CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00082-01(52957)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00082-01(52957)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de acceso carnal violento / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 15 de junio y el 3 de diciembre de 2009 El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con el acta de la audiencia de legalización de su captura, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de junio de 2009. Así mismo, con el certificado de la Directora de la cárcel de Leticia, según la cual el demandante permaneció recluido en ese establecimiento entre el 15 de junio y el 3 de diciembre de 2009. También son prueba ello el acta de la audiencia de petición de libertad solicitada por el señor José Nelson Valderrama Álvarez, celebrada el 3 de diciembre de 2009, la cual le fue concedida de manera provisional en esa misma fecha por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, así como la sentencia del 12 de abril de 2010, por la cual ese mismo Juzgado absolvió al señor José Nelson Valderrama Álvarez de
responsabilidad por el delito de acto sexual violento. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta
Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de
la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00082-01(52957)
Actor: JOSÉ NELSON VALDERRAMA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad del actor, quien fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de acto sexual violento en aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la RAMA – JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ NELSON VALDERRAMA ÁLVAREZ y a sus familiares por la privación injusta de su libertad que soportó en el período comprendido entre el 15 de junio de 2009 y el 12 de abril de 2010. “SEGUNDO. CONDENAR a la RAMA – JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar las siguientes sumas y conceptos: “Por concepto de perjuicios materiales: “En la modalidad de lucro cesante la suma de $14’994.284,58. “Por concepto de perjuicios morales:
1. Para JOSÉ NELSON VALDERRAMA ÁLVAREZ (víctima), ochenta (80)
S.M.L.M.V.
2. Para GINA PAOLA VALDERRAMA CARVAJAL, ANGI VALENTINA
VALDERRAMA DOMINGUEZ y JUAN ESTIVEN VALDERRAMA GONZÁLEZ
(hijos de la víctima), ochenta (80) S.M.L.M.V.
3. Para YOMARIS GONZÁLEZ GALVIS (compañera sentimental), ochenta (80) S.M.L.M.V. para cada uno.
4. Para MARÍA CECILIA VALDERRAMA y JUAN VALDERRAMA SILVA (padres de la víctima), ochenta (80) S.M.L.M.V. para cada uno.
5. Y para RUTH y WILLIAM VALDERRAMA SILVA (hermanos de la víctima),
ochenta (80) S.M.L.M.V. para cada uno. “TERCERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “CUARTO. Sin condena en costas. “QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de noviembre de 2011, el señor José Nelson Valderrama Álvarez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Gina Paola Valderrama Carvajal y Angy Valentina Valderrama Domínguez; la señora Yomaris González Galvis, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Stiven Valderrama González; así como los señores María Cecilia Álvarez Souza, Juan Valderrama Silva, Ruth Valderrama Álvarez y William Valderrama Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la “privación de la libertad de José Nelson Valderrama Álvarez a partir del 14 de junio de 2009 y hasta el 3 de diciembre de 2009, la cual vino a ser resuelta definitivamente el 12 de abril de 2010, con ocasión de la sentencia penal de absolución respectiva”1.
2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor José Nelson Valderrama Álvarez, de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, de sus padres y de su compañera permanente y de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Por concepto de lucro cesante en favor del señor José Nelson Valderrama Álvarez, se pidió la suma de $6’427.200, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Igualmente, por “variación en las condiciones de existencia”, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor José Nelson Valderrama Álvarez. Así mismo, a título de “alteración en la vida de relación”, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor José Nelson Valderrama Álvarez. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 14 de junio de 2009, el señor José Nelson Valderrama Álvarez fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Dos Local de Leticia, cuando fue capturado, 1 Fls. 1 a 8 y 50 a 54 c 1. “supuestamente”, en flagrancia por el delito de acceso carnal violento en la persona de R.T. El 15 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia legalizó la captura, le formuló la imputación y le
impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el centro carcelario de Leticia. El 26 de noviembre de 2009, se adelantó la audiencia preparatoria. El 3 de diciembre de 2009, se adelantó nueva audiencia en la cual el señor José Nelson Valderrama Álvarez quedó en libertad provisional. El señor José Nelson Valderrama Álvarez permaneció recluido en la cárcel de mediana seguridad de Leticia entre el 14 de junio y el 3 de diciembre de 2009. El 23 de febrero de 2010 iniciaron las audiencias del juicio oral. El 12 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia profirió sentencia absolutoria en favor del señor José Nelson Valderrama Álvarez, en la cual ordenó que se levantara la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y sostuvo que el señor José Nelson Valderrama Álvarez fue vinculado legalmente al proceso, se verificó que estuviera asistido por un defensor técnico y se efectuó la legalización de su captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Aseguró que la investigación se inició por la denuncia presentada por el esposo de la víctima, en contra del señor José Nelson Valderrama Álvarez. Señaló que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley
906 de 2004 la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la hacía el fiscal, era el juez de control de garantías quien decidía sobre la libertad del sindicado. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial consideró que el juez no podía conocer de oficio ningún acto de la investigación, aun cuando revistiera el carácter de urgencia, pues la Fiscalía siempre debía solicitar el control de legalidad de las capturas que efectuara. De ahí que todo juicio público, con el lleno de las garantías, solo podía iniciarse a solicitud de la Fiscalía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar3. 5.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 31 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se configuró la responsabilidad objetiva del Estado debido a la absolución penal del señor José Nelson Valderrama Álvarez, toda vez que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del actor, dado que las pruebas allegadas a la causa penal dejaron duda acerca del delito imputado y la responsabilidad del acusado. Tampoco encontró probada ninguna causal eximente de responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima, que diera lugar a romper el nexo de causalidad4. 6.- Trámite de la consulta 2 Fls. 65 a 73 c 1. 3 Fls. 74 a 78 c 1.
4 Fls. 294 y 295 cuaderno Consejo de Estado. Esta Subsección, mediante auto del 13 de febrero de 2015, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión5. 6.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías no significaba que este se encontrara obligado a acceder a ella y que los requisitos de la medida fueron verificados por la autoridad judicial6. 6.2.- La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia en todas sus partes7. 6.3.- El Ministerio Público consideró que las inconsistencias expuestas en los testimonios aportados como prueba hicieron notoria la falta de labor investigativa de la Fiscalía, lo cual dio lugar a que el señor José Nelson Valderrama Álvarez fuera privado injustamente de la libertad. Solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de que también se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación8. 6.4.- La Nación-Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta 3)
prelación del fallo; 4) oportunidad de la acción; 5) legitimación en la causa; 6) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 7) pruebas 5 Folios 296 a 305 cuaderno Consejo de Estado. 6 Folios 276 a 281 cuaderno Consejo de Estado. 7 Fls. 317 a 323 cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 325 a 329 cuaderno de segunda instancia. recaudadas en el proceso; 8) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del actor, quien fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de acto sexual violento, en aplicación del principio in dubio pro reo: a) el daño, b) la imputación; 9) indemnización de perjuicios – actualización de condena; 10) decisión sobre costas. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza9; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-10 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 2.- Procedencia del grado jurisdiccional de consulta
En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 10 La condena proferida en contra de la Nación-Rama Judicial supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, puesto que la sola indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por concepto de perjuicios morales asciende a 720 SMLMV.
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y
3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.
Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. 3.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200411 y No. 10 del 25 de abril de 201312, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto
11 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 12 Prelación en casos de privación injusta de la libertad. de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad. 4.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante José Nelson Valderrama Álvarez, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 12 de abril de 2010, por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia absolvió al aquí actor de responsabilidad penal, quedó ejecutoriada en la audiencia celebrada en la misma fecha, según constancia expedida por la Secretaria de ese despacho14, lo que quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 13 de abril de 2012 y el libelo fue presentado el 24 de noviembre de 2011, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA. 5.- Legitimación en la causa
El señor José Nelson Valderrama Álvarez se encuentra legitimado para actuar, pues según la sentencia del 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, se encontró privado de la libertad dentro del proceso que se le adelantó por el delito de acto sexual violento. 13 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010,Subsección A, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Fl. 241 c 1. Por su parte, su madre, sus hijos y sus hermanos se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente15. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Yomaris González Galvis, quien en el escrito de la demanda se presentó como la compañera permanente de la víctima y con quien tuvo un hijo: Juan Stiven Valderrama González16, la Sala procede a verificar si en este caso se acreditó esa calidad. Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 199017-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad
de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo18. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente19. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. 15 Fls. 14 a 19 c 1. 16 Fl. 17 c.1. 17 Sin embargo, advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, MP: Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, MP: Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 261 del 12 de diciembre de
2011. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de los señores Néstor Ignacio Alfonso Sánchez, Jesús Antonio Victoria Manuarez, Rosa Brígida Collazos Guerra, Gabriel Guevara Pérez y Fanny Sinisterra Santana20, todos amigos y/o vecinos del señor José Nelson Valderrama Álvarez, quienes afirmaron que no conocían a la señora Yomaris González Galvis, incluso, algunos de ellos, ni siquiera conocen al hijo de aquella y del actor, Juan Stiven Valderrama González, de manera que no pudieron confirmar si para la época de los hechos el actor convivía con la misma o sostenían una relación sentimental, pues al referirse a su núcleo familiar solo mencionaron a sus padres, a sus hermanos y a sus hijos. Como consecuencia de lo dicho, se considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Yomaris González Galvis no se encuentra acreditada y así se declarará de oficio por la Sala. En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. 6.- Parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por
la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la 20 Fls. 35 a 50 c 2. conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unifi
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