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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00023-01(50839)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00023-01(50839)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe auxiliar administrativo de la gerencia local de Telecom sindicada de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso / PECULADO POR APROPIACIÓN, PREVARICATO POR ACCIÓN – Delitos contra la administración pública / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO – Delitos contra la fe pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Frente a los delitos de falsedad material en documento público y estafa, por el que se debió investigar y juzgar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La Sala encuentra probado que el 9 de agosto de 2000, a la señora Myriam García Londoño se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que la misma fue sustituida por detención domiciliaria, como supuesta autora de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Posteriormente, el 18 de enero de 2001, se profirió

resolución de acusación por dichos delitos. No obstante, esa providencia se declaró nula y, por tanto, el 24 de diciembre de 2004 se calificó nuevamente el mérito del sumario, pero, esta vez, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Con ocasión de una nueva nulidad, el 13 de marzo de 2006, se emitió una resolución de acusación contra la señora García Londoño, en los mismos términos de la proferida el 24 de diciembre de 2004 –por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público– Además, se acreditó que mediante providencia del 14 de julio de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot estableció que el delito por el que se le debió investigar y juzgar a la señora García Londoño era el de estafa y no el de peculado por apropiación. Sin embargo, como respecto de la conducta punible de estafa había operado la prescripción de la acción, ese juzgado consideró que se debía decretar la cesación del procedimiento a favor de la mencionada señora. Agregó que igual ocurría con el delito de falsedad material en documento público. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Myriam García Londoño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que

quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que la providencia del 14 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot declaró la prescripción de la acción penal y decretó la “cesación del procedimiento a favor de Myriam García Londoño” quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2010. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 3 de agosto de 2010 y venció el 3 de agosto de 2012. Como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2011 es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal que se configura por actuación dolosa o gravemente culposa o por la no interposición de los recursos de ley / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAOpera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño

En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Sobre el particular, la Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CAUSA DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - Actuación irregular de la demandante al falsificar certificados de permanencia médica para obtener un provecho económico por parte de Telecom / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Acreditado. Conducta indebida de la actora dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera

medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADInexistente al probarse causal de exoneración de responsabilidad / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL PROBADA - Hecho exclusivo de la víctima En el sub lite, la Sala advierte que la acción de la señora Myriam García Londoño fue la causa eficiente del daño alegado, esto es, la conducta de la mencionada señora fue la que dio lugar a que se investigara y se le restringiera su derecho a la libertad por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. En efecto, se encuentra probado que al proferirse la última resolución de acusación –momento en el que se analizó la posible responsabilidad penal de la señora García Londoño–, la Fiscalía General de la Nación estableció que dentro de la investigación penal existían pruebas de las que podía concluirse que la mencionada señora falsificó varios certificados de permanencia médica para obtener un provecho económico por parte de Telecom – entidad en la que laboraba–. (…) es claro que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Myriam García Londoño fue producto de su participación en los hechos delictivos investigados, los que, según la denuncia formulada por el Jefe de División de la Auditoria de Gestión Empresarial de Telecom, obedecieron a “situaciones anómalas relacionadas con el reconocimiento y pago de comisiones por tratamiento médico ambulatorio”, pues así se probó en el proceso penal. (…)de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta

Corporación, permiten concluir que la actuación de la señora Myriam García Londoño fue la causa eficiente en la producción del daño, pues quedó probado que fue investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria porque “… persiguió a título personal un provecho económico ilícito cuyo agotamiento logró casi que de forma completa, adulterando materialmente varios de los certificados de permanencia, medio que le sirvió para engañar y mantener en error a la Pagaduría de TELECOM – Girardot, a punto que consiguió el reconocimiento dinerario por varios de esos simulados días”. Empero, finalmente, recobró la libertad, por no haberse tramitado el proceso penal en las oportunidades legales previstas en el Código Penal de la época, más no porque se hubiera probado que era inocente. Ello quiere decir que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la señora García Londoño resulta imputable a su propia actuación, circunstancia que exonera al Estado de responsabilidad. (…)la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero porque se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 40111, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00023-01(50839)

Actor: MYRIAM GARCÍA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración porque la víctima, con su actuación irregular, dio lugar a la restricción de la libertad.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 13 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Myriam García Londoño y Pierre Gouffray Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de la menor Kimberly Goufrray García, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el “… error judicial que mantuvo a mi poderdante sub judice y bajo detención preventiva desde el nueve (9) de agosto del año dos mil (2000) hasta el

catorce de julio del año dos mil diez (2010), fecha esta en que se declaró la cesación del procedimiento a su favor en providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la cual está debidamente ejecutoriada”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar “… los perjuicios a ellos causados, daño emergente y lucro cesante, por el error judicial mencionado y según la liquidación que se dará en la demanda o que pericialmente se tase”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra la señora Myriam García Londoño, entre otros, por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso. El 9 de agosto de 2000, al resolver la situación jurídica de la señora Myriam García Londoño, la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible responsable de dichos delitos. En esa misma decisión, se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, previo pago de caución. El 18 de enero de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot profirió resolución de acusación contra la señora Myriam García Londoño, entre otros. Por providencia del 17 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación, según lo dicho

en la demanda, porque los cargos formulados contra la señora García Londoño no tenían claridad. El 24 de diciembre de 2004, la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros de Cundinamarca profirió nuevamente resolución de acusación contra la señora García Londoño, como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación. Manifestó la parte actora que en la audiencia preparatoria se propuso la invalidación del pliego de cargos y esta prosperó, por tanto, el 13 de marzo de 2006, se calificó nuevamente el mérito del sumario, se dictó resolución de acusación contra la señora Myriam García Londoño como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación y se revocó la medida de aseguramiento impuesta a la mencionada señora. Mediante providencia del 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot declaró prescrita la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor de la señora García Londoño. Expuso la parte actora que se incurrió en una “… falla del servicio en la instrucción del caso adelantado en la Fiscalía, por lo demás protuberante y ostensible, advertida y reconocida por la otra entidad demandada en la actuación procesal de la causa, en la cual, como se ha puesto de presente a lo largo de este petitorio; no solo se revocó lo dispuesto en la Fiscalía, sino que se reprochó contundentemente

su actuación a los funcionarios de la Fiscalía que habían adelantado la investigación correspondiente” (se transcribe con posibles errores incluidos). 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá la remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por providencia del 1º de marzo de 2012, ordenó que se prestara juramento estimatorio de la indemnización razonada de la cuantía, en los términos del artículo 211 de la Ley 1395 de 20102. Cumplido lo anterior, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que sus actuaciones se adelantaron en observancia de las normas sustantivas y procesales vigentes. Señaló que no existió la privación injusta de la libertad por la que se reclaman perjuicios, pues la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 125 del C.P.P. vigente para la época de los

hechos. Alegó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación o se absolviera a un sindicado, el Estado debía responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que la Fiscalía no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción. Con todo, la Rama Judicial propuso las siguientes excepciones:  “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la que, según su dicho, se configuró porque el supuesto daño causado a la parte actora fue consecuencia del proceder de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía capacidad para acudir de 1 Fls. 18 – 19 c. 1. 2 Fl. 23 c. 1. 3 Fls. 26 – 27 c. 1. 4 Fls. 29 – 30 c. 1. manera autónoma e independiente a los procesos judiciales en los que se debatiera su responsabilidad patrimonial, como ocurrió en el presente asunto5. Explicó que, según el artículo 114 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), la Fiscalía estaba facultada para resolver, de manera autónoma y con independencia a la Rama Judicial, sobre las medidas restrictivas de la libertad, ello “… por tratarse precisamente de un sistema mixto con marcada tendencia acusatoria, o si se quiere inquisitivo, donde el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial…”.  “Culpa exclusiva de la víctima”, porque fue la conducta y comportamiento de la señora García Londoño la que “puso en movimiento la jurisdicción penal del Estado”.  “La declaratoria de prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado

para demostrar su inocencia”, habida cuenta de que “…ninguno de los supuestos de hecho pudo determinarse por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, no puede determinarse en este caso el carácter ‘injusto’ tanto de su vinculación al proceso, menos aun cuando en contra del procesado y aquí demandante, existían serias pruebas que comprometían su responsabilidad. Así las cosas, las actuaciones del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, estuvieron soportadas en las normas legales y constitucionales vigentes”6. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. Indicó que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se acreditó que el anormal funcionamiento del ente investigador ni que sus decisiones fueran arbitrarias, desproporcionadas o ilegales. Agregó que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado por cualquier error o desacierto, sino por aquellos que desbordaran flagrantemente las 5 Fls. 574 – 583 c. 2. 6 Fls. 33 – 39 c. 1. funciones propias del administrador de justicia, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria y determinación de la responsabilidad penal de los investigados. Precisó que “… no podría entrar a declarase la existencia de un daño antijurídico

padecido por la señora MYRIAM GARCÍA y, ante la existencia del daño, el cual pudo haber sido causado por el mismo actuar del actor, que lo coloco en una situación en donde estaba en la obligación de soportar las cargas de la investigación sin que se hubiera causado ruptura con el equilibrio de las mismas. No se encuentra demostrado que el mismo sea antijurídico, quedando claro que en el presente caso NO se configura el nexo causal de responsabilidad entre la actividad desarrollada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el daño alegado por la parte actora”. Finalmente, la entidad demandada propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, a su juicio, se configuró por la ausencia del nexo causal de responsabilidad, debido a que su actuación fue legal y carece de errores judiciales7. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo indicó que si bien el proceso penal culminó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, lo cierto era que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, porque, según la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos), la entidad competente para proferir medidas de aseguramiento como la que recayó contra la señora García Londoño, era la Fiscalía General de la Nación.

Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que aunque se probó la vinculación de la señora Myriam García Londoño a un proceso penal y la cesación del mismo por prescripción de la acción penal, no 7 Fls. 46 – 58 c. 1. se demostró el daño alegado en la demanda, pues no se allegó al expediente prueba que diera cuenta de que dicha señora estuvo privada de la libertad por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Explicó que si bien se demostró que contra la mencionada señora recayó una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, lo cierto era que no se acreditó que la misma se hubiera materializado, pues “… revisados los documentos allegados al proceso se echa de menos la certificación expedida por la autoridad penitenciaria, en la que se acredite la pérdida real de la libertad de la hoy demandante, con expresión concreta de las fechas en las cuales tuvo lugar la imposición de la medida de detención preventiva y detención domiciliaria como su revocatoria, elemento de prueba este que disiparía cualquier duda en relación con el referido elemento fáctico”. Sin perjuicio de lo anterior, el A quo indicó que en caso de que se tuviera por probada la privación de la libertad de la señora García Londoño, tampoco se podía hablar de error judicial, por cuanto no se cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, habida cuenta de que las resoluciones mediante las que se resolvió situación la situación jurídica y se dictó la resolución de acusación contra la aquí demandante no fueron objeto de

recurso alguno8. 6.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión e indicó que en el expediente se contaba con elementos de juicio suficientes para demostrar la falla de la Fiscalía, el daño causado a la parte actora y el nexo causal entre estos. Alegó que no era procedente que se negaran las pretensiones de la demanda argumentando que no se había aportado el certificado del INPEC en el que constara el tiempo que duró la detención domiciliaria de la señora García Londoño, porque obraba la resolución por la cual se impuso la medida de aseguramiento y por la que se revocó y, por tanto, era “… una operación mental de sumas y restas el averiguar cuanto tiempo estuvo mi poderdante bajo detención preventiva en el régimen de detención domiciliaria”. 8 Fls. 130 – 141 c. segunda instancia. Con todo, resaltó que en caso de que el Tribunal Administrativo de primera instancia considerara que existían dudas respecto del término de la privación de la libertad de la señora García Londoño, debió oficiar al INPEC para que suministrara los datos necesarios para aclarar dicha duda. Además, adujo que esa Corporación olvidó que “… a pesar de haber designado el perito para evaluar los daños y perjuicios y haberse cancelado los gastos de dicho auxiliar, sin siquiera posesionar el auxiliar procedió a dictar sentencia, cuando precisamente este auxiliar era otro elemento procesal para aclarar el asunto… ”. De otra parte, mencionó que, en principio, los casos de privación injusta de la libertad se debían analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva; sin

embargo, en este caso podía predicarse la falla en el servicio, toda vez que en la providencia del 14 de julio de 2010 quedó establecido que la cesación del procedimiento a favor de la señora Myriam García Londoño fue consecuencia de un error de la Fiscalía General de la Nación9. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 23 de mayo de 201410. Posteriormente, por auto del 17 de julio de 2014, el Despacho sustanciador decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora, porque se estableció que se cumplían los presupuestos del numeral 1º del artículo 214 del C.C.A.11. Rendido el dictamen, mediante proveído del 20 de junio de 2016, se dio traslado del mismo a las partes12. Finamente, por providencia del 11 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 9 Fls. 143 – 148 c. segunda instancia. 10 Fl. 154 c. segunda instancia. 11 Fl. 157 – 162 c. segunda instancia. 12 Fl. 247 c. segunda instancia. 13 Fl. 252 c. segunda instancia. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la falta del certificado del INPEC, elevado a la categoría de prueba tarifaria, no podía ser la razón para negar las pretensiones de la demanda, por cuanto existían otras pruebas de las que podía establecerse el término de privación

de la señora García Londoño. Insistió que en caso de estimarse que tales pruebas no eran suficientes medios de convicción, el A quo, en aplicación del artículo 169 del C.C.A., pudo oficiar al INPEC para que certificara respecto de la duración de la medida14. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, es decir, que no se configuraron los elementos de la responsabilidad alegada ni se causó un daño antijurídico que pueda ser atribuido a esa entidad. Agregó que el presente asunto no podía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto la terminación del proceso penal adelantado contra la señora García Londoño fue consecuencia de la prescripción de la acción penal. Siendo así, concluyó que le correspondía a la parte actora demostrar la falla en el servicio en la que habría incurrido la entidad y como no lo hizo, debía confirmarse el fallo de primera instancia15. 9.- El Ministerio Público indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no cumplió la carga de demostrar los presupuestos de configuración del error judicial y de la privación injusta de la libertad. Expuso que no era procedente estudiar la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de la señora García Londoño, dado que no se demostró la existencia del daño antijurídico, pues si bien se evidenció que se inició una investigación penal contra la mencionada señora, lo cierto es que no se demostró la restricción de la libertad. De otra parte, señaló que en caso de analizar este asunto bajo el título de imputación

14 Fls. 253 – 259 c. segunda instancia. 15 Fls. 262 – 267 c. segunda instancia. del error judicial, tampoco prosperarían las pretensiones de la demanda porque no se cumplieron los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996. Puntualmente, expuso “… debe recordarse que los daños que sufran las personas como consecuencia de un error judicial, son impu

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