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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00094-01(56198)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00094-01(56198)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad absoluta de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que ninguna falla se logró estructurar en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. [C]ontrario a lo expuesto por el a quo, la Sala no encuentra acreditada la falla del servicio dado que no se logró demostrar que los policías estuvieron en el momento de los hechos adoptando una actitud pasiva frente a la agresión, con fundamento en las decisiones penales que tampoco lo acreditan, además de lo cual corresponden a apreciaciones autónomas e independientes del juez de esa causa que no vinculan al de la presente, que por demás, valga la pena recordar, tiene un objeto distinto al de aquella, pues aquí se pretende identificar si por esos hechos existe responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 Superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / OMISIÓN DEL DEBER / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[N]o obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente acción y conducta alguna por acción u omisión de los agentes de la entidad demandada que hubiese contribuido o permitido el daño; por tal razón, tampoco existe una prueba sobre el criterio de causalidad o de imputación que permita vincular tal conducta con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para efectuar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. [S]e hace estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DETERMINACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [E]l hecho determinante y exclusivo de un tercero resultaría relevante únicamente de haberse estructurado el nexo causal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello bajo el entendido que solo ante la acreditación de la falla en el servicio se abre paso el estudio del nexo causal y su configuración permite el análisis de las situaciones que lo rompen (eximentes de responsabilidad) y, como aquí no se probó una falla y por ende, no un hay nexo con la causación del daño, no puede sostenerse que se presentó una situación que lo enervó, como sería la culpa de la víctima o de un tercero.

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / PRESERVACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DECISIONES

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA SUBORDINACIÓN / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / LIBERTADES PÚ- BLICAS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / CONVIVENCIA PACÍFICA / AMPARO

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / ORDEN PÚBLICO / RECONOCIMIENTO

DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL En un Estado social de derecho, la preservación del orden público representa el fundamento y, a la vez, el límite de las competencias de policía. En este contexto, la Corte Constitucional ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción y guardan correspondencia con el mandato superior según el cual, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes, deberes que se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Policía en la preservación del orden público, en un Estado social de derecho, cita: Corte Constitucional, sentencia C-435 del 10 de julio de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

DEFICIENCIA PROBATORIA / APORTE DE LA PRUEBA / CONJUNTO RESIDENCIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DISCREPANCIA EN LA

APRECIACIÓN DEL HECHO / ACCESO A LA VIVIENDA / FUNCIONES DE LA

POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD POLICIAL

[D]e las escasas pruebas aportadas con la demanda, no se puede deducir siquiera que los policías estaban en la portería o al interior del conjunto residencial al momento de los hechos, como tampoco se sabe si se demoraron en entrar tras el llamado de auxilio, y menos aún si efectivamente estaban solicitando la autorización de ingreso y, con esto, tampoco si adoptaron una actitud pasiva frente a la agresión sufrida por [la víctima]. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PARTE DEMANDADA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO A LA DEFENSA / PRUEBA TESTIMONIAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR Debe precisarse que este video, en condición de prueba trasladada ostenta mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla tan pronto se trasladó a este proceso, sin que hubiera manifestado reparo alguno al respecto, por lo que se garantizaron sus derechos de contradicción y de defensa, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en el expediente obra el testimonio de [una] (tía de la víctima), que relata las relaciones familiares del fallecido con los demandantes y da cuenta de la afectación que sufrió la familia con la muerte del joven.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C.

P. Danilo Rojas Betancourth; y Corte Constitucional, sentencia T204 del 28 de

mayo de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00094-01(56198)

Actor: JAIME OSORIO VARGAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – No se acreditó falla del servicio en el presente caso / INEXISTENCIA DE NEXO

CAUSAL.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Se solicita declarar la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la presunta omisión que condujo a que el joven Carlos Andrés Osorio Ramírez fuera asesinado en una riña entre particulares dentro de un conjunto residencial en Bogotá.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y bajo cuya parte resolutiva se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la falla en el servicio que condujo al deceso del joven Carlos Andrés Osorio Martínez.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE PARENTESCO INDEMINIZACIÓN REDUCCIÓN POR

SOLICITADA CONCURRENCIA

SMML DE CULPAS 50%

Jaime Osorio Vargas Padre 100 50 Mariela Martínez de Madre 100 50 Osorio Jaime Osorio Martínez Hermano 50 25 Diego Alexander Osorio Hermano 50 25 Martínez Sonia Patricia Osorio Hermana 50 25

Martínez TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora SONIA PATRICIA OSORIO

MARTÍNEZ la suma de $1.021.250,00 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 24 de enero de 20121 por Jaime Osorio Vargas (padre), Mariela Martínez de Osorio (madre), Jaime, Diego Alexander y Sonia Patricia Osorio Martínez (hermanos), contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. Se solicita que se declare responsable a la entidad demandada, por la muerte de Carlos Andrés Osorio Ramírez y que, como consecuencia, se le condene a pagar por; (i) perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de sus padres, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; (ii) por daño a la vida de relación 400 SMLMV para cada uno de sus padres y de sus hermanos; (iii) para el núcleo familiar un total de $9744.500 por daño emergente y, (iv) $809834.258 por lucro cesante.

Hechos

4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis que, el 11 de febrero de 2010, en la ciudad de Bogotá, el joven Carlos Andrés Osorio Martínez fue golpeado por el joven Joann Felipe Riveros Lozano quien le hurtó sus pertenencias y huyó hacia su conjunto residencial, lo cual desencadenó que el primero lo siguiera para reclamarle por el hurto y la agresión.

Estando en ese lugar, se requirió el apoyo de la Policía Nacional, cuyos agentes no hicieron nada para evitar que el señor Joan Felipe Riveros atacara con un arma cortopunzante al joven Carlos Andrés Osorio, ocasionándole la muerte. Fundamentos de derecho 1 Folio 3 c. 1.

5. Según la parte actora, la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del joven Carlos Andrés Osorio Martínez, ante la omisión de socorro en que incurrieron sus miembros, quienes presenciaron los hechos de manera pasiva pudiendo intervenir para evitar su deceso.

La defensa

6. La demanda fue admitida2 y notificada a la Policía Nacional y al Ministerio Público. La contestación a la demanda se fundó en los siguientes argumentos:

7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones bajo el argumento que no se vislumbra la responsabilidad de la entidad en los hechos narrados. Propuso la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal y el cobro de lo no debido por pretender una indemnización basada en un nexo que no logró probar3.

8. El Tribunal abrió a pruebas el proceso4 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes5 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes se pronunciaron así: 2 Por auto del 14 de junio de 2012 (folio. 75 c. 1). 3 Folios 83-85 del cuaderno 1. 4 Auto del 17 de junio de 2014 (folios 105-107 c. 1).

5 Auto del 14 de julio de 2014 (folio 235 c. 1).

9. La Policía Nacional insistió en que no se acreditó la falla del servicio, como tampoco que los hechos que condujeron a la muerte del joven Osorio Martínez hubiesen sido por acción u omisión de la entidad. Dijo que el señalamiento que se le hace a los policías no resulta lógico ya que no tiene sentido que se hayan abstenido de intervenir al advertir el peligro del joven Osorio. Explicó que cuando una patrulla de policía atiende un llamado ciudadano primero debe contextualizarse del caso y no puede entrar a una propiedad sin la autorización del propietario o el celador. Agregó que de ser cierto que había voces de auxilio cuando los miembros de la entidad estuvieron en la portería, no solo ellos habrían acudido al llamado, sino que también lo habría hecho el celador. Alegó que el daño fue producido por el hecho de un tercero que resultó irresistible e imprevisible y que, en todo caso, la causa determinante fue la culpa exclusiva de la víctima, ya que si había llamado a la policía, debía esperarla en lugar de entrar arbitrariamente al conjunto residencial para enfrentar directamente a su agresor6.

10. La parte demandante guardó silencio.

11. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de negar las pretensiones bajo el argumento que está suficientemente probado que el daño respondió al hecho de un tercero que exime de responsabilidad al Estado, por tratarse de una conducta imprevisible e irresistible para los agentes7.

La decisión recurrida

12. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Folios 236-242 c. 1. 7 Folios 248-253 c. 1. 12.1 Encontró probado el daño consistente en la muerte del joven Carlos Andrés Osorio Martínez. 12.2. Explicó que aunque en el proceso administrativo no se escucharon los testimonios que se obtuvieron en el proceso penal, se evidencia de las sentencias de primera y segunda instancia penales, que los policiales estuvieron presentes desde antes y hasta después de la agresión, pues llegaron al sitio cuando los jóvenes estaban afuera del conjunto y presenciaron cuando aquellos ingresaron sin autorización y se desarrolló la discusión al punto que capturaron en flagrancia al agresor. De lo anterior es claro que los policiales asumieron una actitud pasiva, no prestaron atención a los llamados de auxilio, y por ello no advirtieron el grado de exaltación de los implicados. 12.3. Aseguró que ello constituye falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes de brindar protección, seguridad, vigilancia y cuidado a todos los colombianos y asegurar la convivencia pacífica. 12.4. De acuerdo con lo anterior, condenó a la institución demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente; las demás pretensiones fueron negadas. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación8

12. La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto no aparece demostrada la falla, pues no se acreditó el momento en que la policía llegó al lugar de los hechos y sin ello no es posible

8 Folios 270-278 del cuaderno principal. establecer que en, efecto, hayan presenciado de manera pasiva la agresión que se hizo en la persona de Carlos Andrés Osorio.

13. Alegó que el tribunal en primera instancia advirtió que no le daría mérito probatorio a las pruebas relacionadas en el proceso penal por no satisfacer los requisitos consagrados en la ley, al no ser ratificados y carecer de efectos procesales y aun así, lo único que tuvo como demostración de la falla fueron las sentencias penales de primera y segunda instancia, lo cual resulta contradictorio.

14. Insistió en que no existen elementos de prueba que ofrezcan certeza acerca de que los hechos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción del daño hubiesen sido por acción u omisión de la policía.

15. Resaltó que las pruebas sobre las que la demanda y la sentencia de primera instancia evocan para demostrar la falla, lo único que realmente evidencian es que la muerte del joven Osorio Martínez se dio por el hecho de un tercero.

16. Recordó que cuando una patrulla de policía acude a un llamado ciudadano lo primero que debe hacer es contextualizar el caso, sin posibilidad de entrar por la fuerza a una propiedad sin autorización de los dueños o del celador, con lo cual se muestra que si fuera cierto que los policías estaban en la portería en el momento de los hechos, lo lógico habría sido que no solo estos acudieran en auxilio de la víctima sino también que lo hiciera el celador, lo cual no ocurrió porque la escena evidenciaba una riña simple entre familias lejos de preverse que el agresor tenía un cuchillo bajo la manga con el cual mataría a la víctima.

17. Hizo alusión a la independencia del derecho penal y el derecho administrativo para decir que debió hacerse una valoración probatoria diferente en la que no solo se evaluara el daño sino la relación de causalidad que se le imputa a la demandada.

18. Alegó que se violó el principio de contradicción por cuanto los testigos y declarantes dentro de la acción penal no acudieron a ratificar su testimonio en la actuación administrativa y, en todo caso, no hay prueba de que fue la policía la causante del daño, y ante la circunstancia de que existió una agresión particular por parte de Joann Riveros, se establece que se materializó el hecho de un tercero.

19. También aseguró que la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima quien quiso tomar justicia por su cuenta en lugar de esperar a que las autoridades actuaran como correspondía.

20. De igual forma, se pronunció respecto del reconocimiento de perjuicios para decir que deben negarse en su totalidad pues no se probaron.

21. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación9, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10.

22. La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso.11.

23. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en la ausencia de nexo causal habida consideración a que el daño fue causado por el hecho de un tercero y sintetizó lo expuesto en su recurso de apelación12.

24. El Ministerio Público guardó silencio13.

III. CONSIDERACIONES

25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. 9 Auto del 2 de marzo de 2016 (folio 302 c. principal). 10 Auto del 15 de junio de 2016 (folio 304 c. principal). 11 Folios 305-332 el cuaderno principal. 12 Folios 333-337 del cuaderno principal. 13 Folio 344 del cuaderno principal. El objeto del recurso de apelación.

26. La apelación se contrae a establecer si existe error en la valoración probatoria efectuada por el a quo a través de la cual determinó que la muerte del joven Carlos Andrés Osorio Martínez se dio como consecuencia de una falla del servicio por omisión de los agentes de la policía que acudieron ante el llamado de una riña entre vecinos, o si la responsabilidad deprecada se dio por la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Análisis probatorio

27. Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso:

28. El joven Carlos Andrés Osorio Martínez perdió la vida el 11 de febrero de 2010, como lo acredita la copia de registro civil de defunción14. La necropsia15 practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 14 Folio 12 del cuaderno 2. 15 Folios 18-22 del cuaderno 2.

Bogotá, en la que se certificó que la causa de la muerte fue una herida con arma corto punzante en tórax y la manera de muerte fue homicidio.

29. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los

hechos, se cuenta con las relatadas en las sentencias penales de primera y segunda instancia que fueron allegadas al proceso por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a petición de la actora y en cumplimiento del decreto del tribunal en primera instancia.

30. Sobre el valor probatorio de dichos documentos, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan y son consideradas única y exclusivamente en tanto y cuanto guarden correspondencia con los demás elementos probatorio. Así, y sin perjuicio de lo anotado, de aquellas sentencias se extrae lo siguiente (se transcribe literal con posibles errores): “(…) el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el intendente JAIRO UMAÑA HERNÁNDEZ quien se reafirma del mismo en su declaración, indicando que una vez enterado de los hechos por la central de radio, se dirigió hacia el conjunto residencial donde ocurrieron los hechos (…) allí pudo apreciar que personas de aspecto joven se agredían mutuamente y otras trataban de separarlas, igualmente constata que una persona se encontraba lesionada en el lugar y otra de aspecto joven emprendió la retirada con el aval del padre, empuñando en su mano derecha un cuchillo de aproximadamente 15 cm con cachas de madera, motivo por el cual procedieron a capturarlo y a trasladar a la víctima al CAMI Galán a donde llega sin signos vitales.

(…) En el mismo sentido, la señora MARIELA MARTÍNEZ DE OSORIO refirió que su hijo CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ lo llamó por celular y le contó que al bajarse de la buseta le habían pegado un botellazo por robarle la maleta, y que el presunto responsable había ingresado al conjunto residencial antes citado, por lo que inmediatamente ella, su esposo y su hijo DIEGO se trasladaron a ese lugar ubicado a media cuadra, al llegar vio a CARLOS ANDRÉS parado en el anden hablando por celular, presentaba una herida en la espalda y le sangraba la cara, ella le pidió que la acompañara para que lo curaran pero él se negó porque había llamado a la policía que en ese momento llegó e ingresó al conjunto por la puerta pequeña del conjunto, después, los vigilantes abrieron la puerta grande para que saliera un vehículo, y ella y DIEGO ingresaron y se acercaron a JOANN FELIPE, quien en ese momento venía por el parqueadero en compañía de su padre OSCAR DANIEL RIVEROS, JOANN se iba a ir cuando vio a la policía pero CARLOS lo cogió de la camisa para impedir que se marchara. (…) Con estas pruebas, llega el despacho a la convicción más allá de toda duda que el pasado 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:15 de la noche, en el conjunto residencial (…) el acusado JOANN FELIPE RIVEROS LOZANO ocasionó a CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ, siete heridas una de las cuales, específicamente la ubicada en la región precordial, le

produjo el deceso al comprometer órganos vitales. (…) En tratándose de la responsabilidad, la prueba contundente la constituye el video registrado por una de las cámaras de seguridad instalada en el conjunto residencial, en el cual se puede apreciar la manera indiscriminada en que JOANN FELIPE RIVEROS hirió a la víctima en varias partes de su cuerpo con la exclusiva intención de segarle la vida, intención que se deduce del número de puñaladas que le propinó -7 en total-, una de ellas en la región precordial, en la que se localizan órganos vitales tales como los pulmones y el corazón, sin ninguna justificación ya que para el momento en que asestó las puñaladas no estaba siendo agredido por el hoy occiso o alguno de los presentes en el lugar”16. 16 Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 23 de agosto de 2010. (Folios 167-190 del cuaderno 1). “Así, se concluye claramente que tras el ingreso de JOANN FELIPE RIVEROS LOZANO a su morada, CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ permaneció fuera del conjunto residencial tiempo suficiente para citar y lograr la comparecencia a este lugar, tanto de sus congéneres como de la policía, que en este lapso se llamó desde la portería al apartamento de aquél, convocando a su padre para que bajara a arreglar la situación que se estaba presentando, ante lo cual, este inició el descenso, situación de la que se percató el procesado, quien se aperó de un arma corto punzante y en el

camino adelantó a su progenitor, llegando al sitio donde inmediatamente ingresaron la víctima, su madre y su hermano, propiciándose una discusión en la que se clamó la presencia de la policía, lo que motivó a que el acusado procurara su evasión de tal situación, pues tenía conocimiento de que estaba armado, que tenía un requerimiento por hechos que databan de minutos antes y que como consecuencia de ello, podía ser objeto de un procedimiento en su contra, lo que trató de impedir el hoy occiso, con la mala fortuna que este hombre no dudó en desenfundar y emplear el arma que portaba. (…) Si bien es cierto, se puede colegir que el reclamo de CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ y sus familiares era razonable, también lo es, que para el momento en que JOANN FELIPE RIVEROS LOZANO bajó de su apartamento, ya había llegado la policía y se había logrado la comunicación con el padre de este, contando entonces con la plena posibilidad de lograr un acercamiento para el diálogo en forma mediada por parte de los uniformados, no obstante lo cual, a través de sus propios medios, esta persona accedió al edificio y se enfrentó al agresor, dando pie a una discusión que de las palabras pasó a los hechos, teniendo como primer acto la sujeción de la víctima a OSCAR DANEL RIVEROS, situación que a pesar de no justificar el violento arremetimiento, tampoco alcanza el límite de futilidad que agrava el homicidio, pues se creó por parte de la víctima un escenario en el que el victimario fue acorralado, respondiendo de manera

que a más de ingenua por la inminencia de su descubrimiento, resultó desproporcionada por la violencia y las consecuencias del ataque, pero que en nada se compadece con la adecuación típica por la que se emitió condena”17. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. (Folios 80-101 c. 2).

31. Adicionalmente, se tiene que la empresa Comcel, en respuesta a una solicitud de la demandada, ofició para remitir el registro de llamadas lanzadas desde el número de celular a nombre de Carlos Andrés Osorio el día de los hechos, anexando un CD; sin embargo, dicha unidad extraíble no reposa en el expediente, ni fue aportado con la demanda.

32. En medio magnético18 allegado por la actora junto con la demanda, el cual fue decretado como prueba mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, sin tacha o motivo de oposición por la demandada, se encuentra copia del video de vigilancia interna del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos; sin que se logre identificar la fecha, en él se aprecia el momento en que dos hombres y una señora ingresan al conjunto por la puerta de vehículos mientras que un vigilante intenta detenerlos; estas personas que ingresan entran en contacto con otros dos individuos que salen de una torre de apartamentos para reunirse con ellos. En la grabación se observan “manoteos” de unos a otros y el ingreso de otra persona a la escena; en cuestión de segundos, quienes se encontraban en el conjunto discutiendo quieren irse del lugar, pero uno de los que discutían toma a otro de

ellos del brazo en señal de impedirle que se vaya, pero éste reacciona violentamente, observándose cómo lo ataca con un objeto en repetidas oportunidades. En ese instante, se aprecia que la persona que es atacada cae al piso y los agresores emprenden huida hacia la torre de apartamentos de la que salieron inicialmente; se observa que varias personas piden auxilio y otras, también sin identificar, se van acercando con expresiones de angustia. Durante la grabación no se ve personas que por su indumentaria puedan identificarse como miembros de la Policía Nacional. Se precisa, igualmente, que el video muestra la entrada de vehículos del conjunto residencial desde dos enfoques diferentes y no se ve la portería con claridad.

33. Según se dice en las sentencias penales, el video fue tomado a través de las cámaras de seguridad del conjunto residencial donde se dieron los hechos y fue la prueba determinante para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 18 El formato en que fue guardada la grabación no permite identificar la hora ni los segundos en que van ocurriendo los hechos que en él se aprecian.

Bogotá condenara al señor Joann Felipe Riveros por el delito de homicidio simple, condenándolo a 240 meses de prisión.

34. Debe precisarse que este video, en condición de prueba trasladada19 ostenta mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla tan pronto se trasladó a este proceso, sin que hubiera manifestado reparo alguno al respecto, por lo que se garantizaron sus derechos de contradicción y de defensa, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

35. De igual manera, en el expediente obra el testimonio de Gloria Cecilia Osorio Vargas (tía de la víctima), que relata las relaciones familiares del fallecido con los demandantes y da cuenta de la

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