CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00004-01(50498)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00004-01(50498)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL /
FUNCIONES DEL JUEZ / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos , a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad
realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, , como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2012; Exp. 2011 01174; C.P.Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de la Corte Constitucional, sentencias T 553 de 1995; M.P. Carlos Gaviria Díaz, T 406 de 2002; M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T 268 de 1996; M.P. Antonio Barrera
Carbonell, y T-1051 de 2002; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTIVIDAD JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[T]odas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”. Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 15 de abril de 2010; Exp. 17507; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de la Corte Constitucional, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y C 037 de 5 de febrero de 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ /
TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a
estándares normales de funcionamiento del servicio. (…) el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. (…) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164, de 15 de abril de 2010; Exp. 17507 y de 16 de febrero de 2006,
Exp. 14307.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEBIDO PROCESO / TÉRMINO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / CONCEPTO DE TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FINALIDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL /
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADO INTERNACIONAL SOBRE
DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base parta activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las
especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No representa per se una causal generadora de daño imputable al Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL
[L]a responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio, pues en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo
y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción y diligencia de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 2004; Exp. 13539; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 25 de agosto de 2011;
Exp. 19162; C.P. Hernán Andrade Rincón.
PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA
JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
JUDICIAL / COMPULSA DE COPIAS / ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE
JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VIOLACIÓN DEL
TÉRMINO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]omo en el presente asunto no fue adjudicada pretensión alguna en contra de la
Fiscalía General de la Nación, solo pueden ser objeto de estudio las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de juzgamiento a cargo de los despachos judiciales a cuyo cargo estuvo la definición de la causa criminal. (…) el defecto imputado por la parte actora a la pasiva, resulta infundado, pues, la demora de aproximadamente cuatro (4) años para proferir sentencia de primera instancia resulta atribuible a la conducta del sindicado (…) quien en concierto con su abogado optaron por extender los términos, al no notificarse oportunamente de las decisiones y no asistir a las audiencias programadas por los despachos judiciales, de ahí que, no se le pueda adjudicar la dilación del proceso a la actuación de la demandada, la cual, como se evidenció, fue diligente y activa durante el proceso, tanto así que ante las maniobras dilatorias de los referidos sujetos procesales decidió compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigara las actuaciones del abogado defensor y procedió a asignarle al sindicado un defensor de oficio con el que finalizó el proceso penal. (…) el mero incumplimiento de los plazos en el desarrollo del proceso no constituye por sí mismo violación de los derechos fundamentales, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impiden al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión, es decir que, la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e
ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 186 de 2017.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / INASISTENCIA ALIMENTARIA / FINALIDAD
DE LA PENA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA / AGRAVANTES DE LA INASISTENCIA ALIMENTARIA /
PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n virtud del principio constitucional de solidaridad, se concluye que la finalidad del tipo penal de inasistencia alimentaria no es proteger el bien jurídico del patrimonio de la persona beneficiaria de los alimentos, sino de la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”, es decir, que lo que se cuestiona con el tipo penal es la afectación de las relaciones familiares. De otra parte, la Corte también se pronunció respecto de la posibilidad de suspender e incluso desistir del proceso penal, ante un eventual acuerdo de las partes que permitiera garantizar la protección de los derechos del menor. (…) si bien el proceso penal iniciado por la comisión del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminar al infractor de la ley para que realizara el pago de los alimentos, lo cierto es que la conclusión del
proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda, debido a que, para ello, en virtud de los artículos 136 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y 36 del Decreto 1818 de 1998, existía la competencia los procesos ejecutivos civiles que, por su naturaleza, permitían perseguir el pago de las sumas adeudadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 141 de 2001.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
INEXISTENCIA DEL DAÑO
[E]xaminadas en conjunto las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal que sirvió como fundamento de la presente acción y las normas aplicables al asunto, aunado a los razonamientos que en extenso se han indicado, para la Sala no se evidencia el perjuicio que, según la parte actora, le causó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Rama
Judicial, al declarar la prescripción del proceso penal (…) la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que el demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios económicos causados por el sindicado, por cuanto existía la competencia los procesos ejecutivos civiles que, por su naturaleza, permitían perseguir el pago de las sumas adeudadas. A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, como tampoco el daño que reclama.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de mayo de 2019;
Exp. 51326; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00004-01(50498)
Actor: NÉSTOR EDILSON CORTÉS RINCÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal – inasistencia alimentariano se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Martha Cecilia Rincón Rincón presentó denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor José Darío Cortés Orjuela. Con motivo de tal denuncia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí (Cundinamarca) condenó al señor Cortés Orjuela a 18 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin embargo, en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. Alega la actora que con esta última determinación se le han causado daños, cuyo resarcimiento persigue en el presente proceso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión, dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: INIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones incoadas por la señora MARTHA CECILIA RINCON RINCON y respecto de los perjuicios morales reclamados por el señor NESTOR EDILSON CORTES RINCON, por no haberse agotado la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad respecto de las mismas. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de enero de 20122,
por los señores Néstor Edilson Cortés Rincón y Martha Cecilia Rincón Rincón (en adelante la Actora), en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva 1 Folio 66 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 3 al 8 del cuaderno 1. de la Administración Judicial (en adelante la demandada) , cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción tardía de la Rama Judicial que provocó la terminación del proceso penal 2004-9518 (2007-033) por prescripción de la acción penal. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria, en: i) $8’978.662, equivalente al 50% del monto concedido en la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida en la primera instancia del proceso penal y el interés legal a la tasa del 0.5% mensual causado desde la fecha de promulgación de la misma sentencia, por concepto de perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes y, ii) cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, señalaron que la señora Martha Cecilia Rincón Rincón, en representación de su hijo Néstor Edilson Cortés
Rincón, interpuso denuncia penal en contra del señor José Darío Cortés Orjuela, por el delito de inasistencia alimentaria. 1.2.3. Sostuvieron que, el 19 de marzo de 2004, la Fiscalía 262 delegada ante los jueces municipales de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra el sindicado; decisión que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre del mismo año. 1.2.4. Manifestaron que, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí (Cundinamarca) condenó al señor José Darío Cortés Orjuela a 18 meses de prisión y al pago de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. Decisión que fue objeto del recurso de apelación y en proveído del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. 3 Folios 5 a 6 del cuaderno 1. 1.2.5. Finalmente, concluyeron que la prescripción de la acción penal se produjo por la negligencia de la demandada, lo cual les impidió perseguir ejecutivamente al señor José Darío Cortés Orjuela y les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 siendo debidamente notificada a la demandada5, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La apoderada Judicial de la Rama Judicial se opuso a cada una de las
declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que la prescripción de la acción penal no es elemento suficiente para demostrar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues es necesario demostrar la actuación deficiente o negligente de la parte demandada. Indicó que, el proceso penal nunca estuvo inactivo, pues durante su trámite no se evidenció una mora injustificada entre la fecha en que el despacho judicial avocó su conocimiento y en la que profirió la providencia que declaró la prescripción de la acción penal. Por último, propuso las excepciones de (i) “hecho de un tercero” y la (ii) innominada, puesto que, a su juicio, las maniobras dilatorias desplegadas por el señor José Darío Cortés Orjuela y su apoderado fueron las causantes de la prescripción de la acción penal6. 1.4. Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 4 Folios 11 y 12 del cuaderno 1. 5 Folio 35 del cuaderno 1. 6 Folios 36 a 39 del cuaderno 1. 7 Folio 44 del cuaderno 1. 1.4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. 1.4.2. En esta oportunidad procesal la Rama Judicial guardó silencio. 1.4.3. El representante del Ministerio Público, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad del Estado, señaló que la
dilación del proceso penal obedeció a los numerosos aplazamientos de la audiencia preparatoria de juicio oral; sin embargo, solo uno de los aplazamientos obedeció “a una causa imputable a los funcionarios del Juzgado”, puesto que el “secretario” se encontraba en capacitación, los demás fueron consecuencia de la no comparecencia del procesado y de su defensor. Finalmente, indicó que en el trámite del proceso penal no se advirtió una actuación u omisión por parte del funcionario judicial que denotara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues ante la dilación del proceso por la no comparecencia del procesado y de su defensor a la audiencia pública, el funcionario judicial compulsó copias y nombró un defensor de oficio. Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda9. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión se inhibió de pronunciarse de las pretensiones de la señora Martha Cecilia Rincón Rincón y de los perjuicios morales reclamados por Néstor Edilson Cortés Rincón, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que según la constancia de conciliación prejudicial del 19 de diciembre de 2011 se pudo constatar que en la misma solo participó el señor Néstor Edilson Cortés Rincón y, únicamente, en relación con los perjuicios materiales solicitados por éste, por tal motivo no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad en cuanto a la señora Marta Cecilia Rincón Rincón y a
los perjuicios morales solicitados en favor del mencionado señor. 8 Folios 45 y 46 del cuaderno 1. 9 Folios 48 a 54 del cuaderno 1. Asimismo, el a quo manifestó que la prescripción de la acción penal en el proceso de inasistencia alimentaria iniciado por la parte actora no se produjo por alguna causa atribuible al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, puesto que la ausencia del procesado y de su defensor, provocó el aplazamiento en cuatro (4) ocasiones de la audiencia preparatoria y en cinco (5) de la audiencia pública, por tal motivo se compulsaron copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigara disciplinariamente al abogado y se designó un defensor de oficio con el que finalmente se profirió sentencia de primera instancia. Además, precisó que, en el caso de haberse acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la demandada, no habría lugar al reconocimiento de suma alguna a favor del señor Néstor Edilson Cortés Rincón, dado que no hay certeza del daño, pues no es posible asegurar que el juez de segunda instancia iba a confirmar la providencia objeto de apelación, y si lo que pretendía el demandante era obtener el pago de las obligaciones alimentarias que le debía su progenitor, tenía la opción de adelantar un proceso ordinario civil10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso
de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto, en su criterio, el juez penal debió utilizar todas las herramientas jurídicas para darle impulso al proceso penal y no permitir la prescripción de la acción. Resaltó que si bien se contaba con la posibilidad de adelantar el proceso civil ordinario para reclamar el pago de las obligaciones alimentarias, ello no es óbice para que se emita un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y afirmó que el resultado del proceso penal no puede verse como incierto, dado que en la primera instancia se condenó al señor José Darío Cortés Orjuela por el delito de inasistencia alimentaria. Adicionalmente, sostuvo que los perjuicios materiales devienen del dinero dejado de percibir por la manutención del entonces menor Néstor Edilson Cortés Rincón y los inmateriales corresponden a la congoja que generó la impunidad, provocados 10 Folios 56 a 66 del cuaderno del Consejo de Estado. con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial11. 2.2. En proveído del 21 de mayo de 201412 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 16 de julio del mismo año13 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.14. 2.2.1. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios materiales reclamados por el señor Néstor Edilson Cortés Rincón, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor José Darío Cortés Orjuela. 11 Folios 68 y 69 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 75 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 77 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 454 del cuaderno 1. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la decisión del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse de las pretensiones alegadas por la señora Martha Cecilia Rincón Rincón y de los perjuicios morales reclamados por el señor Néstor Edilson Cortés Rincón, por no haber agotado el requisito de procedibilidad15, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación que se analiza. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 2 de mayo de 2002, la señora Martha Cecilia Rincón Rincón, en representación de su hijo menor Néstor Edilson Cortés Rincón, presentó la
denuncia penal en contra el señor José Darío Cortés Orjuela por el delito de inasistencia alimentaria16. - El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 262 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá avocó conocimiento y abrió indagación preliminar17. - El 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía 262 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá
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