CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00053-01(58205)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00053-01(58205)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
NEGO DICTAMEN PERICIAL / SE DECLARA BIEN DENEGADO
RECURSO DE APELACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00053-01(58205)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual no fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2015.
I. ANTECEDENTES Los señores Gonzalo Samper García, Catalina Gabriela Samper de Strautmann y Andrés José Pajón Samper, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda1 de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las diferentes operaciones administrativas que se realizaron en un predio de su propiedad.
Mediante auto de 13 de septiembre de 20122, el proceso se abrió a pruebas y
se decretó, entre otras, un dictamen pericial para determinar el valor comercial del inmueble objeto de la controversia. 1 Fls. 3 – 41 C. Ppal. 2 Fls. 50 – 52 C. Ppal. 2
RADICACION: 250002326000201200053 01 (58205)
ACTOR: GONZALO SAMPER GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA A su vez, con el escrito contentivo del traslado de las excepciones, la parte actora solicitó una inspección judicial con dictamen pericial para determinar las alteraciones que se ocasionaron en el cauce del río Salitre a partir de las obras realizadas por la entidad demandada y estableciera qué efectos económicos tuvieron dichas obras en el inmueble propiedad de los demandantes. En proveído de 2 de agosto de 2013, decisión mediante la cual se adicionó el auto de pruebas en primera instancia, la prueba en mención fue denegada y en su lugar se decretó un dictamen pericial3.
El Tribunal a quo mediante auto de 7 de diciembre de 2015, le concedió al perito Deymar Camilo Serrano Serrano un término de 5 días adicionales para que rindiera la experticia decretada en auto de 13 de septiembre de 2012. A su vez, negó la solicitud del perito de Jorge Alberto Vanegas Sierra de requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que allegara con destino al proceso una serie de documentos enlistados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, pero que no se
encontraban efectivamente en el expediente, decisión que se tomó por considerar que era responsabilidad de la parte actora –y no del peritopronunciarse respecto de la ausencia de dichos documentos. No obstante lo anterior, el juez de instancia solicitó se pusieran a disposición del auxiliar de la justicia los documentos faltantes, esto en virtud del deber de colaboración consagrado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, por considerar que el término solicitado por el perito debía ser más extenso y que debía empezar a correr una vez el segundo dictamen fuera allegado al proceso, comoquiera que solo a partir de las conclusiones de éste podía realizarse el avaluo comercial del inmueble. 3 Fls. 53 – 55 C. Ppal. 4 Fls. 344 – 346 C. Ppal. 3
RADICACION: 250002326000201200053 01 (58205)
ACTOR: GONZALO SAMPER GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 2 de agosto de 20165 rechazó por improcedente el recurso de apelación al señalar que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la decisión recurrida no es susceptible de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para tramitar el recurso de queja6. El
recurso de reposición fue denegado mediante proveído de 14 de septiembre de 2016, oportunidad en la se ordenó la expedición de las copias solicitadas7. El recurso de queja fue remitido a esta Corporación, donde permaneció fijado en lista en la Secretaría de la Sección Tercera durante dos días a disposición de la parte contraria8. Fundamentos del recurso de queja Como fundamento del recurso la parte actora señaló que en el presente caso las pruebas periciales son dependientes la una de la otra, comoquiera que la información del dictamen pericial solicitado con el escrito de contestación de las excepciones es indispensable para que el perito inmobiliario pueda realizar su pericia a partir de una base cierta y técnica, por lo que solicitó que el término otorgado al auxiliar de la justicia para rendir la experticia sea contabilizado una vez se allegue el dictamen pericial rendido por el ingeniero Jorge Alberto Vargas Sierra.
II. CONSIDERACIONES El recurso de queja tiene como propósito que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.
En el presente caso, la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 2 de agosto de 2016 mediante el cual se rechazó por 5 Fls. 65 – 68 C. Ppal. 6 Fls. 71 – 72 C. Ppal. 7 Fls. 73 – 75 C. Ppal. 8 Fl. 83 C. Ppal. 4
RADICACION: 250002326000201200053 01 (58205)
ACTOR: GONZALO SAMPER GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2015, a través del cual se amplió el término para que uno de los peritos rindiera su experticia y se negó la solicitud presentada por uno de los peritos de requerir a la entidad demandada para que allegará unos documentos al proceso.
Revisado el proveído de 7 de diciembre de 2015, se tiene que se resolvieron las solicitudes presentadas por los auxiliares de la justicia designados para realizar unas experticias en el presente asunto, decisión que corresponde a un auto de mero trámite; sin embargo, resulta pertinente aclarar que el perito no es un sujeto procesal, por lo que el Tribunal a quo al no acceder a la solicitud de envió de unos documentos por la entidad demandada, no estaba profiriendo una decisión que negara una solicitud probatoria, puesto que que el perito no se encuentra facultado para realizar esas peticiones. Ahora bien, al presente asunto le resultan aplicables los preceptos del Código Contencioso Administrativo que en su artículo 181 determinó los autos contra los cuales procede el recurso de apelación9 y, revisado el auto recurrido se encuentra que no corresponde a ninguno de los supuestos enunciados en dicha norma, puesto que es un auto de trámite contra el cual únicamente procede el recurso de reposición. Así las cosas, el Despacho declarará bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que a partir del análisis que aquí se
ha efectuado, se impone concluir que el auto proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual se prorrogó el término para allegar una experticia y se rechazó una solicitud de requerimiento presentada por un auxiliar de la justicia, no es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, no es procedente el recurso de queja. 9 “1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.
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RADICACION: 250002326000201200053 01 (58205)
ACTOR: GONZALO SAMPER GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído proferido el 2 de agosto de 2016 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.