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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00214-01(53656)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00214-01(53656)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Nacional contra conductor de ambulancia asignada al Batallón de ASPC No. 13 que atropelló a un miembro activo de la armada Nacional causándole heridas / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. No se probó la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado Respecto del primer requisito (calidad del agente), no se encuentra probado que el

señor (...) para el momento de los hechos, estuviera vinculado como funcionario del Ejército Nacional, es decir, fuera un funcionario público. Solo reposa en el expediente dos oficios del Coordinador del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, donde le solicitó al Comandante del Batallón de A.S.P.C. No.13, que informara cual fue la forma de vinculación laboral del señor José Lizardo Vargas Ortiz al Ejército Nacional, sin que a la fecha se haya allegado respuesta de dicha solicitud. (...) esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que indique que el señor José Lizardo Vargas Ortiz, ostentase la calidad de agente del Estado en el momento en que ocurrieron los hechos que generaron el proceso de reparación directa, donde resultó condenada la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional; pues si bien, se cuenta con oficios de la Coordinación del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa dirigidos hacia el Comandante del Batallón A.S.P.C. No.13, en el cual solicitó se informara el tipo de vinculación laboral del señor Vargas Ortiz para el día 18 de julio del año 2000, lo cierto es que, la información requerida nunca fue proporcionada, denotando desatención y desgreño administrativo de la entidad demandante en la demostración de lo endilgado en la demanda. (...) Al respecto, para la Sala llama la atención la notable negligencia de la defensa judicial de la entidad demandante en no haber probado el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente o ex agente de la parte actora en este proceso, pues lo mínimo que debe conocer una entidad

estatal es quienes son sus funcionarios, donde y como prestan sus servicios, no encontrando justificación alguna para que en esta instancia se desconociera quien era el conductor de la ambulancia que ocasionó las lesiones padecidas por el señor Rocha Duarte, actitud que demuestra la falta de control de la entidad pública demandante sobre el personal a su cargo, funciones desarrolladas y tiempo de servicios de los mismos. (...) La Sección Tercera y esta Subsección ha insistido de manera enfática que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable ., especialmente la calidad de agente o ex agente del Estado de la persona a quien se está demandando. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfana de prueba el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la calidad de agente o ex agente del Estado, por consiguiente, no amerita la revisión de los demás requisitos y la parte actora, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que en un accidente de tránsito le causó heridas a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión el 13 de noviembre de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación –Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 25 de abril de 20111, en ejercicio de la acción de repetición

consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor José Lizardo Vargas Ortiz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable al señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ, (…) de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de Septiembre de 2007, en la que se declaro (sic) Responsable al Ministerio de Defensa por los perjuicios ocasionados al señor JORGE ENRIQUE ROCHA DUARTE por las lesiones personales sufridas en su humanidad como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 18 de Julio del año 2000 cuando fue atropellado por un vehículo oficial.

2. Que se condene al señor, JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ a cancelar la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS ($83.070.000.oo) MONEDA CORRIENTE, a favor de la NACIÓNCOLOMBINA (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad a favor del señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ Y OTROS y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar por concepto de capital correspondiente a los perjuicios morales y fisiológicos o vida de relación mediante la Resolución Número 1463 de fecha 21 de Abril de 2009, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 20 de Septiembre de 2007.

3. Que se condene al señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ, a cancelar

intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El día 18 de julio de 2000, el señor Jorge Enrique Rocha Duarte, siendo miembro activo de la Armada Nacional, estaba en cumplimiento de la orden de trabajo N°039 de 14 de julio de 2000, que tenía por objeto la reparación de la línea de micro-ondas en las residencias Colón-Ejército, cuando de repente fue embestido 1 Fls.8-15 del C.1. por la ambulancia de placas N°BIB-36 asignada al Batallón de ASPC N°13 del Ejército Nacional, la cual era conducida por el señor José Lizardo Vargas Ortiz. Con base en lo anterior, el lesionado señor Jorge Enrique Rocha Duarte, inició una demanda de reparación directa en contra de la entidad hoy demandante, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “C” de Descongestión, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al entonces accionante, “como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor Jorge Enrique

Rocha Duarte, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2000 en que resultó atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada”, y se ordenó el pago de perjuicios de orden inmaterial. Mediante Resolución No.1463 de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reconoció al señor Jorge Enrique Rocha Duarte y otros la suma de CIENTO

DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE

PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($117’128.813,82).

Finalmente, el libelista en su demanda atribuyó que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Rocha Duarte, fue ocasionado por la falta de diligencia y cuidado del señor José Lizardo Vargas Ortiz mientras conducía la ambulancia, afirmando que su actuar fue bajo culpa grave. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2° del artículo 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 77 del Código Administrativo y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda mediante providencia del 3 de mayo de 20112, ordenando emplazar al demandado toda vez que el 2 Fls.18-19 del C.1. demandante manifestó desconocer el lugar de residencia o domicilio del señor Vargas Ortiz. Sin embargo, por medio de auto del 29 de noviembre de 20113 el mencionado

estrado judicial decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera por carecer de competencia funcional. Una vez repartido el presente asunto dentro de la Sección Tercer del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió su conocimiento a la Subsección “A”, quien mediante interlocutorio de fecha 29 de marzo de 20124, declaró de oficio la nulidad procesal a partir del auto de fecha 3 de mayo de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la presente demanda. De esta manera, mediante auto del 17 de mayo de 20125 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A” admitió la presente demanda, ordenando la notificación personal del demandado señor José Lizardo Vargas Ortiz, bajo la formalidad estipulada en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, a través de proveído de fecha 14 de noviembre de 20126, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del caso sub judice, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos N° PSAA11-8365 del 9 de julio de 2011, el N° PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011 y el N° PSAA11-9524 del 23 de junio de 2012. Así las cosas, y luego de cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se realizó el emplazamiento del demandado, designándosele por parte del A quo, curador ad litem mediante auto

del 20 de septiembre de 20137. 3 Fl.39 del C.1. 4 Fls.43-44 del C.1. 5 Fls.46-47 del C.1. 6 Fl.50 del C1 7 Fl.56 del C.1 En virtud de lo anterior, el curador designado contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 15 de noviembre de 20138, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. Por medio de auto del 10 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria. El 8 de julio de 201410 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.

4. Alegatos de primera instancia.

La apoderada de la parte demandada –Ministerio de Defensa Nacional alegó de conclusión por medio de escrito de fecha 23 de julio de 2014 reiterando los argumentos expuestos en su escrito demandatorio, e insistiendo que los elementos que configuran la responsabilidad bajo el título de repetición, se cumplen en el caso sub examine. Por su parte, el Ministerio Público mediante concepto de fecha 19 de septiembre de 201411, quien una vez realizado el análisis de los elementos estructurales de la acción de repetición, afirmó que no existían pruebas dentro del expediente que llegaran a establecer una culpa gravemente culposa por parte del agente demandado, al respecto sostuvo lo siguiente: “Por ello para esta Agencia del Ministerio público, no obra al proceso prueba que permita determinar que el actuar del Demandado, configura una conductas (sic)

gravemente culposas, ya que dada la naturaleza del vehículo que conducía –tipo ambulanciano se probó ni determino (sic) al proceso si en el momento del accidente cumplía con traslado de enfermo, lo cual le daba cierto tipo de prelación y si el accidente se produjo por su actuar doloso y gravemente culposo, elementos que la parte Demandante, no se ocupó de acreditar.”12

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión mediante providencia del 13 de noviembre de 201413, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: 8 Fls.62-65 del C.1. 9 Fl.67 del C.1. 10 Fl.71 del C.1. 11 Fls.92-98 del C.1. 12 Fl.98 del C.1. 13 Fls.100-107 del C.Ppal. Una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, el Tribunal de conocimiento en primer lugar señaló frente al caso en concreto, que no se encontraba acreditado los elementos objetivos del pago de la condena por parte de la entidad demandante, toda vez que teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, la prueba del pago allegada al plenario no cumplía lo exigido por la jurisprudencia de esta Corporación con relación a la aplicación del artículo 1757 del Código Civil, esto es que “no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción”

En segundo lugar, indicó que la calidad de agente o ex agente del demandado no se acreditó con los documentos allegados al proceso administrativo; lo anterior, lo manifestó bajo los siguientes términos: “Adicionalmente, en cuanto a la calidad de agente del Estado en cabeza del señor JOSÉ LIZARDO VARGAS ORTIZ, señala la Sala que si bien en el expediente obra prueba que el mencionado señor conducía la ambulancia de placas BIB-367 que pertenecía al Ejército Nacional, para el momento de los hechos, esto no significa per se que el mencionado señor era agente de la entidad demandada, máxime si no se tiene certeza de la forma de vinculación de éste con el Ejército Nacional, pues a través de sendos oficios emitidos por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, se solicitó al Comandante del Batallón A.S.P.C. N°13 “ Cacique Tisquesuza”, la forma de vinculación del mencionado señor, circunstancia que no se pudo establecer en caso sub examine. Ha de agregarse que, revisada en su integridad la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, tampoco se hace mención que quien conducía la ambulancia que ocasionó el lamentable suceso fuera el agente del Ejército Nacional, pues lo único que se dice es que la ambulancia pertenecía a la entidad aquí demandante. En ese orden de ideas, resulta forzoso aseverar que el expediente no obra prueba

alguna con la cual se pudiera inferir con certeza que el señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ era funcionario o exfuncionario de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, entidad aquí demandante”. Por todo lo anterior, para el A quo en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción impetrada, por lo que se dispuso a negar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 4 de diciembre de 201414 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2014, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, ya que de teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente quedó suficientemente demostrado en primer lugar, el pago efectuado por la entidad demandante al lesionado Jorge Enrique Rocha Duarte, y que el demandado, el señor José Lizardo Vargas Ortiz para la época en que sucedieron los hechos, estuvo vinculado al Ejército Nacional, como conductor de la ambulancia que produjo las lesiones al accionante en el proceso que resultó condenado el Ministerio de Defensa Nacional. Con relación al primer aspecto, puntualizó que la administración efectuó actuaciones reales y materiales para realizar el pago y que se entiende que el dinero salió del patrimonio de la entidad con destino a la cancelación de una condena judicial impuesta a favor de los beneficiarios con la sentencia. Y finalmente, recalcó respecto del segundo aspecto, que de la sentencia que

condenó a la parte demandante en este proceso, se puede inferir la calidad de agente del hoy demandado. Por medio de auto del 3 de marzo de 201515, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 201416. A través de auto del 16 de junio de 201517 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 14 Fls.109-118 del C.Ppal. 15 Fl.120 del C.Ppal. 16 Fl.124 del C.Ppal. 17 Fl.138 del C.Ppal.

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 2 de junio de 201518, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación. El Ministerio Público mediante concepto N°140 del 22 de julio de 2015, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “(…) (ii) Calidad de servidor público. (…) Para acreditar la calidad de ex agente de la entidad la demandante no aportó ninguna certificación, ni acto de nombramiento, ni acta de posesión. Con la demanda se allegó certificación de 15 de septiembre de 2010, suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio

de Defensa, en la que señala que el Comité autoriza repetir contra el señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ (…) También se aportó copia de una solicitud de 19 de enero de 2011 elevada por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa al Comandante del Batallón ASPC N°13 Cacique Tisquesuza en la que solicita se informe sobre la última dirección de residencia o trabajo registrada en la base de datos del señor Vargas Ortiz, el número de cédula, igualmente se informe cuál fue su forma de vinculación laboral ya que “labora como conductor de la ambulancia de placas BIB -367 y/o BZB -367 para el día 18 de julio de 2000 y si actualmente está vinculado o ya se retiró” También obra copia de la solicitud que en términos similares había dirigido al mismo Comandante el 9 de noviembre de 2010. Sin embargo no se allegó respuesta que indicara la vinculación del señor José Vargas Ortiz para la fecha de los hechos. Ahora, frente a la afirmación que hace la entidad en la apelación, según la cual la calidad de agente se infiere de la sentencia, debe señalar el Ministerio Público que lo que informa el fallo es que el vehículo –ambulancia con el que se causó el accidente era de propiedad del Ejército y que el señor Vargas Ortiz efectivamente lo conducía, pero no indica que éste estuviere vinculado a la entidad, y, (sic) de ser así, la forma de tal vinculación. Adicionalmente las pruebas que hicieron parte de ese expediente de reparación directa no son oponibles al accionado en repetición porque él no hizo parte de ese

proceso, no las conoció, ni las pudo controvertir. Es más, ni siquiera se allegaron a este expediente. En ese orden de ideas este presupuesto de la acción de repetición no se acreditó.”19 18 Fls.127-137 del C.Ppal. 19 Fl. 143 del C.Ppal. Finalmente, con relación a la prueba del pago de la condena a favor del lesionado, manifestó que las pruebas allegadas al proceso no cumplen con lo exigido por la Jurisprudencia de esta Corporación, dado que esta no se trata de un documento emanado del acreedor que demuestre que recibió la suma de dinero, y segundo, aunque el número de cuenta a la que se hizo la transferencia es la que indica la resolución que ordena el pago, no obra certificación del banco, ni documento suscrito por el beneficiario o por su apoderado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 18 de julio de 2000, fecha en la cual el señor Jorge Enrique Rocha Duarte fue embestido al

interior de las instalaciones de la Décima Tercera Brigada por la ambulancia de placas BIB367 asignada al Batallón de ASPC, vehículo que era conducido por el señor José Lizardo Vargas Ortiz. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198420. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban 20 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren

iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”21.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias22 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición23. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 24 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia

21 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 23 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 24 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto25. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 200726, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró

administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la reparación directa interpuesta por el señor Jorge Enrique Rocha Duarte, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor Jorge Enrique Rocha Duarte, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2000 en que resultó atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daño moral: 25 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 26 Fl.9-32 del C.2.  Al señor Jorge Enrique Rocha Duarte, en su calidad de directo afectado, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A la señora Elvia Marina Duarte de Rocha, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Al señor Manuel Rocha Duarte, en su calidad de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A los señores Luz Mila, Henry y Reinel Rocha Duarte, en su condición

de hermanos de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.  A la señorita Jannet Torres Garzón en su calidad de tercera afectada, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daño a la vida de relación, a favor del señor Jorge Enrique Rocha Duarte, en su condición de lesionado, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.”

2. Oficio No.10-94579 del 9 de noviembre de 201027, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, le solicitó al Comandante del Batallón de A.S.P.C. No.13 “Cacique Tisquesuza” que informara cual fue la forma de vinculación laboral del señor José Lizardo Vargas Ortiz, con el objetivo de llevar el presente caso al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio,

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