, los perjuicios morales se tasarán así: Demandante Cuantía Gladys Elena Guerra Suárez (víctima directa) 1,50 SMLMV11 José de los Santos Sandoval Velásquez (esposo de la 1,50 SMLMV víctima) Mariana Aguirre Guerra (hija de la víctima) 1,50 SMLMV ii) Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Guerra Suárez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que le que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad12. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 8 Fl, 55 y 56, c. 1. 9 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. 10 Fl, 97, c. 1. 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. iii) Daño emergente 25.- Por concepto de daño emergente, la parte demandante solicitó la reparación de: i) <<el valor del impuesto que se causó sobre los pasajes, de la demandante Guerra Suárez y su hija, como forma de penalidad por no haber podido viajar el 2 de enero de 2010>> y ii) <<el costo del pasaje del demandante Sandoval Velásquez del Chocó a Bogotá>>. 26.- Para acreditar el primer perjuicio, la parte demandante aportó un recibo de <<tasa aeroportuaria de impuesto de salida>>. Sin embargo, en dicho recibo no se lee la fecha en la que fue otorgado o la razón para imponerlo, por lo que no se tiene certeza que hubiere sido causado por la detención de la demandante. 27.- En relación con el segundo perjuicio, la Sala concederá su reparación porque
con la copia del tiquete aéreo se probó que este fue comprado en el momento en que la víctima directa fue privada de la libertad y que el demandante Sandoval Velásquez viajó del Chocó a Bogotá, para ayudar a aclarar la situación de su esposa ante las autoridades judiciales. 28.- Para liquidar el perjuicio causado por este concepto, la Sala actualizará el valor correspondiente al pago en que tuvo que incurrir el demandante Sandoval Velázquez a la fecha de la presente providencia, así: 28.1.- De acuerdo con la factura de compra emitida por la empresa Satena, el tiquete aéreo costó $193.633. 28.2.- El valor de la actualización se calculará así: a.- Ra = R x I. Final (agosto de 2021)
I. Inicial (enero de 2010) En donde: Ra = Renta actualizada.
R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor al momento de la presente
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