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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01589-01(50195)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01589-01(50195)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL /

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / MILITAR REINTEGRADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR La decisión de primera instancia será confirmada, pues la Sala comparte la posición del Tribunal según la cual la fuente del daño determina la acción procedente. En su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se consideraban lesionados en un derecho amparado jurídicamentedebió haber solicitado, a título de restablecimiento, todos los perjuicios que estimaba causados por la ilegalidad del acto demandado, incluidos los inmateriales. No es cierto, en consecuencia, que la declaratoria de nulidad del acto particular abra la posibilidad demandar nuevos perjuicios cuya indemnización no se pidió en el proceso correspondiente. (…) Está acreditado que, a través de la Resolución (…) el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo del Ejército al (…) [demandante] (…). Asimismo, que, mediante Sentencia (…) el Juzgado (…) declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó el reintegro del militar y condenó a la

entidad al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO El “ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño”. Si el daño es causado por un acto administrativo ilegal será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el demandante podrá cuestionar su validez y solicitar el restablecimiento del derecho, es decir, la reparación del daño. (…) Excepcionalmente, cuando lo que se pretende es la reparación del daño generado por un acto administrativo cuya

legalidad no se cuestiona, o por un acto de administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha admitido la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través la acción de reparación directa.

DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

ILEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL /

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Es claro que el demandante sabía que la fuente del daño fue la ilegalidad de la resolución que ordenó su retiro del servicio activo del Ejército; tanto así, que en la demanda sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la interpuso “convencido de que su buen nombre se había pisoteado, del dolor de su familia y de su inocencia”. No obstante, en la apelación afirmó que primero debía

demostrarse la falla de la administración mediante la anulación del acto, tras lo cual podía solicitarse, a través de la acción de reparación directa, otros perjuicioscomo los inmateriales-, y demandar otros sujetos -en este caso sus familiares-. Esta interpretación, además de ser contraria al principio de economía procesal, desconoce la literalidad del artículo 85 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RETIRO DEL

SERVICIO ACTIVO DEL OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[Q]ue no existe una limitación del tipo de perjuicios que pueden reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de quiénes están

legitimados para demandar. El restablecimiento del derecho puede incluir la indemnización de todos los perjuicios que el afectado estime que le fueron causados por un acto ilegal, incluidos los inmateriales. Por este motivo, resulta acertada la consideración del Tribunal relativa a que, en el presente asunto, los perjuicios no reclamados en la acción inicial deben entenderse desestimados y no pueden, tras la anulación del acto de retiro, ser formulados a través de una acción de reparación directa. (…) En conclusión, el actor -y sus familiares, si se consideraban lesionados en un derecho amparado jurídicamentedebieron solicitar en la primera demanda, a título de restablecimiento del derecho, todos aquellos perjuicios que considerara se derivaban de la ilegalidad del acto de retiro, y no, como pretende, esperar a que se declarara su nulidad para solicitar nuevos perjuicios. La Sala modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para declarase inhibida de conocer del fondo del asunto, consecuencia de la indebida escogencia de la acción en los términos expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01589-01(50195)

Actor: OMAR RODRÍGUEZ CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por actos administrativos ilegales.

Síntesis del caso: mediante un acto administrativo un militar fue retirado del servicio. En un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el acto fue anulado y el militar reintegrado a su cargo. A partir de la declaratoria de ilegalidad, se demandan los perjuicios sufridos por el militar y sus familiares en acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada, de oficio, la indebida escogencia de la acción.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de diciembre de 2011, Omar Rodríguez Castillo y Blanca Stella Osorio López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Rodríguez Osorio y Julieta Rodríguez Osorio; María Adela Castillo de Rodríguez, Alcira García Pereira, Olga Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela Isabel Gil Rodríguez y

Laura Carolina Gil Rodríguez; María Alejandra Bohórquez Rodríguez, Álvaro

Rodríguez Castillo, Harrison Rodríguez León, Laura Estefanía Rodríguez León, Edgar Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Rodríguez Aguilera; Diego Fabián Rodríguez Aguilera, Carlos Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Rodríguez Enciso y Felipe Rodríguez Enciso, y; Marlevy Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Melissa Andrea Vallejo Rodríguez y Vanessa Eileen Vallejo Rodríguez presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se declarara responsable a la entidad por proferir la Resolución 881 de 5 de septiembre de 2003, que fue declarada nula por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Meta. Los perjuicios reclamados se resumen así: Perjuicio Valor Daño $300.908.339 para Omar Rodríguez, por el valor de los emergente honorarios pagados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como lo gastado en el cumplimiento del fallo que ordenó su reintegro. Daño $657.542.798 para Omar Rodríguez, por “el ilegal retiro, en emergente atención a que el oficial perdió la oportunidad de ascender al grado de Coronel y Brigadier General”. Daño $219.698.947 para Omar Rodríguez, “con base en la emergente remuneración que hoy devenga un Oficial del Ejército Nacional en grado de Brigadier General”.

1 Folios 18-34 del cuaderno principal. Daño $278.000.000 para Omar Rodríguez, por concepto de Comisión emergente Diplomática dejada de percibir. Lucro $2.483.001.192 para Omar Rodríguez, por la diferencia en la cesante asignación de retiro de un Teniente Coronel respecto de un General, de acuerdo con la vida probable del actor. Perjuicios 200 SMLMV para Omar Rodríguez y 200 SMLMV para su morales esposa; 150 SMLMV para cada uno de los hijos y la madre de Omar Rodríguez, y; 100 SMLMV para cada uno de los hermanos y sobrinos de Omar Rodríguez. Daño a la 100 SMLMV para Omar Rodríguez, su esposa y su madre; 80 salud SMLMV para cada uno de los hijos de Omar Rodríguez.

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

3. Omar Rodríguez Castillo ingresó a la Escuela de Formación Militar de Cadetes con el deseo de llegar a General de la República. En el grado de Teniente Coronel “fue calumniado injustamente por sus superiores” de haber cometido un delito, hecho que fue difundido nacionalmente, en los medios militares y que, sin razón, causó su retiro del Ejército.

4. El retiro injusto ocasionó “la muerte militar” del demandante y “la muerte social” para toda su familia, ya que “perdieron el club, perdieron los colegios”, además del “miedo a encontrarse con sus compañeros” y que estos le preguntaran qué había hecho. Adicionalmente, se vio privado de beneficios económicos como la comisión

diplomática y el ascenso a Brigadier General, que sí consiguieron sus compañeros. 5. “Convencido de que su buen nombre se había pisoteado, del dolor de su familia y de su inocencia”, demandó el acto administrativo que ordenó su retiro, la Resolución 881 de 5 de septiembre de 2003. El 11 de febrero de 2009, el Juzgado Administrativo Segundo de Villavicencio declaró la nulidad del acto y condenó al Ejército al pago de “todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro hasta que [fuera] efectivamente reintegrado”. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Meta.

6. Mediante el Decreto 2618 de 19 de julio de 2010, la Presidencia de la República ordenó ubicar en el escalafón a Omar Rodríguez junto con oficiales que no correspondían a su curso de ascenso, es decir, sin respetar su antigüedad.

Asimismo, la entidad se ha mostrado “renuente” al cumplimiento de la orden judicial al proferir, el 22 de diciembre de 2010, “una nueva resolución de retiro” “sin argumento alguno”. Este acto fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El Ejército contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, sostuvo que la Resolución 2618 de 19 de julio de 2010 ordenó el reintegro de Omar Rodríguez a la entidad, por lo que no hubo “ninguna omisión en el cumplimiento de la orden judicial”. Además, que quienes fueron ascendidos al

grado de coronel habían cumplido con los requisitos del régimen especial del Ejército.

8. Propuso la excepción de caducidad, porque el término de dos años para demandar inició desde que el actor tuvo conocimiento de la Resolución 881 de 2003, la cual identificó como hecho generador del daño.

9. Propuso la excepción de cosa juzgada, fundada en el hecho de que ya se había decidido la controversia mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con la decisión de anular el acto y el reintegro del militar. 1.3. Sentencia recurrida

10. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió3 (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la indebida escogencia de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: No se condena en costas (…)”. 2 Folios 1-15 del cuaderno 3. 3 Folios 142-148 del cuaderno del Consejo de Estado.

11. El Tribunal afirmó que lo pretendido en la demanda era la “indemnización de los perjuicios causados por la exclusión del demandante” del Ejército, incluidos los salarios y las prestaciones del cargo que “habría ocupado si no hubiera sido” retirado, así como la indemnización por perjuicios morales para él, su cónyuge, sus hijos, su madre, sus hermanos y sus sobrinos.

12. Sostuvo que la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento tenían una “naturaleza subjetiva” con el elemento común de “la pretensión

indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado”; no obstante, lo que las diferenciaba era la fuente del daño, pues en el primer caso debía ser un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que en el segundo “el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad”.

13. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta inicialmente por el demandante era la procedente, porque pretendía el control de legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho, “consistente en el reintegro al cargo en el mismo grado que ostentaba al momento de su retiro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, que en estricto sentido es la reparación del daño, pretensión esta que es coincidente con lo pedido a través de la demanda que nos ocupa”.

14. Concluyó entonces que los daños, incluidos los inmateriales (según la lectura del artículo 85 del CCA), cuya reparación no fue solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron desestimados por el actor, por lo que “no podía pretender nuevamente la reparación a través de la acción actual de manera extemporánea”. 1.4. Recurso de apelación

15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. A su juicio, el Tribunal desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto la posibilidad demandar a través de la acción de

reparación directa cuando se declara la ilegalidad de un acto administrativo, para lo que citó varias sentencias. 4 Folios 150-152 del cuaderno del Consejo de Estado.

16. Sostuvo que los precedentes referidos eran de obligatorio cumplimiento y que “la oportunidad para demandar los daños que cause un acto administrativo solo nacen a partir de que dichos actos sean declarados nulos”. A su juicio, un acto administrativo contrario a la voluntad de alguien no podría ser demandado inmediatamente mediante la acción de reparación directa, pues es necesario previamente demostrar la falla; además, sería una limitante para los familiares que no forman parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, “para los terceros perjudicados con una falla del servicio de la administración, solo nace el derecho a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la víctima principal”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Improcedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto - 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia

17. La decisión de primera instancia será confirmada, pues la Sala comparte la posición del Tribunal según la cual la fuente del daño determina la acción procedente. En su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Omar Rodríguez -y sus familiares, si se consideraban lesionados en un derecho amparado jurídicamentedebió haber solicitado, a título de restablecimiento, todos los perjuicios que estimaba causados por la ilegalidad del acto demandado,

incluidos los inmateriales. No es cierto, en consecuencia, que la declaratoria de nulidad del acto particular abra la posibilidad demandar nuevos perjuicios cuya indemnización no se pidió en el proceso correspondiente.

18. Para fundar su decisión, la Sala explicará por qué es improcedente la acción de reparación directa en el presente asunto, expondrá que no existe una limitación en el artículo 85 del CCA respecto de lo que se puede pedir a título de restablecimiento del derecho y, finalmente, descartará las referencias jurisprudenciales que el apelante incluyó en su recurso, por fundarse en supuestos de hecho diferentes al caso concreto. 2.2. Improcedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto

19. Está acreditado que, a través de la Resolución 881 de 5 de septiembre de 20035 el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo del Ejército a Omar Rodríguez Castillo. Asimismo, que, mediante Sentencia de 11 de febrero de 20096, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó el reintegro del militar y condenó a la entidad al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Meta el 24 de noviembre de 20097.

20. El “ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño”8. Si el daño es causado por un acto administrativo ilegal será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el demandante podrá cuestionar su validez y solicitar el

restablecimiento del derecho, es decir, la reparación del daño.

21. Excepcionalmente, cuando lo que se pretende es la reparación del daño generado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, o por un acto de administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha admitido la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través la acción de reparación directa.

22. Es claro que el demandante sabía que la fuente del daño fue la ilegalidad de la resolución que ordenó su retiro del servicio activo del Ejército; tanto así, que en la 5 Folio 67 del cuaderno 2. 6 Folios 1-43 del cuaderno 4. 7 Folios 44-62 del cuaderno 4. 8 En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: “El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa

o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”. demanda sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la interpuso “convencido de que su buen nombre se había pisoteado, del dolor de su familia y de su inocencia”. No obstante, en la apelación afirmó que primero debía demostrarse la falla de la administración mediante la anulación del acto, tras lo cual podía solicitarse, a través de la acción de reparación directa, otros perjuicioscomo los inmateriales-, y demandar otros sujetos -en este caso sus familiares-. Esta interpretación, además de ser contraria al principio de economía procesal, desconoce la literalidad del artículo 85 del CCA, el cual establece: “ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien

pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.

23. De la lectura del artículo se concluye, con facilidad, que no existe una limitación del tipo de perjuicios que pueden reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de quiénes están legitimados para demandar. El restablecimiento del derecho puede incluir la indemnización de todos los perjuicios que el afectado estime que le fueron causados por un acto ilegal, incluidos los inmateriales. Por este motivo, resulta acertada la consideración del Tribunal relativa a que, en el presente asunto, los perjuicios no reclamados en la acción inicial deben entenderse desestimados y no pueden, tras la anulación del acto de retiro, ser formulados a través de una acción de reparación directa.

24. Aceptar la interpretación del recurrente sería equivalente a sostener que, una vez proferida una decisión que anula un acto administrativo y restablece un derecho, quien fue afectado por el acto administrativo puede formular nuevas pretensiones para solicitar perjuicios diferentes, a través de la acción de reparación directa.

25. Finalmente, las cuatro referencias jurisprudenciales citadas en apoyo de la posición del apelante no son aplicables en el presente asunto. En primer lugar, porque tres son sobre la posibilidad de demandar a través de la acción de reparación directa cuando la administración revoca su decisión, situación lógica si se tiene en cuenta que, mientras produjo efectos, el acto pudo causar un daño y, una vez retirado del ordenamiento por la misma administración, el demandante no tiene la posibilidad de cuestionar su legalidad. En segundo lugar, porque la otra

decisión citada es la anulación de una ordenanza departamental que adoptaba un impuesto, esto es, un acto de carácter general. Se trata, en consecuencia, de supuestos de hecho que no guardan ninguna relación con el presente asunto.

26. En conclusión, el actor -y sus familiares, si se consideraban lesionados en un derecho amparado jurídicamentedebieron solicitar en la primera demanda, a título de restablecimiento del derecho, todos aquellos perjuicios que considerara se derivaban de la ilegalidad del acto de retiro, y no, como pretende, esperar a que se declarara su nulidad para solicitar nuevos perjuicios. La Sala modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para declarase inhibida de conocer del fondo del asunto, consecuencia de la indebida escogencia de la acción en los términos expuestos. 2.3. Condena en costas

27. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del

CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la indebida escogencia de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: INHIBIRSE de conocer el fondo del asunto.

TERCERO: sin condena en costas”.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente

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