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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01590-01(49596)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01590-01(49596)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE CONSULTORIA - Objeto / CONTRATO DE CONSULTORIAPara elaboración de anteproyectos arquitectónicos y estudios técnicos para nuevo modelo del Instituto de Educación Distrital / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para liquidar judicialmente contrato de consultoría / RECURSO DE APELACION - Contra declaratoria de caducidad de la acción contractual manifestada por el a quo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operó el fenómeno jurídico por presentación por fuera del término de ley A través de la presente demanda se aspira obtener la liquidación judicial del Contrato de Consultoría No. 173 de 2004, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y el señor Javier Vera Londoño. (…) El cargo en el cual se fundó la alzada estribó en censurar la configuración de la caducidad de la acción declarada por el juez de primer grado, bajo el único argumento de que la terminación del Contrato de Consultoría No. 173 coincidía con la terminación de los contratos de obra sobre los cuales habría de recaer la supervisión por parte del contratista consultor. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuando el proceso tiene vocación de doble instancia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud

de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) Teniendo en cuenta que el ente territorial que conforma el extremo pasivo, según los dictados del literal a), numeral 1) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es una entidad estatal, resulta del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. (…) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que las pretensiones de contenido económico se dirigieron a obtener el pago de la suma de $614’490.000 por concepto honorarios debidos por la ejecución del Contrato No. 173, monto que resulta superior al valor equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000,oo), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 /

LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 954

DE 2005 RECURSO DE APELACION - No se encontró debidamente fundamentado el cargo de censura contra la declaratoria de caducidad de la acción / RECURSO DE APELACION - No se evidenció material probatorio que soportara lo dicho por el recurrente La Sala evidencia que los argumentos de la apelación son precarios en cuanto parten de una premisa general, sin detenerse a refutar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, las razones en las que se fundamentó el Tribunal para arribar a la conclusión final. En efecto, nada se dice en la impugnación acerca de las fechas en que se basó el a quo para determinar el inicio del respectivo cómputo de caducidad; es más, dejó de lado el hecho de que, como se verá más adelante, el a quo sí tuvo en cuenta que el plazo del contrato de consultoría, efectivamente, cobijaba la etapa de supervisión de la obra, pero que, no obstante ello, consideró que su término feneció al culminar el período contractual pactado. (…) La impugnación simplemente se orientó a dejar sentado el hecho de que el contrato de consultoría tenía la misma vigencia que el contrato de obra objeto de supervisión, sin brindar información adicional y concreta que soportara su dicho y sin oponerse de manera expresa y sustentada a las razones que sobre el particular adujo el fallador de primera instancia, circunstancia que, en criterio de la Sala, determinaría la insuficiencia de las razones esgrimidas en el recurso para revisar a fondo la providencia atacada.

CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la Administración / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral / CADUCIDAD DE ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se evidenció que operó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea de líbelo demandatorio / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se ejerció fuera del término legalmente establecido / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUALCómputo en contrato de consultoría sujeto a la duración de la obra a la que sirvió de base técnica Habiéndose evidenciado que el cumplimiento del objeto del Contrato de Consultoría No. 173 se agotó el 30 de mayo de 2008 con la culminación del frente No. 4 y teniendo en cuenta que el contrato materia de debate se encontraba gobernado por el Estatuto de Contratación Estatal, a partir de ese momento las partes tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral del negocio jurídico, y desde entonces, dos meses más para ser liquidarlo unilateralmente por la entidad. De ahí que el término para su liquidación vencía el primero de diciembre de 2008. Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual habría de correr desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2010, siendo este último el plazo máximo para ejercer la correspondiente acción contractual. (…) Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 19 de diciembre de

2011, la Sala concluye que la acción se ejerció fuera del término legalmente establecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01590-01(49596)

Actor: JAVIER VERA LONDOÑO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Cómputo en el contrato de consultoría sujeto a la duración de la obra a la que sirvió de base técnica.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. “TERCERO: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 19 de diciembre de 2011, el señor Javier Vera Londoño presentó demanda, en

ejercicio de la acción contractual, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación, con el fin de que se liquidara el Contrato de Consultoría No. 173 de 2004 y que dentro de dicha operación se reconociera, por concepto de honorarios, el valor del m2 de cada uno de los colegios respecto de los cuales se realizó el diseño arquitectónico objeto del contrato No. 173, de la siguiente manera:  Colegio Riviera del Sur: $122’287.000.  Colegio Líbano II: $192’505.000.  Colegio Milenio: $150’305.000.  Colegio Agua blanca $149’393.000.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Como resultado del Concurso de Méritos No. SED-CPM-SCA-009-2004, adelantado con el objeto de seleccionar los modelos de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos para la construcción de 18 colegios distritales, el 30 de diciembre de 2004 el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital y el arquitecto Javier Vera Londoño celebraron el Contrato de Consultoría No. 173. 2.2. El objeto del referido contrato lo constituyó la elaboración de los anteproyectos arquitectónicos y estudios técnicos para el nuevo modelo del Instituto de Educación Distrital en tres lotes de las localidades 7ª de Bosa, 8ª de Kennedy y 19ª de Ciudad Bolívar. El valor pactado ascendió a $767’822.211, incluido IVA. 2.3. El 24 de noviembre de 2005, las partes suscribieron la Modificación –

Aclaración No. 1 al Contrato de Consultoría No. 173, de conformidad con la cual precisaron que el plazo de ejecución sería de dos años y cinco meses, discriminados así: a) Tres meses para la entrega del proyecto arquitectónico definitivo; b) dos meses para la entrega de la licencia de construcción; c) dos años para la supervisión arquitectónica, contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción. 2.4. Mediante documento modificatorio No. 2, de la misma fecha que el anterior, las partes adicionaron el valor de Contrato No. 173 en la suma de $256’706.546. 2.5. A través de escrito de modificación No. 3 al Contrato No. 173 del 27 de diciembre de 2007, las partes convinieron incrementar su precio en el monto de $90’743.263. 2.6. Según la demanda, el Contrato No. 173 terminó el 7 de abril de 2009. 2.7. También se afirma que en la propuesta de liquidación1 del contrato, formulada por la entidad, se pretendió reconocer los honorarios del consultor con base en un valor fijo de $580.000 por m2, valor que, a juicio del libelista, en aplicación de las bases para su cálculo establecidas en el concurso de méritos que dio origen al contrato, resultaba inferior a la suma que debía reconocerse en su favor. 2.8. La anterior circunstancia, en criterio de la parte actora, configuró un incumplimiento contractual atribuible a la entidad pública accionada. 2.9. Para la época en que se interpuso la presente demanda el Contrato No. 173 no se había liquidado.

3. Fundamento de derecho

Al explicar el sustento jurídico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que dentro de los principios que regían la contratación estatal se encontraba inmerso el de la buena fe que, al mismo tiempo, constituía una regla de interpretación contractual en cuya virtud se imponía considerar al contratista como un colaborador de la Administración para la consecución de los fines públicos. Descendido lo anterior al caso concreto, indicó que resultaba contrario al referido principio que la entidad, a través de sus funcionarios, transformara injustificadamente las relaciones jurídicas derivadas del acuerdo. En ese orden, adujo que la entidad contratante incumplió las obligaciones contraídas en la celebración del contrato, al desconocer las previsiones ensambladas en los términos de referencia en punto al pago de los honorarios al contratista.

4. Actuación procesal 1 Se precisa por la Sala que, aunque reposa en el expediente un acta de liquidación bilateral del Contrato No. 173 (fls. 60-63 c2), lo cierto es dicho escrito no pasa de ser un proyecto de acta que no se encuentra suscrito por las partes y que, por tal razón, no goza de mérito probatorio. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de abril de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma al Distrito Capital – Secretaría de Educación. 4.2. Por auto del 17 de agosto de 2012, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

En primer término, se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda por

carecer de soporte fáctico y legal. En cuanto a los hechos, la entidad advirtió que en el Contrato No. 173 se estipuló claramente la forma de pago de los honorarios del consultor y coincidió en señalar que a esa fecha no se había suscrito el acta de liquidación. Como razones de la defensa señaló que la presente acción contractual se hallaba caducada comoquiera que, según la Universidad Nacional, interventora del Contrato No. 173, el referido acuerdo culminó el 7 de abril de 2009, cuestión que implicaba que la competencia para liquidar el negocio jurídico y con ello la oportunidad para incoar la presente acción venció el 7 de octubre de 2011. Precisó que para la época en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, 24 de enero de 2012, ya había operado la caducidad de la acción. Adicionalmente, formuló los medios exceptivos que denominó “Inexistencia de la ruptura de la ecuación contractual”, “Inexistencia de perjuicios”, “Insuficiencia de pruebas en relación con la mayor permanencia”, “Inexistencia de sobrecostos de materiales utilizados”, “Cobro indebido de la actualización de precios”, “Improcedencia del cobro de intereses financieros por mora”, “Improcedencia del cobro del valor no conciliado”, “Buena fe”, “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” e “Inexistencia del derecho reclamado”.

7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual, con fundamento, esencialmente, en las

siguientes razones:

Después de realizar un recuento del clausulado que integró el Contrato de Consultoría No. 173, celebrado el 30 de diciembre de 2004, concluyó que el plazo de ejecución se pactó en dos años y cinco meses, es decir, hasta el 30 de mayo de 2007. Igualmente evidenció que, si bien las partes habían suscrito la modificación No. 2 del 24 de noviembre de 2005 y la No. 3 del 27 de diciembre de 2007, ciertamente, en ninguna de las dos se había convenido una prórroga al plazo contractual, pues el acuerdo allí consignado versó únicamente sobre adiciones presupuestales. En suma, señaló que la supuesta ampliación del plazo no se acreditó como correspondía y advirtió que dicha situación no estaba llamada a demostrarse a través de un informe de interventoría, debido a que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad del escrito no se refería únicamente al texto que diera nacimiento al acuerdo de voluntades sino también a cada una de las modificaciones que pesaran sobre el mismo. De conformidad con lo anotado, el Tribunal estimó que en atención a que el plazo contractual terminó el 30 de mayo de 2007, el plazo legal para liquidarlo bilateral y unilateralmente feneció el 30 de noviembre de 2007, por manera que el cómputo de caducidad venció el 1 de diciembre de 2009 sin que a esa fecha se hubiere formulado la presente demanda.

8. El recurso de apelación La actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como sustento de la alzada precisó que el contrato cuya liquidación se pretendía contemplaba dos grandes actividades. Por un lado, la elaboración de diseños y, por otro, la supervisión al contratista de la obra. Siguiendo esa línea, manifestó que, de conformidad con el clausulado, la ejecución del contrato de consultoría se extendería hasta que el contratista de obra terminara la construcción del colegio. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la terminación del contrato No. 173 habría de coincidir con la terminación del contrato de obra, siendo a partir de este último momento cuando debía empezar a contabilizarse los términos a efectos de determinar la caducidad de la acción. Finalmente, alegó que el Tribunal no tuvo en consideración el hecho de que el término de caducidad se interrumpió por cuenta de la solicitud de conciliación formulada por el demandante y añadió que, en todo caso, la demanda se interpuso antes de vencerse los tres meses que duró la interrupción.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante providencia del 30 de enero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.3. Por medio de providencia del 21 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, la parte demandante allegó escrito en el cual, además de reiterar los argumentos del recurso y los de la demanda, indicó que según la certificación de la Universidad Nacional que obraba en el plenario, el último colegio

construido y sobre el cual el demandante ejerció la supervisión fue el de Agua Blanca que culminó el 7 de abril de 2009, por lo que a partir de esa fecha debía contarse el término legal con que contaban las partes para liquidar el contrato. A su turno, la entidad pública sostuvo que el Contrato No. 173 se suscribió el 30 de diciembre de 2004 por una duración de 2 años y cinco meses que vencían el 30 de mayo de 2007, razón por la cual al haberse vencido el término para su liquidación el 30 de noviembre del mismo año, el demandante, a partir de esa calenda, contaba con dos años para incoar la acción correspondiente. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo; 2) procedencia de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) análisis de la apelación; 4.1) oportunidad de la acción y 5) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 752 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1

de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se pretende la liquidación del Contrato No. 173 de 2004, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y el arquitecto Javier Vera Londoño. Hechas las anteriores precisiones, teniendo en cuenta que el ente territorial que conforma el extremo pasivo, según los dictados del literal a), numeral 1) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es una entidad estatal, resulta del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. 1.2.- También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que las pretensiones de contenido económico se dirigieron a obtener el pago de la suma de $614’490.000 por concepto honorarios debidos por la ejecución del Contrato No. 173, monto que resulta superior al valor 2 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000,oo)3, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

2. Procedencia A través de la presente demanda se aspira obtener la liquidación judicial del

Contrato de Consultoría No. 173 de 2004, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y el señor Javier Vera Londoño, aspecto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse por conducto de la acción contractual impetrada.

3. Legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa al arquitecto Javier Vera Londoño para integrar el extremo demandante, en su condición de contratista dentro del negocio jurídico No. 173 de 2004 cuya liquidación se pretende a instancia judicial.

Igualmente halla la Sala legitimado en la causa por pasiva al Distrito Capital – Secretaría de Educación, dada su calidad de entidad contratante dentro del negocio jurídico que se somete a examen.

4. Análisis de la apelación Como se observa en precedencia, el cargo en el cual se fundó la alzada estribó en censurar la configuración de la caducidad de la acción declarada por el juez de primer grado, bajo el único argumento de que la terminación del Contrato de Consultoría No. 173 coincidía con la terminación de los contratos de obra sobre los cuales habría de recaer la supervisión por parte del contratista consultor.

Dicho lo anterior, de entrada la Sala evidencia que los argumentos de la apelación son precarios en cuanto parten de una premisa general, sin detenerse a refutar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, las razones en las que se fundamentó el Tribunal para arribar a la conclusión final. 3 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 11 de diciembre de 2011,

correspondió a $535.600.oo. En efecto, nada se dice en la impugnación acerca de las fechas en que se basó el a quo para determinar el inicio del respectivo cómputo de caducidad; es más, dejó de lado el hecho de que, como se verá más adelante, el a quo sí tuvo en cuenta que el plazo del contrato de consultoría, efectivamente, cobijaba la etapa de supervisión de la obra, pero que, no obstante ello, consideró que su término feneció al culminar el período contractual pactado. Tampoco objetó la consideración en torno a la cual el Tribunal se sustrajo de otorgar mérito al concepto suscrito por la interventoría para, a partir de su contenido, tener como fecha de terminación del contrato de consultoría una distinta a la concluida en el fallo con apoyo en la información extraída del documento contractual y de sus adiciones. La impugnación simplemente se orientó a dejar sentado el hecho de que el contrato de consultoría tenía la misma vigencia que el contrato de obra objeto de supervisión, sin brindar información adicional y concreta que soportara su dicho y sin oponerse de manera expresa y sustentada a las razones que sobre el particular adujo el fallador de primera instancia, circunstancia que, en criterio de la Sala, determinaría la insuficiencia de las razones esgrimidas en el recurso para revisar a fondo la providencia atacada. Se agrega a lo anterior, que a pesar de que en el escrito de alegatos presentados por el apelante en el curso de la segunda instancia se explicaron los motivos de hecho en los que cimentaba su inconformidad, no puede perderse de vista que no

era esa la oportunidad procesal consagrada por el legislador para ese efecto4, toda vez que la sustentación de los argumentos de censura necesariamente deben incorporarse, de manera ineludible y preclusiva, en el escrito en que se formula la alzada o en aquel que, en cumplimiento de la orden impartida para que 4 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de julio de 2015, dentro del expediente No. 38.788, C.P. (e) Hernán Andrade Rincón. “En este punto se conviene la necesidad de precisar que para la Sala no pasan desapercibidos los argumentos expuestos por la parte demandada dentro de los alegatos presentados en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con los cuales afirma que la sentencia impugnada transgredió el principio de congruencia al reconocer en favor del contratista el valor equivalente a la cláusula penal cuando la misma no había sido expresamente solicitada en la demanda y, por lo tanto, debía revocarse la condena reconocida por ese concepto. “Sin embargo, al respecto cabe advertir que para la prosperidad de los argumentos de inconformidad planteados por la demandada, resultaba imperioso que los mismos se formularan a través de la interposición y oportuna sustentación del recurso de apelación, carga que, como se advirtió, en este caso no fue satisfecha”. se sustente, sea presentado en el término otorgado por el juez de segunda instancia. Con todo, sin perjuicio de lo expuesto y por tratarse de un presupuesto procesal de la acción cuya configuración, por la circunstancia anotada, según lo ha

precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación5, de suyo prescribe un examen oficioso por el juez, la Sala abordará su examen en orden a determinar, a la luz de las pruebas que obran en el plenario, si la presente demanda fue interpuesta o no dentro del término legal. 4.1. Oportunidad de la acción Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “(…). “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”. Ambas partes del Contrato No. 173 coinciden en sostener que el acuerdo no se ha liquidado, al extremo que precisamente la pretensión formulada en esta causa

procura su liquidación en sede judicial. 5 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 30 de octubre de 2013, expediente No. 32.815, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así pues, a continuación, se impone establecer la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de esta instancia para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo. Con ese propósito se observa que el Contrato de Consultoría No. 173 fue celebrado por las partes de esta controversia el 30 de diciembre de 2004, con el objeto de realizar los anteproyectos arquitectónicos y consultorías de proyectos definitivos arquitectónicos y estudios técnicos para el nuevo modelo de Instituto de Educación Distrital en tres lotes de las localidades de Bosa, Kennedy y Ciudad Bolívar. El plazo de ejecución se acordó en la cláusula sexta al siguiente tenor: “El CONSULTOR se compromete a entregar el proyecto arquitectónico definitivo en el plazo de tres meses (3) y dos meses (2) más la licencia de construcción; contados a partir de la firma del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución.

PARÁGRAFO PRIMERO: Supervisión arquitectónica: la duración o plazo de la supervisión arquitectónica estará determinada por la duración o plazo de la construcción de la obra que se da como resultado de los diseños del proyecto arquitectónico. PARAGRAFO SEGUNDO: El plazo de ejecución será por cada lote entregada e

iniciará de manera independiente por frentes de trabajo”6. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005 las partes suscribieron la Modificación – Aclaración No. 1 al Contrato No. 173 en la que señalaron que en consideración a que, inicialmente, se pactaron plazos parciales y sucesivos, resultaba necesario aclarar su plazo total de ejecución, el cual quedaría definido por la suma de los plazos parciales, esto es, diseño, licencia y supervisión arquitectónica. De conformidad con lo expuesto, convinieron: “PRIMERO: aclarar la CLÁUSULA SEXTA del Contrato de Consultoría No. 173 del 30 de diciembre de 2004 la cual quedará así: el plazo de ejecución del contrato es de dos (2) años y cinco (5) meses, discriminados así: tres (03) meses para la entrega del proyecto arquitectónico definitivo; dos (2) meses para la entrega de la licencia de construcción y dos (2) años para iniciar la supervisión arquitectónica contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción. El plazo de ejecución será contado a partir de la firma del acta de inicio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El plazo de la supervisión arquitectónica, 6 Fls. 180-1891 c2. estará determinado por la duración o plazo de la construcción de la obra, que se da como resultado de los diseños del proyecto arquitectónico. En todo caso, este plazo se establecerá de manera específica mediante acta en el momento en que se inicie la construcción. Si transcurridos los dos años iniciales previstos para la supervisión de la obra, no se ha iniciado, cesará la obligación del

contratista y se procederá al pago según lo establecido en el parágrafo quinto de la cláusula novena del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: El plazo de ejecución será por cada lote entregado e iniciará de manera independiente por frentes de trabajo”7. El 24 de noviembre de 2005, es decir el mismo día que la anterior, los extremos co-contratantes celebraron el acuerdo Modificatorio No. 2 al Contrato de Consultoría, en cuya virtud decidieron incrementar el precio en cuantía de $256’706.5468. Finalmente, el 27 de diciembre de 2007 se realizó la Modificación No. 3 al Contrato No. 173, en la que las partes

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