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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00012-01(53307)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00012-01(53307)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de caducidad del término para intentar la demanda. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado de los delitos de concusión y receptación y fue absuelto en primera instancia por in dubio pro reo y en segunda instancia se decretó la prescripción de la acción penal

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, contabilización del tiempo / Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término de la caducidad empieza a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende la caducidad de la acción / VACANCIA JUDICIAL Y DÍAS FERIADOS - No interrumpe la caducidad de la acción El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el

momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa (...) En este caso, la providencia de 2 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Sincelejo que decretó prescrita la acción penal (...) quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2009, (...) A partir del día siguiente hábil, es decir, el 14 de octubre de 2009 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 14 de octubre de

2011. No obstante, el 19 de septiembre de 2011 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 15 de diciembre de 2011, (...) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 25 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 26 días de formulada la petición. La Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4

de 1913 en consonancia con el artículo 121 del CPC los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En otras palabras, el término para intentar la demanda no se suspende ni se interrumpe por días feriados ni vacancia judicial, pues está previsto en años. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 16 de diciembre de 2011 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 25 días para la caducidad, el término finalizó el 9 de enero de 2012, sin embargo, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 12 de enero de 2012, según da cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00012-01(53307)A

Actor: PEDRO HUMBERTO VILLALBA TEHERÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-suspende el término de caducidad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Pedro Humberto Villalba Teherán, sindicado de los delitos de concusión y receptación, fue absuelto en primera instancia por in dubio pro reo y en segunda instancia se decretó la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de enero de 2012, Pedro Humberto Villalba Terán, Humberto Felipe Villalba

Hurtado, María Sandiego Terán Castro, Fanny Beatriz Villalba Amaris, Pedro

Javier Villalba Amaris, Ricardo Alfonso Villalba Amaris, Benigno Felipe Villalba Terán y Richar Antonio Villalba Terán, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Humberto Villalba Terán, entre el 8 de noviembre de 1999 y el 27 de octubre de 2003. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para cada uno de los padres e hijos y 60 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $110.000.000 para Pedro Humberto Villalba Terán por los créditos bancarios sin cancelar, pérdida de semovientes y pago de honorarios del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; y $1.016.593.009 por los salarios dejados de devengar, contratos sin suscribir y pérdida de la producción de leche, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Humberto Villalba Terán fue sindicado de los delitos de concusión y receptación y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que un juzgado lo absolvió y un tribunal declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal

El 1º de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. El 21 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque Pedro Humberto Villalba Teherán fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de enero y admitidos el 24 de marzo de 2015. La demandante esgrimió que Pedro Humberto Villalba Terán estuvo privado de su libertad del 8 de noviembre de 1999 al 27 de octubre de 2003 y no hasta el 23 de noviembre del 2000. La NaciónFiscalía General de la Nación arguyó que no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. El 27 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante señaló que se enmarca en el régimen de responsabilidad objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de

1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4.

El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13

de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones

indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.

6. En este caso, la providencia de 2 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Sincelejo que decretó prescrita la acción penal en favor de Pedro Humberto Villalba Teherán, quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2009, según da cuenta original de la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal (f. 604, c. 1).

A partir del día siguiente hábil, es decir, el 14 de octubre de 2009 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 14 de octubre de 2011. No obstante, el 19 de septiembre de 2011 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió constancia de no conciliación, según da cuenta original de ese documento (f. 976, c. 1). El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 25 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 26 días de formulada la petición. La Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 en consonancia con el artículo 121 del CPC los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En otras palabras, el término para intentar la demanda no se suspende ni se interrumpe por días feriados ni vacancia judicial, pues está previsto en años. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 16 de diciembre de 2011 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 25 días para la caducidad, el término finalizó el 9 de enero de 2012, sin embargo, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 12 de enero de 2012, según da cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1 y 46, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la

medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para intentar la demanda y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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