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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01470-01(48553)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01470-01(48553)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de ciudadanos sindicados del delito de homicidio / DELITO DE HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad Se encuentra probado que en contra de los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango se adelantó un proceso penal, en virtud del cual se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario y terminó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al

orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad de los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / SENTENCIA ABSOLUTORIANotificada en estrados / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se sometió a los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta, es decir, con fundamento en el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la respectiva sentencia absolutoria. (…) En suma, la notificación de la providencia por medio de la cual se definió la situación de los demandantes se surtió por estrados y en contra de aquella no se interpusieron recursos, de ahí que hubiese quedado ejecutoriada en la misma diligencia, tal como se indicó en la constancia visible a folio 6 del cuaderno 2. De este modo, los demandantes debían acudir ante esta Jurisdicción dentro del período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 26 de enero de 2012. En lo relacionado con el señor Diego Alexánder Parada Arias, se advierte que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. Respecto del señor César Geovanny Molina Arango, observa la Subsección que el demandante promovió trámite de conciliación prejudicial el 25 de enero de 2012, el cual, según la constancia obrante de folios 1 a 3 del cuaderno 10, se declaró fallido el 8 de marzo de 2012, fecha en la que se radicó la demanda, de ahí que se concluya que

el derecho de acción se ejerció en oportunidad. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO - Gozan de valor probatorio toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen / INDAGATORIA - Por regla general no cuentan con valor probatorio en jurisdicción contencioso administrativa por no cumplir con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIAOportunidades excepcionales de su aceptación como prueba / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Cuando se encuentran en armonía con los demás medios probatorios De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obra copia del expediente de la actuación penal adelantada en contra de las demandantes, por manera que debe entenderse que las pruebas que obran dentro de este, incluidas las testimoniales y las diferentes documentales, fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la General de la Nación. Conviene aclarar que en este asunto las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular.

(…) Es del caso precisar que si bien, por no rendirse bajo gravedad de juramento, las indagatorias practicadas en los procesos penales carecen de eficacia probatoria, no es menos cierto que estas, según lo ha señalado esta Subsección, son susceptibles de valoración en los eventos en los que resulte posible su confrontación con los demás medios probatorios, siempre que se haga con arreglo a los principios del derecho de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las indagatorias practicadas en procesos penales, consultar sentencia de 07 de diciembre de 2016, Exp. 47001-23-31-000-2008-00371-01 (42841), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas por el juez penal, pero puede apartarse de la motivación que sustenta la sentencia [L]a Subsección resalta que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, no obstante, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los alcances del juez contencioso administrativo y su imposibilidad de valorar hechos que fueron

debatidos por juez penal 39816, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal que se configura por el dolo o culpa grave de la misma / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración, se requiere probar que el afectado a incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos La circunstancia expuesta –absolución por duda razonable– resultaría suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad; sin embargo, la Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que los ahora demandantes dieron lugar a la detención preventiva analizada, por las razones que se precisarán. Pues bien, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Ahora, esta Sección ha señalado que la declaratoria de la culpa de la víctima impone determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida (…) en asuntos como el sub lite, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la investigación penal y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida

restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 3848, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial estatal probado. Hechos que originaron detenciones preventivas ocurrieron en un escenario en el que ellos decidieron estar presentes / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Proceder imputable a sus propias conductas [L]a Sala concluye que los señores César Giovanny Molina Arango y Diego Alexánder Parada Arias resultaron involucrados en los hechos en los que falleció el menor Danny Joan Sanguino Martínez y en la posterior investigación penal que se adelantó por un proceder imputable a sus propias conductas, dado que no actuaron con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues participaron de manera voluntaria en un suceso en el que él y otros sujetos que no fueron identificados se agredieron mutuamente con la víctima y por lo menos otras dos personas, lo cual dio como resultado las lesiones personales de Molina Arango y la muerte del menor Danny Joan Sanguino Martínez. En las condiciones analizadas, el hecho de que los demandantes Molina Arango y Paradas Arias se hubiesen involucrado en una situación de riña, en la que ellos y los demás intervinientes buscaron causarse daño a través de mutuas agresiones físicas, como en efecto ocurrió, resulta

suficiente para concluir que los hechos que originaron su detención preventiva ocurrieron en un escenario en el que ellos decidieron estar presentes y en el cual se afectaron bienes jurídicos como la integridad personal y la vida, por manera que no pueden alegar a su favor su propia culpa para efectos de que el Estado les repare el daño al que ellos mismos se expusieron.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente.

Demandantes con su actuar, dieron lugar a la restricción de la libertad [L]a Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de los ahora demandantes estuvieron determinadas por sus comportamientos, los cuales, se reitera, llevaron a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con el punible de homicidio y a que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. En este orden de ideas, se confirmarán las sentencias del 16 de mayo de 2013 y del 15 de julio de 2015, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones formuladas por los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Giovanny Molina Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01470-01(48553) ACUMULADO

CON EL 25000-23-26-000-2012-01158-01(56618)

Actor: DIEGO ALEXÁNDER PARADA ARIAS - CÉSAR GIOVANNY MOLINA

ARANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo – Código Civil – Condena en costas –Temeridad o mala fe en el trámite de la segunda instancia.

En firme la providencia mediante la cual se ordenó la acumulación de los procesos promovidos por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Giovanny Molina Arango, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de las sentencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus pretensiones, las cuales corresponden a las proferidas el 16 de mayo de 2013 y el 15 de julio de 2015, respectivamente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demandas 1.1. Expediente 48.553

El 14 de diciembre de 20111, los señores Diego Alexánder Parada Arias, Flor Marina Arias, Ángela María Rodríguez Arias, Carlos Jair Parada Arias, Luis Hernando Parada Arias y César Esnehider2 Parada Arias, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera

de las mencionadas personas, para el período comprendido entre el 25 de marzo de 2008 y el 14 de noviembre de la misma anualidad. Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde su detención hasta que pudo reintegrarse a sus actividades laborales, luego de recuperar la libertad. Además, el señor Diego Alexánder Parada Arias y la señora Flor Marina Arias solicitaron $10’000.000, por los gastos de defensa judicial del proceso penal y $100’000.000, cada uno, por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes, de manera individual, reclamaron $49’690.0004. 1.2. Expediente 56.618 1 Según el acta de reparto visible a folio 17 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 2. 3 El poder otorgado para el efecto obra a folio 1 del cuaderno 1. 4 Folios 3-16, cuaderno 1. A su vez, el 8 de marzo de 2012, el señor César Geovanny Molina Arango presentó demanda de reparación directa en contra del ente acusador, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad, los cuales estimó en $340’020.0005. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las demandas, en síntesis, se narró que, el 25 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, la Policía Nacional capturó a los

señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, por su supuesta responsabilidad en el homicidio del menor Danny Joan Sanguino Martínez. Según lo indicado por los demandantes, por los anteriores hechos, el 26 de marzo de 2008, el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, a solicitud del ente acusador ordenó la detención preventiva de los ahora demandantes, medida que se mantuvo hasta 14 de noviembre de 2008, por vencimiento de términos. De acuerdo con lo señalado con la parte actora, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, los procesados fueron absueltos de los cargos que se les imputaron6.

2. Contestación de las demandas La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente las demandas presentadas por los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, para lo cual, en los dos procesos, se opuso a las pretensiones formuladas y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no fue la autoridad que ordenó la detención preventiva de los ahora demandantes.

Para lo anterior, precisó que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se limitó a solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento 5 Folios 1-4, cuaderno 9. 6 Folios 2-16, cuaderno 1 y folios 1-4, cuaderno 9. pertinentes, peticiones que la Rama Judicial resolvió de manera favorable, previa valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario7.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes, dentro de los respectivos procesos que promovieron, coincidieron en afirmar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la absolución de los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango bastaba para concluir que se les privó injustamente de la libertad, lo que le resultaba imputable al ente acusador, por haber sido la autoridad que solicitó su detención preventiva. Además, se indicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios reclamados8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, tanto en el expediente 48.553 como en el 56.618, presentó alegatos de conclusión, para lo cual, en síntesis, argumentó que las pretensiones formuladas en su contra carecían de vocación de prosperidad, en cuanto no causó el daño alegado por los demandantes9.

4. Sentencias de primera instancia Mediante fallo del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones planteadas respecto de la privación de la libertad del señor Diego Alexánder Parada Arias, expediente 48.553, por cuanto, a su juicio, a la Fiscalía General de la Nación no le resultaban imputables los daños causados, en la medida en la que no ordenó su detención preventiva10.

De otro lado, el referido Tribunal, a través de sentencia del 15 de julio de 2015, proferida dentro del expediente 56.618, declaró probada la culpa exclusiva del señor César Geovanny Molina Arango y, como consecuencia, desestimó las

pretensiones que formuló en el sub lite. 7 Folios 21-33, cuaderno 1 y folios 29-38, cuaderno 9. 8 Folios 63-73, cuaderno 1 y folios 68-71 cuaderno 9. 9 Folios 74-81, cuaderno 1 y 58-67 cuaderno 9. 10 Folios 96-104, cuaderno 1. Para lo pertinente, el a quo argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ahora, respecto a la conducta desplegada por el señor Molina Arango el día 25 de marzo de 2008, la sala considera que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima; en la privación del señor Cesar Giovanny Molina Arango, por cuanto el citado señor sí realizó actuaciones que motivaron la detención de la que fue víctima, lo anterior, debido a que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el mismo estuvo involucrado en la riña que se presentó el 25 de marzo de 2008, en la que resultó herido el señor Danny Sanguino, quien posteriormente murió. “Si bien el señor Molina Arango fue absuelto del delito de homicidio, por cuanto no se demostró durante el trámite del proceso penal que éste le hubiese causado las lesiones al señor Danny Sanguino (q.e.p.d.), por cuanto en la riña participaron alrededor de 6 personas, lo cierto es que las reglas de la expediente señalan que cuando se presenta una riña, los intervinientes de la misma generalmente reprochan algo, se insultan y se colocan en disposición de pelea.

“(…) La conducta desplegada por el señor Molina Arango (…) no fue la más diligente y prudente, por cuanto (…) participó en la riña (…). Por lo anterior, es claro que (…) se puso en situación de ser investigado penalmente, atendiendo a que el señor Danny Sanguino resultó muerto a causa de las lesiones recibidas con arma corto punzante en la riña efectuada en la madrugada del 25 de marzo de 2008, en la que participó un grupo de personas agresoras entre los que estaba el señor Cesar Giovanny Molina Arango”11.

5. Recursos de apelación 5.1. Expediente 48.553

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. A su juicio, en el sub lite el daño antijurídico que se les causó por la privación del señor Parada Arias le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que solicitó su detención preventiva, pese a que no existían elementos probatorios que lo relacionaran con los hechos objeto de investigación. Asimismo, la parte actora indicó que, en gracia de discusión, el daño causado le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en cuanto 11 Folios 83-92, cuaderno 12. fue a solicitud de la primera de las mencionadas autoridades que la segunda ordenó la detención preventiva del entonces procesado12. 5.2. Expediente 56.618 El señor César Geovanny Molina Arango apeló el fallo del 15 de julio de 2015. A su juicio, en el presente asunto le asiste responsabilidad solidaria a la Fiscalía

General de la Nación y a la Rama Judicial, porque fue a solicitud de la primera que la segunda ordenó la detención preventiva del señor Molina Arango. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, el apelante indicó que esta no se configuró, porque en el proceso penal no se demostró que el señor Molina Arango agredió al señor Danny Sanguino Martínez o que incurrió en cualquier otro comportamiento que pudiera calificarse como irregular, pues lo que resulta evidente es que el ente acusador no probó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos13.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del expediente 48.553 se admitió el 26 de septiembre de 201314 y, mediante providencia del 18 de diciembre de 201315, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.

De otro lado, la apelación interpuesta por el señor César Geovanny Molina Arango, dentro del expediente 56.618, fue admitida el 5 de abril de 201616 y, a través de auto del 11 de mayo de 2016, se concedió el término pertinente para alegar de conclusión17. 6.1. Alegatos de conclusión 6.1.1. Expediente 48.553 12 Folios 107-124, cuaderno 4. 13 Folios 99-102, cuaderno 12. 14 Folios 129-132, cuaderno 4. 15 Folio 134, cuaderno 4. 16 Folio 110, cuaderno 12. 17 Folio 112, cuaderno 12.

La parte actora insistió en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y en la procedencia de la indemnización de los perjuicios reclamados18. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, indicó que la decisión adoptada por el a quo resultaba ajustada a derecho19. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto la absolución del ahora demandante daba cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad a la que se le sometió20. 6.1.2. Expediente 56.618 El señor César Geovanny Molina Arango, por intermedio de su apoderado judicial, a título de alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia21. A su vez, la Fiscalía General de la Nación concluyó que no le resultaba imputable el daño alegado en el sub lite, en la medida en la que actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; además, explicó que la decisión del a quo no debía revocarse, en cuanto el demandante, con su proceder, dio lugar al proceso penal objeto de controversia22. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la

libertad; 5) el caso concreto y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 18 Folios 147-169, cuaderno 4. 19 Folio 139, cuaderno 4. 20 Folios 170-175, cuaderno 4. 21 Folios 113-118, cuaderno 12. 22 Folios 117-124, cuaderno 12.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad de los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.

3. Alcance de la apelación Le corresponde a la Sala determinar si la parte demandada privó injustamente de las libertad a los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, para lo cual, dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, se deberá establecer si el daño causado le resulta imputable a los demandantes. 23 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En las condiciones expuestas, se procederá al estudio de este asunto, previo análisis oficioso del presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de

acción.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se sometió a los señores Diego Alexánder Parada Arias y César Geovanny Molina Arango, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta, es decir, con fundamento en el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la respectiva sentencia absolutoria. Pues bien, el 25 de enero de 2010, dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Danny Joan Sanguino Martínez, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, diligencia a la que

asistió la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor del señor Diego Alexánder Parada Arias26. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 26 Según la constancia obrante a folio 6 del cuaderno 2. Conviene aclarar que a la diligencia no compareció el señor César Geovanny Molina Arango, ni su abogada defensora, a pesar de habérseles citado oportunamente, tal como se infiere de las constancias obrantes de folios 30 a 35 del cuaderno 11, en concordancia con lo señalado por el juez de conocimiento al iniciar la diligencia, en el sentido de aclarar que no obstante de que la fecha de la diligencia le fue informada tanto al señor Molina Arango como a su defensora, no resultó posible su asistencia. Así las cosas, la Sala advierte que el fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

“(…). “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). En suma, la notificación de

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