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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01426-01(50484)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01426-01(50484)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TENTATIVA DE HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD.

SÍNTESIS DEL CASO: Por denuncia formulada en la estación de policía de Gachancipá el 12 de febrero de 2003 por el delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía Seccional de Chocontá ordenó la investigación en contra del señor Hipólito Gallo Vargas, a quien se declaró persona ausente. La Fiscalía instructora le impuso la medida de detención preventiva. Posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de tentativa de homicidio y ordenó que se mantuviera vigente la orden de captura. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó al actor a la pena de 115 meses de prisión, como autor responsable del delito. La Policía Nacional capturó al actor el 9 de marzo de 2009.

En segunda instancia, el 4 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la anterior decisión y lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, amén de ordenar su libertad inmediata.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 15 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda en término. [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años

contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de hijos / REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA IDÓNEA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Respecto del demandante Hipólito Gallo Vargas se tiene que fue la víctima directa del daño alegado y, por lo tanto, la persona privada de la libertad; asimismo, los demás actores, señores Roxana Zamira Gallo Ramírez (…) y Cristhian Fernando Gallo Ramírez (…), demostraron su condición de hijos del afectado directo, de

donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación-Rama Judiciallas cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su

detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA

DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas (…) no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Hipólito Gallo Vargas estuvo privado de la libertad dentro

del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio, en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2009 y el 6 de agosto de 201016 meses y 27 días-. El 9 de marzo de 2009, por medio de oficio la Policía Nacional puso a disposición de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al señor Hipólito Gallo en cumplimiento de la orden de captura No. 0370644 emanada del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (…)PRI La citada corporación solicitó el 10 de marzo siguiente al Director de la Penitenciaria Nacional La Picota que mantuviera privado de la libertad al actor en ese establecimiento carcelario (…) hasta que el 6 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca emitió con destino al director del referido establecimiento penitenciario la boleta de libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE OBJETIVO - Aplicación del principio indubio pro reo. [L]a decisión absolutoria que favoreció al demandante se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. Igualmente, la imputación es manifiesta pues, efectivamente, la Rama Judicial, convocada a responder, fue la entidad que condenó al actor; es decir, que

con sus actuaciones causó el daño.En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad por la que se demanda, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial-, máxime cuando los argumentos que allí se dieron para negar las pretensiones contravienen los postulados que la jurisprudencia ha trazado para declarar la responsabilidad en los casos de privación injusta en los que la absolución en el proceso penal se otorga con fundamento en el in dubio pro reo. (…) en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS

PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE

RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula [C]onforme con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que para el momento de su captura el actor tuviera un vínculo laboral dependiente.En este caso la Sala tampoco reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que, valga reiterarlo, no se acreditó que para el momento de su captura el actor tuviera un vínculo laboral dependiente, ni que una vez obtenida su libertad hubiere buscado emplearse sin haberlo lograrlo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano.

Se deja constancia que a la fecha 30/05/2019 no se encuentra magnético en el software de gestión. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01426-01 (50484) Actor: HIPÓLITO GALLO VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – Aplicación del principio in dubio pro reo / Responsabilidad de la Rama Judicial – La privación de la libertad del actor se produjo en la etapa de juzgamiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por denuncia formulada en la estación de policía de Gachancipá el 12 de febrero de 2003 por el delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía Seccional de Chocontá ordenó la investigación en contra del señor Hipólito Gallo Vargas, a quien se declaró persona ausente. La Fiscalía instructora le impuso la medida de detención preventiva. Posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación por el

delito de tentativa de homicidio y ordenó que se mantuviera vigente la orden de captura. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó al actor a la pena de 115 meses de prisión, como autor responsable del delito. La Policía Nacional capturó al actor el 9 de marzo de 2009. En segunda instancia, el 4 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la anterior decisión y lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, amén de ordenar su libertad inmediata.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En demanda presentada el 1 de septiembre de 2011 (fls. 73 a 78 c. 1), los señores Hipólito Gallo Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Roxana Zamira Gallo Ramírez; y Cristhian Fernando Gallo Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de agosto de 2010.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar responsable administrativamente a la parte demandada: Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, por

los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor HIPÓLITO GALLO VARGAS, quien fue absuelto del cargo de homicidio tentado en la persona de Jhon Diego León Beltrán, conforme a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 4 de agosto de 2010.

2. En consecuencia, condenar solidariamente a la parte demandada: Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, a pagar a título de indemnización por los perjuicios causados, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios morales a favor del señor HIPÓLITO GALLO VARGAS equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $535.600 cada uno, para un total de $53’650.000. 2.2. Perjuicios materiales causados a HIPÓLITO GALLO VARGAS a título de lucro cesante a razón de un salario diario dejado de percibir certificado por el empleador, multiplicado por el número de días de labores dejados de producir durante 16 meses, tiempo total de privación de la libertad del citado, que arroja la suma de $14’000.000. 2.3. Perjuicios morales a favor de la menor ROXANA ZAMIRA GALLO RAMÍREZ equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $535.600 cada uno, para un subtotal de $35’560.000. 2.4. Perjuicios morales a favor de CRISTHIAN FERNANDO GALLO RAMÍREZ equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a

razón de $535.600 cada uno, para un subtotal de $35’560.000. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes. El 9 de febrero de 2003, la señora Sindy Paola León Beltrán formuló denuncia ante la Inspección de Policía de Gachancipá, Cundinamarca, por el punible de tentativa de homicidio, en la cual indicó que un sujeto indeterminado le propinó dos disparos a su hermano Jhon Diego León Beltrán, causándole graves lesiones. El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Seccional de Chocontá ordenó la apertura de la indagación previa, con el fin de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación del presunto autor de la conducta punible. El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional de Chocontá profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y ordenó la captura del señor Hipólito Gallo Vargas con el fin de vincularlo al proceso y resolver su situación jurídica, en consideración a que la víctima lo había señalado como la persona que atentó en contra de su vida. El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía Seccional de Chocontá declaró persona ausente al señor Gallo Vargas, en razón a la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su contra. El 21 de julio de 2006, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,

como presunto autor del delito de tentativa de homicidio. El 5 de octubre de 2007, la Fiscalía Seccional de Chocontá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Hipólito Gallo Vargas, como autor de la aludida conducta punible. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá mediante sentencia condenó al señor Hipólito Gallo Vargas como autor del delito de tentativa de homicidio, a la pena de 115 meses de prisión. El 9 de marzo de 2009, el actor fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el que ordenó que fuera recluido inmediatamente en la Cárcel La Picota de esa ciudad. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la anterior decisión y absolvió al procesado del delito de tentativa de homicidio, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de marzo de 2012, que se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.(fl. 86 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que cuando la decisión absolutoria no se daba por las razones taxativas que establecía el artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991, debía probarse la falla en la actuación jurisdiccional, lo cual excluía de la responsabilidad objetiva todo evento diferente, inclusive los procesos que culminaban por aplicación del principio in dubio pro reo, como ocurrió en el presente caso, en el que igualmente no se demostró ninguna conducta irregular en el trámite de la investigación penal. Formuló la excepción del hecho de un tercero, en el entendido de que la privación de la libertad del actor se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento, por tanto, no tenía sentido reclamar la indemnización de perjuicios, cuando nunca estuvo detenido como consecuencia de las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación (fls. 93 a 108 c. 1). La Rama Judicial acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, al considerar que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra del señor Gallo Vargas, limitándose el juzgado de conocimiento a aplicar las normas sustanciales y procesales correspondientes de conformidad con las pruebas recaudas por el ente investigador, las cuales consideró suficientes para condenar al acusado, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella. En su criterio, constituía un indicio grave de responsabilidad el hecho de que el actor no se presentara a responder y a asumir su defensa en la causa penal, razón por la que no podía presentarse a reclamar unos perjuicios originados en sus propias

actuaciones. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 109 a 114 c. 1). El 11 de septiembre de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 116 a 117 c. 1) y mediante auto del 24 de septiembre de 2013 (fl. 134 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que frente a una sentencia absolutoria bajo la modalidad de in dubio pro reo no resultaba procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado, aún en el evento de que la sentencia condenatoria fuera revocada en segunda instancia. Ese hecho por sí solo no implicaba que la privación de la libertad del actor hubiera sido ilegal o arbitraria. Consideró que el señor Gallo Vargas incumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia, proceder del que no podía sacar ningún tipo de provecho, en atención a que no estuvo privado de la libertad, dado que estuvo vinculado al proceso penal como persona ausente (fls. 136 a 145 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera

instancia. Adujo que, en materia de privación injusta de la libertad, no importaba la razón por la cual se hubiera absuelto al acusado de responsabilidad penal, dado que, de acuerdo con la jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, resultaba procedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en el cual no correspondía analizar si la medida de aseguramiento estuvo precedida de legalidad o no, sino si el Estado logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no ocurrió en el caso del señor Gallo Vargas (fls. 148 a 155 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 21 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación el 2 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante providencia del 13 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. (fl. 157, 164 y 165 c. ppal).

En sus alegatos, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que en el presente caso no existía certeza del período durante el cual el señor Gallo Vargas estuvo privado de su libertad, de tal forma que no se probó la existencia del daño cuya reparación se demandó (fls. 65 a 66 c. ppal). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción e indicó que el daño que pudo haber sufrido el actor al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el

carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito de tentativa de homicidio (fls. 167 a 169 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 15 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 4 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió al señor Hipólito Gallo Vargas del delito de tentativa de homicidio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. Obra en el expediente la certificación suscrita por la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca, según la cual, el 27 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada la providencia de 4 de agosto de 2010 (fl. 49 c. No. 3), por lo

que al haberse presentado la demanda el 1 de septiembre de 2011 (fls. 73 a 78 c. 1), la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4. La legitimación en la causa Respecto del demandante Hipólito Gallo Vargas se tiene que fue la víctima directa del daño alegado y, por lo tanto, la persona privada de la libertad; asimismo, los demás actores, señores Roxana Zamira Gallo Ramírez (fl. 4 c. 1) y Cristhian Fernando Gallo Ramírez (fl. 5 c. 1), demostraron su condición de hijos del afectado directo, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la

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