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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00200-01(52959)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00200-01(52959)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural del municipio de La Calera - IMVIUR contra funcionario que demoró el reintegro de los dineros aportados por los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social dados como cuota inicial para la adquisición de sus viviendas / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. No se demostró que la conducta del

funcionario fuera dolosa o gravemente culposa Conforme a lo anterior, y una vez se encontró probada la calidad del agente del demandado, la conciliación celebrada entre la entidad demandante y los beneficiarios, y el pago efectivo, el problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar sì el demandado efectivamente actuó con dolo o culpa grave, teniendo en cuenta que el daño que originó el acuerdo conciliatorio logrado con los beneficiarios del proyecto consistió en la demora en el reintegro de los dineros aportados por estos como cuota inicial para la adquisición de sus viviendas; para lo cual se deberá determinar si efectivamente el señor Vargas Novoa, durante el tiempo que ostentó el cargo de Director del IMVIUR, ejecutó acciones tendientes a no devolver o dilatar el reembolso de esas sumas. (...) No obstante, no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que una vez los beneficiarios manifestaron que ya no estaban interesados en el proyecto y que se les devolviera el dinero que habían entregado, el señor Vargas Novoa en su calidad de Director de la entidad desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a no devolver o a dilatar la entrega de los recursos, por lo tanto, no se puede afirmar que actuó con dolo. Por otra parte, tampoco se encuentra probado que el accionado actuó en forma negligente e imprudente al no devolver los dineros recibidos de parte de la comunidad, pues no se demostrò en el plenario que fue por el actuar negligente del entonces Director del IMVIUR, que no se reembolsó inmediatamente lo aportado como cuota inicial para la adquisición de las viviendas y que en consecuencia, la entidad se constituyó en mora frente a los

beneficiarios. Entonces, al no demostrar la culpa grave o el dolo del ex director la entidad Vargas Novoa, no puede pretender la entidad demandante que prospere la acción de repetición, primero porque no se afectó su patrimonio con la devolución del capital entregado por los beneficiarios, pues lo único que debía hacer ante la no ejecución del proyecto era la devolución de los valores entregados por los beneficiarios, como efectivamente lo hizo; y segundo, porque no logró probar que fue durante el periodo en que el aquí demandado estuvo como Director del IMVIUR, que se causaron los intereses reconocidos a los beneficiarios. Por el contrario, de lo señalado en el escrito demandatorio, la Sala encuentra que la solicitud de reembolso fue hecha en el año 2001, cuando estaba como Directora encargada la señora Rosa Rueda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00200-01(52959)

Actor: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DEL

MUNICIPIO DE LA CALERA - IMVIUR

Demandado: JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por

no encontrar acreditado que el demandado actuó con culpa grave o dolo. Restrictor: Acción de repetición contra un funcionario que no cumplió con la construcción de un proyecto de vivienda de interés social - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 18 de septiembre de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural del Municipio de la Calera (IMVIUR) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 22 de marzo de 20071, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Jorge Enrique Vargas Novoa, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare patrimonialmente responsable al señor JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA, de los perjuicios ocasionados al IMVIUR por la devolución de los dineros, previa actualización o pago de intereses, a que se comprometió IMVIUR como consecuencia de la Conciliación Prejudicial a la que llegó con los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social denominado portales de San José, así:

a) Que se condene al señor JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA a cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($42829.567.oo), distribuidos así: (i) El monto de intereses causados a los primeros 22 beneficiarios del proyecto equivalente TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($31540.426.oo) y (ii) los intereses causados a los otros 7 beneficiarios del proyecto cuyo valor fue de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($11289.141) y el cual fue imputado al pago de las nuevas viviendas por ellos adquiridas, según los términos del acuerdo conciliatorio.

Segundo: Que se ordene liquidar e incluir en el numeral que antecede los intereses de plazo y mora como indemnización, a la máxima tasa de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 13 de abril de 2005 y hasta cuando se verifique el pago.

Tercero: Que se actualicen las sumas adecuadas a la entidad municipal en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Cuarto: Que se condene al responsable al pago de las costas en juicio, gastos y agencias en derecho”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El 18 de febrero de 1998 el señor Jorge Enrique Vargas Novoa fue nombrado

mediante Decreto 057 de 1998 como Director del IMVIUR y tomó posesión en la misma fecha. En el mes de noviembre de 1998 el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y rural – IMVIUR presentó ante la comunidad de la Calera, el proyecto de vivienda de interés social denominado “Portales de San José”, que consistió en la construcción de 106 viviendas para familias de escasos recursos. 1 Fls.59 a 75 C.1 Para seleccionar a los beneficiarios del programa, el IMVIUR repartió formularios con el fin de hacer la adjudicación, la cual se hizo por medio de resoluciones individuales expedidas y formadas por el representante legal de la entidad, el señor Jorge Enrique Vargas Novoa. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1998 se solicitó a los beneficiarios del proyecto, cancelar UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por familia, suma que formaría parte de la cuota inicial de la vivienda y cuya destinación estaba dirigida a la compra del lote sobre el cual se levantaría el proyecto “Portales de San José”. Es así como, para tramitar los subsidios de vivienda el IMVIUR requirió a los beneficiarios del programa para que abrieran una cuenta de ahorro programado y le exigió a la entidad promotora que se otorgara un promesa de compraventa, teniendo en cuenta que “ninguno de ellos poseía documento alguno que garantizara los derechos que adquirían como beneficiarios del proyecto, por lo tanto el señor VARGAS NOVOA se comprometió a tener listas las promesas de la referencia para el día 30 de noviembre de 2000 y según la cláusula primera, el

objeto prometido en venta era un lote de treinta y tres metros cuadrados (33m2): ante este evento un número considerable de beneficiarios se negaron a la firma del mencionado documento”. Luego, a principios del año 2001 la señora Rosa Rueda, Directora encargada del IMVIUR, le indicó a los beneficiarios del proyecto que debían aportar la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000) de forma perentoria e improrrogable, situación que generó el rechazo de la colectividad, por lo que ante la inconformidad decidieron elevar una solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, con el fin de que se llevara a cabo el reembolso de los dineros y el correspondiente reconocimiento y pago de los intereses causados. Es así como, la Procuraduría Cincuenta Delegada fijó el 25 de julio de 2001 para que llevara a cabo la diligencia. Llegado el 25 de julio de 2001, se llevó a cabo la audiencia en donde no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se inició el trámite de una acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que exoneró de toda responsabilidad a las entidades demandadas; sin embargo, contra esta decisión se alzaron los demandantes en recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó al Tribunal adecuar la demanda a la acción contractual.

Como consecuencia de lo anterior, la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento del proceso. Una vez la administración municipal de la Calera tuvo conocimiento del proceso, el Alcalde de turno y la directora del IMVIUR iniciaron un acercamiento con los beneficiarios y sus apoderados, y posteriormente llegaron a un acuerdo “con el fin de una devolución de los dineros aportados por los beneficiarios, con un reconocimiento de intereses liquidados a una tasa igual al Índice de Precios al Consumidor IPC tal y como consta en el acta No. 003-41 del 21 de julio de 2004, la cual fue suscrita por todas las partes allí intervinientes”. El día 19 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A aprobó la conciliación prejudicial a la que llegaron los beneficiarios del proyecto de vivienda “Portales de San José” y la Alcaldía Municipal de la Calera y el IMVIUR, según el acta celebrada el 20 de enero de

2005. En ese orden de ideas, el IMVIUR a través de la tesorería procedió a cancelar los dineros a cada uno de los beneficiarios y a sus apoderados el 13 de abril de 2005.

Posteriormente, mediante solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación, el IMVIUR intentó conciliación con el señor Jorge Enrique Vargas Novoa el 19 de octubre de 2005, quien manifestó no tener ánimo conciliatorio. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 1, 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, Ley 9 de 1989,

artículo 63 del Código Civil y el artículo 5 numeral 1 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera por medio de auto del 28 de abril de 2007 admitió la demanda2. 2 Fl.83 C.1 El apoderado de la parte demandante elevó solicitud de medidas cautelares3, la cual fue resuelta por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá mediante auto del 4 de diciembre de 2007, en el que resolvió decretar el embargo y secuestro de los dineros que el demandado tuviera depositado en cuentas bancarias4. Por medio de auto del 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá abrió el proceso a etapa probatoria5. El 31 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 24 de septiembre de 2010, en donde solicitó se negaran las pretensiones de la demanda7. Por medio de auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de junio de 2009, por indebida notificación de la parte demandada8. A través de escrito del 2 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia del Juzgado9. Mediante auto del 6 de noviembre de 2011 el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia funcional, declaró de oficio la nulidad del proceso a partir del auto de 16 de junio de 2009 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca10. Así las cosas, el 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A avocó el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de mayo de 2007 y del 28 de 3 Fl.2 y 3 C.2 4 Fl.13 C.2 5 Fl.192 C.1 6 Fl.203 C.1 7 Fls.204 a 214 C.1 8 Fls.140 a 142 C.1 9 Fl.188 C.1 10 Fls.196 a 200 C.1 agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo admitió la demanda11. El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la notificación personal del demandado12. Posteriormente, mediante auto del 26 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión avocó el conocimiento del proceso13. Así pues, mediante proveído del 7 de febrero de 2014 abrió el proceso a etapa probatoria14.

4. Alegatos de primera instancia.

Luego mediante proveído del 23 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor15.

El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de escrito arrimado el 11 de junio de 201416, en donde señaló que el señor Vargas Novoa actuó con dolo porque se apoderó de las cuotas que habían sido suministradas por los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social “Portales de San José”. Igualmente, argumenta que el demandado ha tomado una actitud pasiva a lo largo del proceso y que pese a contar con los medios de defensa que la ley prevé, decidió guardar silencio. “En ese orden de ideas, ante la incomparecencia del citado a la diligencia de interrogatorio, debe aplicársele la presunción que se establece en el parágrafo segundo de la citada norma (artículo 210 CPC), es decir, que se presumen ciertos los hechos susceptibles de la prueba de confesión que fueron aportados con el escrito de demanda”. 11 Fls.204 y 205 C.1 12 Fl.208 C.1 13 Fl.217 C.1 14 Fl.238 C.1 15 Fl.247 C.1 16 Fls.248 y 249 C.1 Del mismo modo, el Ministerio Público allegó su concepto el 13 de julio de 2014 en el que señaló que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda17.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos18: “(…) En cuanto a los presupuestos objetivos, en el caso concreto, se advierte que

en el plenario reposan los siguientes documentos: En cuanto a la calidad de servidores públicos en cabeza de los demandados: - A través de prueba documental visible a folios 7 y 8, como ya se refirió al momento del análisis de la legitimación en la causa por pasiva, se acreditó la calidad de agente del Estado del señor JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA, para la fecha en la que se indica se dio inicio al proyecto de vivienda “Portales de San José” que finalmente culminó con la celebración de una conciliación prejudicial con los beneficiarios del proyecto, aprobada a través de decisión judicial. Respecto de la condena impuesta al demandante - En la misma firma, a través de la prueba documental visible a folios 60 a 65, se da cuenta de la providencia de fecha 10 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que aprobó la conciliación prejudicial realizada entre el MUNICIPIO DE LA CALERA CUNDINAMARCA, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE LA CALERA – IIMVIURy los beneficiarios del proyecto (…) Respecto al pago de la condena En lo que respecta al pago realizado por la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CALERA y el INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL IMVIUR se aportaron los siguientes documentos: (…) Documentos que aparecen suscritos por cada uno de los beneficiarios del pago allí indicado, por lo que con ellos, la Sala encuentra acreditado el respectivo

pago por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE LA CALERA – IIMVIUR -, en cumplimiento a la conciliación prejudicial que llevó a cabo con los beneficiarios del Proyecto de Vivienda “portales de San José” que fue aprobada mediante decisión judicial de fecha 10 de marzo de 2005. Por lo anterior, debe concluirse que se demostró la ocurrencia de la totalidad de los presupuestos objetivos de responsabilidad patrimonial del agente del Estado; y siendo ello así, procederá la Sala al análisis de los presupuestos subjetivos, esto es dilucidar sobre la configuración del dolo o de la culpa grave. En lo que respecta a la conducta del funcionario demandado 17 Fls.250 a 253 C.1 18 Fls.255 a 265 C.Ppal (…) en el sustento de la situación fáctica antes enunciada, se aportó únicamente la solicitud de conciliación prejudicial conjunta presentada por el ALCALDE MUNICIPAL DE LA CALERA CUNDINAMARCA, el director del INSTITUTO DE VIVIENDA URBA Y RURAL INVIUR y las apoderadas de los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social “Portales de San José” (folios 9 a 29), documento en el que se hace alusión a la situación fáctica antes referida. Documento del cual no puede inferir la Sala un comportamiento gravemente culposo o doloso por parte del señor JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA, por cuanto no obstante tenerse por establecido que el mismo se desempeñó como Director del IMVIUR para el año 1998, en el que se indica se presentó a la

comunidad el Proyecto de Vivienda de Interés Social “Portales de San José”, no se aportó ningún medio probatorio tendiente a identificar en qué consistió el proyecto; esto es, no solo precisar el número de vivienda ofrecidas, sino requisitos a cumplir por los beneficiarios, valor a cancelar por cada uno de ellos, características de la vivienda ofrecida relativa al área construida y condiciones de la vivienda, tiempo de la obra e iniciación de la misma; tampoco se aportó prueba de los contratos de compraventa que en razón al proyecto fueron presentados a los beneficiarios, a efectos de establecer las condiciones de los mismo y dilucidar si efectivamente no se encontraban conformes con el proyecto enunciado, pero ante todo, poder evidenciar cuales eran las cláusulas contractuales, la vigilancia del desarrollo y ejecución del contrato; y con todo ello establecer cuáles eran las responsabilidad en cabeza del IMVIUR y de su entonces director señor JORGE ENRIQUE VARGAS NOVOA. (…) Por lo tanto, no encuentra acreditada la Sala que la conducta del exfuncionario aquí demandado, en los términos normativos establecidos por el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 77 y 78, se haya constituido en dolosa o gravemente culposa; y siendo ello así en concordancia con el artículo 177 del C.P.C. le correspondería a la entidad demandante probar la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que dio lugar a la condena, sin que así haya procedido (….)”

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 14 de octubre de 2014 la apoderada de la entidad

demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 18 de septiembre de 201419, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda se enunció con claridad que una de las conductas endilgadas al demandando era de carácter omisiva, “por lo que, precisamente se está advirtiendo que ante la inconformidad de los beneficiarios del proyecto con lo que posiblemente se consagraría en la promesa de venta, el referido servidor público debió tomarse todas las acciones pertinentes para convenir un arreglo amigable y evitar dilatar los procedimientos”. 19 Fls.255 a 265 C.Ppal Es así como, considera que debe valorarse el acta de conciliación prejudicial y el acta del comité de conciliación del 18 de enero de 2005, donde se deja de presente que se desconocían las razones por las cuales no se hizo ninguna actuación por parte de la administración frente al proyecto. Adicionalmente, argumenta que no se puede desconocer que el demandado guardó silencio frente a la situación que se presentó con el proyecto y que generó un grave detrimento del erario de la entidad, que se vio obligada a pagar la indexación y los intereses de los valores aportados por los beneficiarios. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el señor Jorge Vargas no tomó decisiones que salvaguardaran los intereses de la entidad estatal, así como los de los beneficiarios del proyecto, comportamiento que en criterio del accionante resulta sospechoso.

Por último, trae a colación lo consagrado en el artículo 210 del C.P.C que consagra la confesión ficta o presunta, ya que el demandado no contestó la demanda y no se hizo presente a la diligencia de interrogatorio. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia20. El 20 de enero de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante21. A través de proveído del 3 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor22.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Ministerio Público emitió su concepto el 30 de abril de 2015, en donde señaló que no se acreditó en debida forma la existencia y representación legal de quien 20 Fl.273 C.Ppal 21 Fl.278 C.Ppal 22 Fl.280 C.Ppal demanda, ni el dolo o culpa grave que se le atribuye al demandado, con base en los siguientes argumentos23: “(…) La obligación de pago fue asumida tanto por el ente territorial como por el IMVIUR, como lo señala el auto aprobatorio de la conciliación al referir que la misma se llevó a cabo entre los beneficiarios del proyecto de vivienda, la Alcaldía Municipal de la Calera y el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR (Cfr. Fl. 65

C.1). Hasta aquí lo primero que se advierte es que la acción de repetición la ejerció sólo el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural, de donde resultaría que al no intervenir el Municipio de la Calera en principio se podría decir que no se integró en debida forma el Litis consorcio por activa. Problema que podría quedar superado si se tiene en cuenta que quien efectuó los pagos fue el IMVIUR, lo que si bien apunta a la autonomía presupuestal de dicho Instituto no denota la capacidad para demandar, pues no se probó en el proceso su personería. (…) No obstante si tales planteamientos no fueren acogidos por la Sala, el Ministerio Público procederá a examinar los demás requisitos mencionados para la viabilidad de la acción. (…) 2.9. Del elemento subjetivo – dolo o culpa grave (…) La parte actora se limitó a allegar copias de la solicitud de conciliación y del auto que la aprobó, sin que se hayan arrimado a la actuación copias del ofrecimiento a la comunidad de la posibilidad de acceder a vivienda de interés social para conocer los términos de dicho ofrecimiento, tampoco se acreditó quien tenía a cargo el desarrollo y supervisión del proyecto, ni cuales fueron las razones por las cuales no se ejecutó el mismo. Se desconoce en igual sentido por qué los beneficiarios de tales viviendas se negaron a suscribir los contratos de promesa de compraventa como cuándo y ante quien se presentaron tales inconformismos para poder sostener que fueron conocidos por el demandado, ante ello se concluye que no se cuenta con medios de convicción que permitan imputarle dolo o culpa grave al señor Jorge Enrique Vargas Novoa, pues se carece de pruebas sobre las

circunstancias de hecho y no se puede presumir el obrar negligente o con ligereza por parte del demandado. (…)” Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 18 de septiembre de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso 23 Fls.282 a 287 C.Ppal.

Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 10 de marzo de 2005, que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Alcaldía municipal de La Calera y los beneficiarios del proyecto de vivienda “Portales de San José”, se produjeron el 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual los beneficiarios del proyecto cancelaron la cuota inicial para la adquisición del lote sobre el cual se construirían las viviendas. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198424. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de

orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”25.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias26 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter 24 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

25 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 26 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición27. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 28 , una tr

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