CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00212-01(56952)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00212-01(56952)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Confirma sentencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública sin que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que los beneficiarios lo recibieron a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-. (...) en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que, como se indicó en las Resoluciones números 0459 del 12 de octubre de 2006 y 0573 del 1 de diciembre de 2006, la parte actora debió efectuar a los apoderados de los beneficiarios en las cuentas del Banco Popular y del Banco BBVA y que, según los comprobantes de egreso números 2899 y 3699, se habrían efectuado el 10 de noviembre de 2006 y el 26
de diciembre de 2006, respectivamente. En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE ACUERDO CONCILIATORIO - Se empieza a contabilizar desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación para el conteo de los 18 meses y luego se empieza a contabilizar la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE ACUERDO CONCILIATORIO - La demanda fue interpuesta en término El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del C.C.A., tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. (...) En el presente caso, se advierte que la providencia del 3 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Policía Nacional y los demandados, se notificó por estado del 9 de mayo de 2006. Entonces, en aplicación del artículo 331 del C.P.C. (norma procesal aplicable), que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación, la Sala concluye que esa decisión quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2006. Siendo así, el plazo de 18 meses venció el 13 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad de dos años vencía el 14 de noviembre de 2009. Como la demanda se presentó el 9 de octubre de 2007, concluye la Sala que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00212-01(56952)
Actor: POLICÍA NACIONAL
Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18
meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / NO SE ACREDITÓ EL PAGO – No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del C.C.A. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 9 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de repetición, la Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda contra los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, con el fin de que se les condenara a 1 Fl. 1 c. principal. reintegrar $6’099.538,88, suma que tuvo que asumir con ocasión de “… la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos actores son los señores Norberto Romero Huertas y Fausto Antonio Santos Córdoba, bajo el número 2006-0887, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional” . 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla –funcionarios de
la Policía Nacional– fueron condenados a 6 años de prisión e interdicción de funciones públicas por el mismo período, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particulares en documento público y privado, debido a la pérdida de un valor aproximado de $1.400’000.000 de la Tesorería General de esa institución. Como consecuencia del hurto de ese dinero, la Policía no pudo realizar el pago de los “haberes” retenidos a 252 miembros de la institución que fueron restablecidos al ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, la Policía Nacional procedió a la celebración de conciliaciones extrajudiciales con los titulares de los “haberes”, dentro de los que se encontraban los señores Norberto Romero Huertas y Fausto Antonio Santos Córdoba. El acuerdo conciliatorio suscrito con los mencionados señores fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 3 de mayo de 2006. En cumplimiento de la anterior decisión, la Policía Nacional expidió las resoluciones números 0459 del 12 de octubre de 2006 y 0573 del 1 de diciembre de 2006, por las cuales dispuso el pago de $5’846.551 y $252.987,88, respectivamente. Los pagos se realizaron mediante comprobantes de egreso números 2899 del 10 de noviembre de 2006 y 3699 del 26 de diciembre de 2006. Manifestó la parte actora que “… los antecedentes de la conciliación entre los demandantes y la Nación – Policía Nacional, aprobada por el Tribunal
Contencioso Administrativo señalan al Tesorero de la Policía Nacional, cargo que correspondía al señor Enrique Pineda Pérez y al señor Luis Miguel Ardila Mancilla, como los causantes del hurto de los dineros pertenecientes a los demandantes, quienes se encontraban suspendidos del ejercicio de sus funciones de la Policía Nacional por orden de autoridad judicial a los cuales se les descontaron unos salarios por disposición de la ley, siendo estos pagados por la institución policial y en consecuencia de los mismos están llamados a responder patrimonialmente reintegrando a favor del Estado, lo pagado por éste a título de indemnización de perjuicios de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política y la ley en mención” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda de repetición se asignó por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2007, la admitió2. Posteriormente, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, por providencia del 22 de febrero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado3. Mediante proveído del 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda de repetición4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, por decisión del 15 de julio de 20145, esa Corporación ordenó la publicación de un edicto
2 Fl. 17 c. principal. 3 Fls. 119 – 121 c. principal. 4 Fls. 122 – 123 c. principal. 5 Fl. 198 c. principal. emplazatorio, en los términos del artículo 3186 del C.P.C., lo que se hizo el 21 de septiembre de 2014 en el periódico El Tiempo7. Vencido el término de emplazamiento y, dado que los demandados no comparecieron, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión –al que se le remitió el proceso en cumplimiento de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura–, por auto del 3 de febrero de 2015, se designó curador ad litem a los demandados8, a quien se le notificó de la admisión de la demanda9. 2.2.- Contestación de la demanda El curador ad litem de los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso10. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de mayo de 201511, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso y, en providencia del 15 de septiembre de 2015, puso a disposición de las partes las pruebas documentales allegadas12. Concluido el período probatorio, por providencia del 29 se septiembre de 201513, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 6 “ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE <Artículo
modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse (…). “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (…)”. 7 Fl. 212 c. principal. 8 Fl. 216 c. principal. 9 Fl. 225 c. principal. 10 Fls. 226 – 228 c. principal. 11 Fls. 230 – 231 c. principal. 12 Fl. 425 c. principal. 13 Fl. 427 c. principal. La Policía Nacional expuso que se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se demostró que “…el
comportamiento de los señores Especialista Primero (r) Enrique Pineda Pérez y Agente (r) Luis Miguel Ardila Mancilla, dio origen al pago de la conciliación prejudicial, por parte de la institución, fue dolosa, pues en el caso que nos ocupa y como se estipuló en la demanda las actuaciones de los funcionarios trasgredieron abiertamente la ley”14. El Ministerio Público señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró la existencia de la conciliación que obligó a la entidad demandante a reparar los daños causados a un particular, que la entidad pagó los valores fijados en la conciliación y que la condena se produjo por la conducta dolosa de los demandados, quienes fueron condenados disciplinariamente por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de repetición.
En primer lugar, el a quo indicó que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad que se tenía para ello, pues, según los hechos expuestos en la demanda, el pago se produjo el 10 de noviembre de 2006 y el 26 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2007. Así mismo, señaló que se encontraba acreditada la legitimación en la causa de las partes. En efecto, la Policía Nacional tenía la calidad de deudor, con ocasión de lo
ordenado en la decisión aprobatoria de la conciliación extrajudicial y los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla se desempeñaron como miembros de esa entidad para la fecha de los hechos. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que no se encontraba probado el pago que habría realizado la Policía 14 Fls. 428 – 436 c. principal. 15 Fls. 447 – 452 c. principal. Nacional, pues, en los términos del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en concordancia con el artículo 1634 del Código Civil, para demostrar tal pago total se debía allegar documento suscrito por el beneficiario del pago o por la entidad bancaria que certificara que dicho pago se realizó al acreedor del mismo, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Explicó que, si bien en los comprobantes de egreso se indicó que los pagos se efectuarían en las cuentas bancarias relacionadas en las resoluciones números 459 y 573 de 2006, a favor de los beneficiarios del pago, lo cierto era que “… no se aportó reporte o constancia de la respectiva entidad bancaria donde se certificara la existencia de la cuenta, la titularidad de la misma y la consignación efectiva de los dineros en ellas. Pues insiste la Sala todos los documentos allegados a través de los cuales se pretende acreditar el pago aludido, devienen directamente de la entidad demandante y no de los beneficiarios del pago o de las entidades bancarias en las que se indica se realizaron”. Por otra parte, aclaró que al presente asunto no le era aplicable la presunción de culpa y dolo a que hacían referencia los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001,
porque los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de esa norma. Agregó que, si bien se allegaron los fallos penales y disciplinarios dictados contra los demandantes, lo cierto era que estos no eran aplicables, habida cuenta de que “… una cosa es la responsabilidad penal y disciplinaria de los aquí demandados y otra muy diferente es la que le corresponde dentro del proceso de repetición, la que en casos como el que nos ocupa no se acreditó, pues no se allegó más medio probatorio que las aludidas sentencias”16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandante La Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de repetición porque, a su juicio, se demostró el cumplimiento de los presupuestos necesarios para ello, si se tiene en cuenta que: i) se condenó a la institución castrense por el actuar de 16 Fls. 449 – 462 c. segunda instancia. uno de sus servidores, ii) esa entidad efectuó el pago de la condena al beneficiario y iii) la misma se originó en el comportamiento doloso o gravemente culposo de uno de sus funcionarios.
Insistió en que las condenas penales y disciplinarias impuestas a los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla evidencian la “… clara actuación ilegal de los demandados que se enmarca o se puede definir en contra del ordenamiento legal, contra viendo las obligaciones que les corresponden” (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos). De otra parte, mencionó que si bien era cierto que el Consejo de Estado ha
establecido que la sola constancia de pago expedida por la entidad deudora no constituye prueba suficiente de la realización del pago, también lo es que “… tal situación podría llevar a presumir la mala fe por parte de la Administración (…), habida cuenta de que como también lo ha señalado el Consejo de Estado, para demostrar la cancelación de una suma de dinero debida a un particular a título de una condena judicial, se podrán utilizar todas las disposiciones civiles y procesales acerca de la extinción de las obligaciones, es así como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se han allegado los documentos originales o auténticos respectivos tendientes a demostrar fehacientemente el pago efectuado por la Policía Nacional dentro del proceso de reparación patrimonial”. Por lo anterior, concluyó que los documentos aportados al proceso demostraron que la Policía Nacional pagó, a los apoderados de los acreedores, la condena impuesta en la decisión que aprobó la conciliación extrajudicial suscrita entre dicha entidad y los señores Norberto Romero Huertas y Fausto Antonio Santos Córdoba17. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por proveído calendado el 18 de mayo de 201618. Luego, mediante providencia del 24 de agosto de 201619, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 17 Fls. 466 – 474 c. segunda instancia. 18 Fl. 487 c. segunda instancia. 19 Fl. 490 c. segunda instancia. 2.1.- Los alegatos de conclusión
La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, que se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición20. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, precisó que se debe tener por demostrado el pago de los montos establecidos en la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial, por cuanto al expediente se allegaron los comprobantes de egreso números 2899 del 10 de noviembre de 2006 y 3699 del 26 de diciembre de 2006, en los que consta que la Policía Nacional consignó $6’099.538.88. Por otra parte, refirió que se encontraba probado que la conducta de los demandantes estuvo enmarcada dentro del dolo, porque actuaron sabiendo que su proceder no solo iba en contravía de su deber funcional sino que además podía ser constitutivo de un delito. Explicó el Ministerio Público que el fallo penal mediante el que se condenó a los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particular en documento público y el fallo disciplinario por el que fueron destituidos prueban que “… actuaron con dolo puesto que se acredita el evento previsto en el literal iv) haber sido penal y disciplinariamente responsable a título del dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad
patrimonial del Estado”21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES 20 Fls. 491 – 495 c. segunda instancia. 21 Fls. 505 – 511 c. segunda instancia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 19 de noviembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de repetición22.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del C.C.A -como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así23 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el
trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial24. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 22 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, como en sesión del 5 de mayo de 2005 (Acta No. 015) la Sección Tercera de la Corporación dispuso decidir con prelación es, sin sujeción al orden cronológico de turno, las demandas de repetición, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii)
Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 24 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad25” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la demanda de repetición era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que aprobó la conciliación extrajudicial por la cual se impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal):
“Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser
apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, 25 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”26 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia– debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del C.C.A. (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación
interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas
que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…) En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”27 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día
siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 17728 del C.C.A., tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará porqué se llegó a esta conclusión. En el presente caso, se advierte que la providencia del 3 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Policía Nacional y los deman
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