CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00233-01(52161)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00233-01(52161)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para suministrar, instalar, mantener, operar y prestar el servicio de pantalla gigante del estadio Nemesio Camacho El Campín / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual de la entidad contratante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDesequilibro económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por ius variandi y hecho del príncipe. Modificación unilateral del contrato por la contratante / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Condena en abstracto El presente debate gira alrededor del presunto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 475 de 2007, celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Unión temporal Publiestadios. (…) La Sala evidencia que el supuesto fáctico reclamación y la causa del daño alegado se centra en la conducta de la entidad estatal materializada en: (i) El desconocimiento de su propio acto contractual, expedido en etapa de ejecución, en virtud el cual como consecuencia de la modificación unilateral del contrato, consistente en la reubicación de la pantalla exterior, se obligó a si misma a reconocer el lucro cesante que de esa situación podría derivarse y, no obstante ello, posteriormente se negó a su pago aduciendo que no se había presentado una alteración al equilibrio económico. (ii) Que privó al concesionario de la explotación de las pantallas objeto del contrato de concesión durante el certamen del futbol Sub-20, por cuenta de una obligación adquirida por
la entidad contratante con la FIFA que estribó en no presentar algún tipo de publicidad promocional durante el evento deportivo. ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Factores que pueden afectar su ponderación / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO ESTATALNoción. Existencia de circunstancias imprevisibles en la ejecución del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL - Su reconocimiento deriva de la existencia de factores externos que afectan gravemente la ecuación financiera / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL - Procedencia por Hecho del Príncipe o Ius variandi No han sido pocos los pronunciamientos de esta Subsección en los cuales se ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes, cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Noción. Constituye la ejecución tardía, defectuosa o absoluta de las obligaciones contraídas en los contratos /
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - Su existencia es dable por la inobservancia de los deberes del contrato, del pliego de condiciones o el desconocimiento de los principios de la contratación estatal El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO - Diferencias con la institución del incumplimiento contractual. Reiteración jurisprudencial Se recuerda que esta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden. (…) Aunque las figuras analizadas obedecen a causas diferentes y tienen consecuencias distintas, la jurisprudencia de esta Subsección ha reconocido que en algunas oportunidades las decisiones judiciales han adoptado posturas que permiten identificar impropiamente el incumplimiento
contractual como causa de la ruptura económica del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el equilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, consultar sentencias de 22 de agosto de 2013, Exp. 22947, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, CP. Carlos Alberto Zambrano Becerra. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Comportó el ejercicio válido del ius variandi en cabeza de la entidad estatal contratante / EJERCICIO DE IUS VARIANDI DE LA CONTRATANTE - Alteración de las condiciones existentes al momento de contratar no obedeció al arbitrio injustificado de la entidad / EJERCICIO DE IUS VARIANDI DE LA CONTRATANTE - No comportó incumplimiento contractual de la entidad estatal contratante Resulta claro para la Sala que la modificación unilateral del contrato no obedeció al arbitrio injustificado de la entidad, sino a la necesidad de evitar que se paralizara la ejecución del objeto concesionado ante el imperativo que surgió en relación con la realización de las obras civiles de adecuación del estadio para el campeonato mundial de fútbol Sub-20 que se aproximaba. (…) Así pues, se tiene que la causa que habría de generar un impacto en la normal ejecución del contrato y que obligaba al cambio de ubicación de la pantalla exterior y en cuyo mérito válidamente acudió al ejercicio del ius variandi, no comportó antijuridicidad alguna en la conducta de la entidad pública que invadiera la órbita de su responsabilidad contractual. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓNDerivada de ius variandi de la entidad contratante / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Se evidenció compromiso de la contratante al pago de lucro cesante para contener los efectos del ejercicio de la potestad excepcional / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se constituyó como mecanismo restablecedor de la ecuación financiera del contrato La manifestación de la entidad relacionada con el reconocimiento de utilidades en favor del contratista dejadas de percibir durante la realización de las actividades de desmonte, traslado y montaje de la pantalla, implantada en el acto administrativo de modificación unilateral, constituyó una medida adoptada por la entidad en desarrollo de la autonomía de su voluntad, dirigida a contener los efectos del ejercicio de la potestad excepcional como causa generadora de ruptura del equilibrio económico del contrato. Por esta razón, el análisis del caso merece abordarse desde la perspectiva de la ruptura del equilibrio económico del contrato derivada del ius variandi, para cuyo restablecimiento la entidad se comprometió a reconocer a favor del contratista las utilidades dejadas de percibir por el interregno en el que se ejecutaran las obras de traslado de la pantalla, siempre que el contratista presentara su estimación ante el IDRD con los respectivos soportes contables. (…) se colige que, de reunirse el supuesto fáctico previsto para su reconocimiento, es decir, que el concesionario presentara la estimación de la utilidad dejada de percibir durante el período en que duraron las obras de traslado y montaje de la pantalla apoyada en los respectivos soportes contables, la entidad
estaría obligada a su pago. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Relación directa con la teoría de los actos propios / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - La Administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Principio de buena fe. Deber de no ir en contra de sus propios actos Se precisa que existe una relación directa entre la teoría de los actos propios y el principio de la confianza legítima que estriba en que de ambos se desprende para los administrados la garantía de que al Estado, a través de sus entidades, le asiste el deber de obrar con rectitud, claridad y precisión, cuestión que a su turno le impide actuar de manera opuesta e inconcordante o de emitir decisiones contrarias a aquellas que anteladamente emanaron de la misma entidad pública y en mérito de las cuales se generó un convencimiento frente a determinados asuntos. También concurre una relación inescindible entre el principio de confianza legítima y el principio de buena fe, en cuanto este último impone a ambas partes una actitud de lealtad mutua, de fidelidad y honestidad, todo lo cual se traduce en el respeto a las reglas preestablecidas y conocidas por ambas partes desde el momento en que surgieron; por contera, cualquier variación sorpresiva de tales cánones por una de las partes, sin duda resultaría contraria a la esperada y exigible buena fe. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES - Protección del principio de conmutatividad / INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS
CONTRACTUALES - Fundamento normativo. Se tendrá en consideración los fines y los principios de la contratación estatal / INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES - Se privilegiará acatamiento de disposiciones legales reguladoras del mantenimiento de la ecuación contractual / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Las partes no pueden renunciar a que se restablezca el equilibrio antes de que se presente el supuesto de ruptura / RENUNCIA A RECLAMACIONES DERIVADAS DEL DESEQUILIBRIO - Las cláusulas que lo contemplen no están llamadas a producir efectos por cuenta de su ineficacia La Sala observa que en el número 29) de la cláusula segunda del Contrato No. 475 en la que la entidad asentó su defensa (…) contiene una seria contradicción en tanto, por un lado, contempla la renuncia del concesionario, desde la suscripción del contrato, a elevar reclamaciones derivadas del desequilibrio económico, pero a renglón seguido impone la observancia y apego a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, norma que precisamente se encarga de regular el mantenimiento de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer y de adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento en el evento en que dicha igualdad se rompa por causas no imputables al afectado. Así pues, ante la dualidad interpretativa que ofrece la estipulación que se revisa, la comprensión que habrá de privilegiarse corresponderá a aquella que consulte el acatamiento de la disposición legal reguladora del mantenimiento de la ecuación contractual, no solo porque así lo orientan las reglas de interpretación contractuales que descansan en la protección
del principio de conmutatividad, sino porque el entendimiento dispensado por esta Subsección a las renuncias anticipadas en torno a los efectos derivados del desequilibrio económico del contrato, esto es, realizadas antes de que ocurra el supuesto de fractura, apunta a señalar que las mismas no estarían llamadas a producir efectos por cuenta de su ineficacia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la renuncia sobre las reclamaciones derivadas del desequilibrio económico, cuya estipulación en el contrato no está llamada a producir efectos por cuenta de su ineficacia, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Distribución de riesgos en contrato de concesión / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Imposibilidad de asignar al particular la carga de asumir cualquier tipo de riesgo / CONTRATO DE CONCESIÓN - Ejecutado por el concesionario por su propia cuenta y riesgo / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN - El concesionario no está compelido a sumir cualquier alteración que afecten su economía contractual aunque sea ejecutado por su propia cuenta y riesgo Aun cuando la tipología del contrato de concesión supone, entre otros aspectos, que el concesionario asume la adecuada prestación o funcionamiento de la obra, bien o servicio “por su cuenta y riesgo”, ello no equivale afirmar que por gracia de esa disposición se encuentre compelido a asumir todas las alteraciones que se presenten durante la ejecución del proyecto y que causen un efecto nocivo en su economía. En ese sentido, se advierte que dicho precepto legal necesariamente
debe atemperarse al compendio regulatorio en el que se encuentra vertido, en cuyo contenido igualmente se halla inmerso un catálogo de reglas y principios que determinan un margen objetivo y razonable encaminado a impedir, por motivos de equidad y justicia, una distribución absoluta de riesgos en cabeza exclusiva de una sola de las partes del contrato. Muestra de ello son las previsiones concebidas en el artículo 24 del Estatuto de Contratación Estatal, dirigidas a cristalizar el principio de transparencia, de conformidad con las cuales, en el documento precontractual, que posteriormente se integrará el contrato adjudicado, no se exigirán condiciones de imposible cumplimiento y no se inducirán ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de asignar al particular la carga de asumir cualquier tipo de riesgo sin importar su imprevisibilidad, su naturaleza y dimensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobe el principio de transparencia en la actividad contractual, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 28845, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24
DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN CONTRATACIÓN ESTATAL - En los eventos del ejercicio de ius variandi / DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Imposibilidad de asignar al particular la asunción de riesgos por incumplimiento contractual o ruptura del equilibrio económico del contrato / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATOReconocimiento de compensaciones e indemnización que preserven el
equilibrio contractual Tampoco resultaría ajustado a derecho asignar al concesionario la asunción de los riesgos cuya concreción se derive directamente de la voluntad exclusiva de la entidad contratante y que tuvieran la virtualidad de afectar la normal ejecución del contrato. Tal sería el caso de los supuestos de incumplimiento contractual o de la ocurrencia de circunstancias constitutivas de ruptura del equilibrio económico del contrato originadas en la actuación de la Administración contratante como se presentaría en los eventos del ejercicio del ius variandi o del hecho del príncipe. Aceptar lo contrario, llevaría a una vulneración flagrante del artículo 14 del Estatuto de Contratación Estatal, del cual se desprende que en los actos en que se ejerciten la potestad excepcional de modificación unilateral “deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”. La anterior premisa halla un asiento jurídico igualmente en el cánon 1535 del Código Civil el cual consagra que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de riesgos en materia contractual por modificación unilateral del contrato, consultar concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de diciembre de 2006, Exp. 1792, CP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14
DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES - Deber de la Administración de elaborar en la etapa precontractual la identificación, tipificación y asignación de riesgos A la luz de la reforma normativa introducida al Estatuto de Contratación Estatal por cuenta de la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, aunque fue expedida con posterioridad a la apertura del procedimiento de selección que tuvo como resultado la celebración del presente contrato conviene traerse a colocación por resultar de interés, se prevé que durante la etapa precontractual debe diseñarse la respectiva matriz de riesgos que habrá de regir la vida del contrato y, en mérito de ello, le asiste a la entidad el deber de elaborar con precisión la identificación, tipificación y asignación de riesgos, deber que en todo corresponde ejercerse con estricta sujeción a los principios y reglas que le sirven de apoyo.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 4
RUPTURA ECONÓMICA DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Omisión en la adopción del mecanismo restablecedor de la ecuación financiera / RUPTURA ECONÓMICA DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Se evidencio la omisión en el pajo de la utilidad dejada de percibir La Sala encuentra configurado el desconocimiento del propio acto dictado por el IDRD en ejercicio del ius variadi. Pese a que allí se adoptó como mecanismo restablecedor de la ruptura económica generada como consecuencia de la potestad excepcional, el reconocimiento y pago de la utilidad dejada de percibir por el concesionario durante el período en el cual se realizaron las obras de
desmonte, traslado y reinstalación de la pantalla exterior, que transcurrió entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril del año siguiente, lo cierto es que la entidad se sustrajo a su cumplimiento pero por razones distintas a las que condicionó su procedencia, es decir, no por el hecho de que el concesionario no hubiera estimado la utilidad dejada de percibir por ese interregno y no hubiera presentado ante la entidad los soportes que acreditaran su causación, sino por considerar que durante ese período no sufrió pérdidas. HECHO DEL PRÍNCIPE - Noción / HECHO DEL PRÍNCIPE - Configuración como causa generadora de la ruptura del equilibrio económico / HECHO DEL PRÍNCIPE - Consideraciones sobre la entidad generadora de la fractura del sinalagma prestacional De antaño, tanto la jurisprudencia y la doctrina foráneas y locales han coincidido en sostener que una de las causas de fractura del sinalagma prestacional puede radicar en el hecho del príncipe o “factum principis”, entendido como una actuación o medida general del Estado que impacta de manera refleja el equilibrio económico del contrato, aun cuando no es su finalidad repercutir directamente en el mismo. (…) Algunas posturas han considerado, de forma restrictiva, que su configuración se supedita a que sea de la misma entidad contratante, aunque no actuando en esa condición, de donde emana la decisión generadora del impacto económico, dado que en el evento de provenir de una autoridad diferente se ha concebido que en esa hipótesis se abriría paso a la aplicación de la teoría de la imprevisión. (…) En otros pronunciamientos, de corte más amplio, se ha estimado
que se presenta el hecho del príncipe cuando cualquier autoridad del Estado dicta una disposición de carácter general que afecta la economía de un contrato específico, con independencia de que aquella no se identifique o no sea la misma que conforma el extremo contratante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del príncipe, consultar sentencias de 7 de marzo de 2002, Exp. 21588, CP. Alier Hernández Enríquez; 29 de mayo de 2003, Exp. 14577, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de febrero de 2010, Exp. 15665, CP. Enrique Gil Botero; 28 de julio de 2012, Exp. 21990, CP. Ruth Stella Correa Palacio. HECHO DEL PRÍNCIPE - Supuestos con base en los que se ha edificado su existencia. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de existencia del hecho del príncipe reconocidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, consultar sentencia de 28 de julio de 2012, Exp. 21990, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓNExistente por el hecho del príncipe / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Imposibilidad para el concesionario de explotar las pantallas objeto del contrato durante el certamen del fútbol Sub 20 / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Condena en abstracto por lucro cesante En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar,
declarar que durante la ejecución del Contrato de Concesión No. 475 de 2007 se presentaron circunstancias generadoras de ruptura de su equilibrio económico por la inoperancia de la pantalla exterior producida durante el término comprendido 28 de septiembre de 2010 al 8 de abril de 2011, mientras se llevaron a cabo las obras de su reubicación y por la inoperancia de las pantallas concesionadas acaecida entre el 14 de julio y el 29 de agosto de 2011, plazo dentro del cual se llevó a cabo el mundial de fútbol Sub-20. Como consecuencia de lo anterior, se condenará en abstracto al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a pagar a la unión temporal Publiestadios la suma correspondiente al valor de la utilidad dejada de recibir por el concesionario durante los períodos anteriormente delimitados, en la forma señalada en la parte motiva que antecede.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00233-01(52161)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – En este caso concurren
circunstancias constitutivas de ruptura del equilibrio económico del contrato por ius variandi y hecho del príncipe / RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C – Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda. “TERCERO: DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Pedro José Vargas Morato, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá restituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P.C. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 13 de febrero de 2012 las sociedades Marketmedios Comunicaciones S.A. y Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S., en calidad de integrantes de la unión temporal Publiestadios, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con el fin de que se declarara que la entidad demandada incumplió el Contrato de Concesión No. 475 de 2007, suscrito entre los extremos de la litis,
cuyo objeto consistió en suministrar, instalar, mantener, operar y prestar el servicio de pantalla gigante del estadio Nemesio Camacho El Campín. Como consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto Distrital de Recreación y Deporte a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: $597’000.000 por concepto de lucro cesante sufrido por la parte demandante, debido a la inoperatividad de la pantalla presentada desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, período durante el cual el IDRD cambió la pantalla de lugar en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 327 del 23 de julio de 2010, más los respectivos intereses moratorios. $141’000.000 por concepto de lucro cesante padecido por la parte actora, con ocasión de la inactividad de la pantalla que se produjo entre el 14 de julio de 2011 al 29 de agosto del mismo año, en razón de la obligación adquirida por el Instituto ante la FIFA, consistente en no presentar publicidad mientras se desarrollaba el campeonato de fútbol Sub-20, más los intereses moratorios causados.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Como resultado de la Licitación Pública No. IDRD-STP-LP-0362006, el 27 de abril de 2007, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la unión temporal Publiestadios celebraron el Contrato No. 475, cuyo objeto consistió en entregar en concesión el suministro, instalación, mantenimiento, operación y
prestación del servicio de pantalla gigante del estadio Nemesio Camacho El Campín, ubicada en el sector norte del estadio y su cara posterior, de la pantalla exterior situada en los muros laterales de la torre de ascensores y una pantalla móvil itinerante referencia estectacolor. 2.2. Se indicó en la demanda que encontrándose el contrato en etapa de ejecución, mediante escrito del 8 de junio de 2010, el IDRD le indicó a la unión temporal concesionaria que como consecuencia de las obras civiles que debían realizarse en el estadio El Campín, la pantalla externa debía trasladarse a otro lugar y agregó que el Instituto asumiría el lucro cesante que generara su cambio de ubicación, así como los costos derivados del desarme, desmonte, depósito de la pantalla, desconexión, traslado y conexión de la cabina de control de pantallas interna y externa. 2.3. En escrito del 14 de julio de 2010, el IDRD reiteró la anterior manifestación y propuso al contratista que se suscribiera un otrosí, con el objeto de modificar el contrato en el sentido de variar la ubicación de la pantalla exterior y agregó que la entidad asumiría el lucro cesante que ello conllevaría. 2.4. El 16 de julio de 2010, el contratista le manifestó al IDRD que no aceptaba el traslado de la pantalla ni la modificación contractual propuesta. 2.5. El 23 de julio del 2010, el IDRD expidió la Resolución No. 327, por la cual modificó unilateralmente el Contrato de Concesión No. 475, en el sentido de disponer el desmonte de la pantalla y su traslado y montaje en la torre de
iluminación del costado sur occidental del estadio El Campín. En ese mismo acto se consignó que la entidad realizaría por su cuenta y riesgo el desmonte y posterior montaje de la pantalla exterior y que reconocería la utilidad dejada de percibir por el concesionario durante el término de ejecución de esas labores. 2.6. La unión temporal interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto el 4 de agosto de 2010, a través de Resolución No. 347, en la que se confirmó el acto recurrido en todas sus partes. Como consecuencia, el 28 de septiembre de 2010 la unión temporal entregó la pantalla al IDRD para que la entidad la cambiara de lugar. 2.7. Se sostuvo en el escrito introductor que, en desarrollo de las actividades de desmonte y traslado, la pantalla externa sufrió daños que la inhabilitaron para prestar el servicio concesionado, hecho que luego de ser puesto en conocimiento del IDRD y aceptado por esta entidad en acta de reunión del 20 de enero de 2011, posteriormente fue desconocido por el Instituto en escrito del 18 de marzo de 2011. 2.8. Entre los meses de octubre de 2010 y marzo de 2011, la unión temporal le envió periódicamente comunicaciones al IDRD, señalándole que el lucro cesante que se venía causando mensualmente, por razón de la modificación del contrato, ascendía a la suma de $90’000.000. 2.9. Luego de solicitar al contratista los soportes en que se apoyaba la solicitud de reconocimiento de lucro cesante, el IDRD, mediante comunicación del 16 de
agosto de 2011, le informó a la unión temporal Publiestadios que no pagaría lucro cesante alguno, dado que no había sido demostrada su causación y, por tanto, no existía obligación de indemnizarlo. En sentir del libelista, dicha respuesta contrarió lo consignado en la Resolución de modificación unilateral del contrato expedida por el Instituto, en cuyo contenido se había obligado a su reconocimiento. 2.10. De otro lado, el 8 de abril de 2011, el IDRD le solicitó al concesionario la entrega de todas las pantallas para el período comprendido entre el 14 de julio y el 29 de agosto de 2011, por cuanto la administración distrital había adquirido con la FIFA un compromiso, consistente en no presentar publicidad mientras se desarrollaba el campeonato de fútbol Sub-20. 2.11. La parte actora afirmó que a la fecha de presentación de la demanda la unión temporal aun no había sido compensada por el lucro cesante derivado de: i) la inoperatividad de la pantalla desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, período en el que se realizaron las actividades de reubicación de dicho objeto, de conformidad con la Resolución 327 del 23 de julio de 2010 y, ii) la inoperatividad de la pantalla desde el 14 de julio hasta el 29 de agosto de 2011, interregno en el que dicho aparato fue entregado al IDRD para honrar la obligación adquirida por las autoridades distritales con la FIFA.
3. Fundamentos de derecho La parte demandante centró el sustento jurídico de sus pretensiones en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, así como en el contenido obligacional insertado en el Contrato de Concesión No. 475 de 2007 y
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