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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01570-01(59806)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01570-01(59806)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto / SUCESIÓN PROCESAL - El hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran / SUCESIÓN PROCESAL – No genera suspensión ni interrupción del proceso / SUCESIÓN PROCESAL – Regulación normativa La sucesión procesal constituye un fenómeno en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. (...) Es del caso advertir que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la sucesión procesal, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

SUCESIÓN PROCESAL – En procesos en los que es parte el Fosyga, la

representación la ejerce Salud-Adres [L]a representación judicial en los procesos de los que fuera parte el Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, como el sub judice, la ejercerá la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres, razón por la que se le reconocerá como sucesora procesal de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2015; C.P. Álvaro Namén Vargas FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 1429 DE 2016 / DECRETO 1432 DE 2016 / DECRETO 4107 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01570-01(59806) Actor: Empresa Asociación Indígena del Cauca EPS Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, el 30 de mayo de 2018, respecto de la sucesión procesal del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud-Fosyga.

I. A N T E C E D E N T E S El 16 de diciembre de 20111, la Asociación Indígena del CaucaAIC-EPS-I, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la aplicación retroactiva de la Resolución 4917 del 9 de diciembre de 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 1 de febrero de 20172, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo el asunto. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual se admitió por auto del 24 de octubre de 20174 y, mediante providencia del 10 de mayo de 20185, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, mediante escrito del 30 de mayo de 20186, solicitó: “(…) debido al cambio de competencias acaecido por la creación de ADRES, en el presente asunto, se 1 Folios 521 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 357-361 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 363 – 374 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia 5 Folio 385 del cuaderno de segunda instancia

6 Folios 386-393 del cuaderno de segunda instancia. deberá ordenar la sucesión procesal en favor de mi representada y se deberá desvincular del proceso a la Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA’’. A su vez, para los fines pertinentes, la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, le otorgó poder7 al abogado Andrés Felipe Caballero Chaves, portador de la tarjeta profesional número 205.218 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara en el sub lite. No obstante, mediante auto del 1 de agosto de 20188, se requirió al mencionado abogado para que realizará la presentación personal del poder a él conferido, so pena de no reconocerle personería y de tener como no presentada la solicitud de sucesión procesal. El requerimiento fue atendido por el abogado, quien procedió el 17 de agosto del año en curso a realizar la presentación personal del poder. Como consecuencia, mediante providencia del 17 de septiembre de 20189, se le reconoció personería.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Sucesión procesal La sucesión procesal constituye un fenómeno en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del

proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. 7 Folio 394 del cuaderno de segunda instancia 8 Folio 414 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 416 del cuaderno de segunda instancia. Es del caso advertir que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. Sobre los efectos de la sucesión procesal, esta Sección del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”10.

2. Caso concreto La Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de

Desarrollo 2014-2018, creó la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres., en los siguientes términos: “Artículo 66. Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. “(…) “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, expediente 16346, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. “(…)

“El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga”. A su vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1429 de 2016, por medio del cual se modificó la estructura de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante-Adres, y estableció que la defensa de los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)-Adres a partir del 1 de abril de 2017. Además, se expidió el Decreto 1432 de 2016, a través del cual se modificó la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, norma que adicionó, suprimió y modificó artículos del Decreto 4107 de 2011, incorporando así a la entidad denominada Adres al sector salud. No obstante, el 30 de marzo de 2017 se profirió el Decreto 546, mediante el cual se modificó el Decreto 1429 de 2016, prorrogando el período de transición para la entrada en funcionamiento de la Adres, hasta el 1 de agosto de 2017. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, señaló:

“Recientemente, la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de los recursos de la salud, creó una nueva entidad para el sector, denominada entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Esta entidad será quien administre los recursos del Fosyga y el Fonsaet, los recursos que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones de la UGPP. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. Cuando entre en funcionamiento la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se suprimirá el Fosyga”11. Del examen anterior y por ministerio de la ley, es dable concluir que la representación judicial en los procesos de los que fuera parte el Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, como el sub judice, la ejercerá la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres, razón por la que se le reconocerá como sucesora procesal de la misma. Por lo expuesto, se RESUELVE: RECONOCER a la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, como sucesora procesal del Ministerio de

Salud y Protección Social-Fosyga, por las razones expuestas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas. Concepto del 7 de diciembre de 2015.

LYMR/5C

AIRR

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