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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01453-01(55923)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01453-01(55923)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso detención preventiva de ciudadano sindicado de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo, se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo [E]n la investigación penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, ya que no solo admitió en indagatoria haber contactado a (...), integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Calima, con el fin de tratar el reclutamiento de jóvenes por ese grupo armado ilegal, sino que además las declaraciones de (...) lo vinculaban como reclutador de jóvenes para grupos armados ilegales. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del demandante, con fundamento en las denuncias que lo señalaban como reclutador de grupos armados ilegales y de su propio dicho en la diligencia de indagatoria, que sugerían su participación en los delitos por los que se le investigaba. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del

consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01453-01(55923)

Actor: PABLO BECOCHE PECHENE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Lizardo Jair Becoche Pechene fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo y se decretó la

preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de julio de 2011, Lizardo Jair Becoche Pechene en su nombre y en representación de sus hijas Jhessyka Zuleyma Becoche Huila y D’arcy

Karolina Becoche Huila; Floresminda Huila Sanza, Marcos Hermes Becoche, Erminda Pechene de Becoche, Marta Cecilia Becoche Pechene, Sandra Emy Becoche Pechene, Marcos Hermes Becoche Pechene, Estefany Becoche Pechene y Pablo Andrés Becoche Pechene, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Lizardo Jair Becoche Pechene, entre el 22 de junio de 2009 y el 30 de abril de 2010. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 9 millones 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. para Lizardo Jair Becoche Pechene por lo dejado de percibir durante el tiempo su la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 15 millones como consecuencia de los honorarios generados por el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Lizardo Jair

Becoche Pechene fue sindicado de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo, que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación porque la resolución de acusación no reunió los requisitos sustanciales. Adujo que se configuró falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo para la detención.

II. Trámite procesal El 3 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la investigación y la detención preventiva tuvo fundamento legal y probatorio, por lo que era una carga que el demandante tenía el deber de soportar.

El 11 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de octubre de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. El recurrente esgrimió que no se configuraban los elementos de la culpa exclusiva y determinante de la víctima y que el demandante debió ser procesado de

acuerdo a la Ley 975 de 2006 de Justicia y Paz y no por la jurisdicción ordinaria dada su condición de desmovilizado. El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Lizardo Jair Becoche Pechene, Jhessyka Zuleyma Becoche Huila, D’arcy

Karolina Becoche Huila, Floresminda Huila Sanza, Marcos Hermes Becoche, Erminda Pechene De Becoche, Marta Cecilia Becoche Pechene, Sandra Emy Becoche Pechene, Marcos Hermes Becoche Pechene, Estefany Becoche Pechene y Pablo Andrés Becoche Pechene son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la que impuso la medida de aseguramiento a Lizardo Jair Becoche Pechene.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.

25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.1 El 15 de abril de 2009, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) ordenó la captura de Lizardo Jair Becoche Pechene por los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo, según da cuenta copia auténtica del documento que mediante el cual se le dejó a disposición de la Fiscalía (f. 28, c. 2). 6.2 El 22 de junio de 2009, el Ejército Nacional capturó a Lizardo Jair Becoche Pechene en un retén, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 29, c. 2). 6.3 El 23 de junio de 2009, la Fiscalía 21 Especializada de la UNDH y DIH profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Lizardo Jair Becoche Pechene, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 30 a 81, c. 2). 6.4 El 23 de junio de 2009, Lizardo Jair Becoche Pechene ingresó a la cárcel de Palmira, según da cuenta certificación expedida por el establecimiento de reclusión (f. 368 a 380, c. 2).

6.5 El 17 de febrero de 2010, el Vicefiscal General de la Nación (E) revocó la medida de aseguramiento proferida contra Lizardo Jair Becoche Pechene y ordenó su libertad provisional previa cancelación de caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 329 a 362, c. 2). 6.6 El 22 de febrero de 2010, Floresminda Huila Sanza pagó la caución impuesta para obtener la libertad provisional de Lizardo Jair Becoche Pechene, según da cuenta copia auténtica de consignación a favor de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia (f. 363, c. 2). 6.7 El 23 de febrero de 2010, el Secretario del Vicefiscal General de la Nación (E) y Lizardo Jair Becoche Pechene suscribieron acta de compromiso por la libertad provisional concedida, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 365, c. 2). 6.8 El 23 de febrero de 2010, Lizardo Jair Becoche Pechene recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de boleta de libertad (f. 364, c. 2) y copia auténtica de certificación expedida por el centro de reclusión (f. 368 a 380, c. 2). 6.9 El 30 de abril de 2010, la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación en contra de Lizardo Jair Becoche Pechene, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 118 a 219, c.

2). El 8 de junio de 2010 quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria y archivo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (f. 220 c. 2). 6.10 Lizardo Jair Becoche Pechene es hijo de Erminda Pechene De Becoche y Marcos Hermes Becoche Pechene, padre de Jhessyka Zuleyma Becoche Huila y D’arcy Karolina Becoche Huila, esposo de Floresminda Huila Sanza y hermano de Marcos Hermes Becoche, Marta Cecilia Becoche Pechene, Sandra Emy Becoche Pechene, Estefany Becoche Pechene y Pablo Andrés Becoche Pechene, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso (f. 4 a 27 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Lizardo Jair Becoche Pechene estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de junio de 2009 hasta el 23 de febrero de 2010 [hechos probados 6.2 y 6.8].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento.

En efecto, la Fiscalía 21 Especializada de la UNDH y DIH impuso medida de aseguramiento a Lizardo Jair Becoche Pechene por los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo, con fundamento en su indagatoria y los testimonios de Jairo Guachetá y Nancy Rodríguez que indicaban que el demandante actuaba como posible reclutador de la Autodefensa Campesinas de Ortega y que mantenía contacto con personas vinculadas a las Autodefensas del Bloque Calima para el 10, 11 y 12 de abril de 2001, 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. fecha en la que el este grupo armado al margen de la ley perpetúo la masacre denominada “La Naya”. Así lo destacó la providencia al indicar:

[…] Igualmente acepta y reconoce haber realizado junto con éste [Omar Bolaños que sí pertenecía al bloque Calima], algunas actuaciones: “… Con Omar Bolaños me desplace por los lados de Santander de Quilichao y nos devolvieron unos muchachos de la autodefensas del bloque Calima y otros muchachos por cuenta propia decidieron quedarse allá”. Se refiere, también a conductas ilícitas, la cuales, sin embargo, al parecer nunca denunció, entre otros, la pretensión del grupo paramilitar Calima de que “… hiciéramos un proceso de legalización en su compañía para que aparecieran creados también en el año 60 para así legalizar narcotraficantes”. […] (f. 65 -67 c. 2). El Despacho del Vicefiscal General de la Nación revocó la medida de aseguramiento al considerar que del material probatorio allegado a la investigación se derivaban dudas razonables que debían ser decididas a favor de Lizardo Jair Becoche Pechene (f.99 y 101 c.2). Ahora, la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación porque no se halló respaldo probatorio que los vinculara a las A.U.C-Bloque Calima, pero encontró acreditado que Lizardo Jair Becoche Pechene pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Ortega. Así lo destacó la providencia al indicar: Lizardo Jair Becoché Pechené hizo parte de un grupo armado ilegal, pero no de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Calima, sino a las Autodefensas Campesinas de Ortega, hecho que no solo es aceptado por el mencionado sindicado, sino que también fue debidamente

documentado en el expediente […]. Los señalamientos que realizaron Jairo Guachetá y Nancy Rodríguez Daza, en cuanto a que Lizardo Jair Becoche Pechene pertenecía o hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia-Bloque Calima a cargo de Heber Veloza García alias “HH”, no hallaron respaldo en las probanzas, porque integrantes de importancia de esa agrupación ilegal como lo son Elkin Casasrubia Posada alias “Mario” o “El Cura”, tanto como Armando Lugo alias “Cabezón” así lo declararon bajo juramento (f. 209, 211 y 216 c. 2). En consecuencia, en la investigación penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, ya que no solo admitió en indagatoria haber contactado a Omar Bolaños, integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Calima, con el fin de tratar el reclutamiento de jóvenes por ese grupo armado ilegal, sino que además las declaraciones de Jairo Guachetá y Nancy Rodríguez lo vinculaban como reclutador de jóvenes para grupos armados ilegales. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del demandante, con fundamento en las denuncias que lo señalaban como reclutador de grupos armados ilegales y de su propio dicho en la diligencia de indagatoria, que sugerían su participación en los delitos por los que se le investigaba. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNSO. Sin costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

N JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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