CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00238-01(51229)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00238-01(51229)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadana sindicada de lavado de activos / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER LEGAL - Parte actora no se encontraba en el deber legal de soportar / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL [En] este caso resulta evidente que, toda vez que la indebida vinculación al proceso de la aquí demandante obedeció a la expedición de una providencia contraria a derecho, dicha situación, de entrada, descarta cualquier posibilidad de que se predique la culpa exclusiva de la víctima. La Sala advierte que la Fiscalía (…) fue enfática al determinar que no existía “un solo elemento probatorio que demuestre que la finalidad que perseguía la señora (…), estaba dirigida a realizar uno cualquiera de los verbos rectores” del delito investigado y por el cual se acusaba a su esposo; además, el hecho de ser accionista en una sociedad investigada por lavado de activos, no es suficiente para predicar su responsabilidad penal, la cual se caracteriza por ser a título personal, contrario a lo que sucede en el derecho societario. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que la demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza solo de la Fiscalía General de
la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00238-01(51229)
Actor: MARÍA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la captura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / DAÑO EMERGENTE – Honorarios del abogado en el proceso penal / VULNERACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de junio de 2013 y del 13 de marzo de 2014, mediante las cuales decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los
señoras Beatriz Giraldo de Neissa, Juan Camilo Silva y Patricia Pinzón y negó las pretensiones en ambas demandas1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda – expediente 2012-00238 (51.229) En escrito radicado el 13 de febrero de 20122, los señores María Teresa Castañeda
Giraldo, Sergio Alejandro Pabón Castañeda, María Gabriela Pabón Castañeda, Juan José Pabón Castañeda, José Vicente Castañeda, María Teresa Giraldo Henao3, Juan Vicente Castañeda, José Ricardo Castañeda, Beatriz Giraldo de Neissa, Juan Camilo Silva Jaramillo y Patricia Pinzón4, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar, en favor de la señora María Teresa Castañeda Giraldo, los siguientes conceptos: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $870.000 o la que se llegare a probar en el proceso. 1 Folios 111 a 120 y 136 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 29 y 31 vto. de los cuadernos principales. 3 De conformidad con el poder obrante a folio 6 y con la copia de su registro civil de nacimiento y el
de su hija María Teresa Giraldo Castañeda, figura como María Teresa Giraldo Henao; sin embargo, en el poder otorgado a folio 6 del proceso 51229 y en la copia de su cédula de ciudadanía figura como María Teresa Giraldo de Castañeda para los efectos pertinentes. 4 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 10 del cuaderno principal 51229 y 1 a 9 del cuaderno principal 48667. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 o la cantidad que se llegare a probar en el proceso. - Por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de “daños punitivos que surgen como reproche a la Administración de Justicia por su defectuoso funcionamiento”, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “daño a la vida de relación” para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, se solicitó la suma de $583’000.000 en favor de la señora María Teresa Giraldo Henao, por concepto de daño emergente, o la cantidad que resulte probada en el proceso5.
2. La demanda – expediente 2012-00240 (48.667) En escrito radicado el 13 de febrero de 20136, los señores María Gabriela Pabón
Castañeda, María Teresa Castañeda Giraldo, Sergio Alejandro Pabón Castañeda, Juan José Pabón Castañeda, José Vicente Castañeda, María Teresa Giraldo Henao7, Juan Vicente Castañeda, Juan Camilo Silva y Beatriz Giraldo de Neissa8, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de ellas dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 5 Folios 11 a 13 del cuaderno principal. 6 Folio 10 del cuaderno principal. 7 De conformidad con el poder obrante a folio 6 y con la copia de su registro civil de nacimiento y el de su hija María Teresa Giraldo Castañeda, figura como María Teresa Giraldo Henao; sin embargo, en el poder otorgado a folio 6 del proceso 51229 y en la copia de su cédula de ciudadanía figura como María Teresa Giraldo de Castañeda para los efectos pertinentes. 8 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 10 del cuaderno principal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar, en favor de la señora María Gabriela Pabón Castañeda, los siguientes conceptos: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,
la suma de $1’800.000 o la que se llegare a probar en el proceso. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $116’000.000 o la cantidad que se llegare a probar en el proceso. - Por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por concepto de “daños punitivos que surgen como reproche a la Administración de Justicia por su defectuoso funcionamiento”, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes9. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones en ambos procesos, se narró que el 3 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación recibió el informe Nº 4701 de la Dirección Central de la Policía Judicial, en el que se daba cuenta de la operación “AGUILES” que adelantó el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos y en la que se hizo un listado de personas “que al parecer son los testaferros y lavadores de activos de la organización” de Fabio Ochoa Vasco. Indicaron que, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de apertura de instrucción en la que ordenó, de manera simultánea, el allanamiento de algunas viviendas y la captura de los investigados, entre ellos las señoras María Teresa Castañeda Giraldo y María Gabriela Pabón Castañeda, la
cual se efectuó el 18 de junio de ese mismo año. 9 Folios 11 a 12 del cuaderno principal. Manifestaron que las señoras María Teresa Castañeda Giraldo y María Gabriela Pabón Castañeda rindieron indagatoria el día de su captura y su situación jurídica fue resuelta el 2 de julio de 2009, momento en el cual se impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en contra de María Teresa Castañeda y se ordenó la libertad inmediata de María Gabriela Pabón Castañeda. Sostuvieron que, el 27 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento a favor de la señora María Teresa Castañeda y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos profirió la resolución de preclusión de la investigación a favor de las señoras María Teresa Castañeda Giraldo y María Gabriela Pabón Castañeda, el 15 de junio de 201010.
3. Trámite en primera instancia - expediente 2012-00238 (51229) 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que, mediante auto del 15 de marzo de 201211, admitió la demanda instaurada por los demandantes y la notificó debidamente a las partes12. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora María Teresa
Castañeda Giraldo, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la restricción de la libertad de la demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal 10 Folios 11 a 31 del cuaderno principal (51229) y folios 11 a 13 del cuaderno principal (48667). 11 Folio 34 del cuaderno principal. 12 Folio 34 vto. y 38 del cuaderno principal. magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Finalmente, se opuso a la cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte demandante, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias que sobre este punto ha emitido el Consejo de Estado y propuso la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la entidad13. 3.3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante14. 3.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó
dar traslado para alegar15. En esta etapa del proceso, la parte demandante se opuso a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su escrito basó la defensa en la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio, sin tener en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre el tema. Adicionalmente, sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación implica el reconocimiento de la existencia del daño causado a la demandante y su grupo familiar; sin embargo, no probó que el actuar de la señora Castañeda Giraldo haya causado de forma exclusiva y determinante la actuación del ente investigador. Finalmente, en relación con la cuantificación de los perjuicios, manifestó que los montos solicitados y que ha reconocido históricamente el Consejo de Estado, no son criterios vinculantes para el juez, quien deberá analizar las pruebas aportadas con el fin de determinar, con base en ellas, los valores a reconocer16. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Además, se refirió expresamente al monto 13 Folios 48 a 58 del cuaderno principal. 14 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. 15 Folio 98 del cuaderno principal. 16 Folios 99 a 117 del cuaderno principal. de las pretensiones de la demanda, las cuales consideró que carecían de sustento probatorio y reiteró que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, pues fue su actuación la que propició la investigación penal17.
El Ministerio Público, estando dentro del término para ello, presentó su concepto en cual indicó que la actora, al hacer parte de una de las empresas investigadas por parte de la Fiscalía General dio lugar a considerar que quien es privado de la libertad por causas directamente asociadas con dicha actividad, no sufre daño antijurídico; por tanto, consideró improcedente la condena en contra de la entidad demandada.
4. Trámite en primera instancia - expediente 2012-00240 (48.667) 4.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que, mediante auto del 15 de marzo de 201218, admitió la demanda instaurada por los demandantes y la notificó debidamente19. 4.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y, como razones de su defensa, indicó que no era responsable por la detención de la señora María Gabriela Pabón Castañeda, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que la restricción de la libertad de la demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal
magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Finalmente, se opuso a la cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte demandante, por cuanto estos no fueron probados y carecen de justificación20. 17 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. 18 Folio 32 del cuaderno principal. 19 Folios 32 vto. y 36 del cuaderno principal. 20 Folios 48 a 58 del cuaderno principal. 4.3. Mediante auto del 2 de abril de 201321, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante. 4.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó dar traslado para alegar22. En esta etapa del proceso, la parte demandante se opuso a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su escrito soportó la defensa en la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio, sin tener en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre el tema. Adicionalmente, sostuvo que la entidad desconoció que la actora estuvo privada de la libertad por en término de 15 días, pues aseguró que la captura fue llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional y que, una vez resuelta su situación jurídica, no se le impuso medida de aseguramiento. Finalmente, en relación con la cuantificación de los perjuicios, manifestó que los montos solicitados y que ha reconocido históricamente el Consejo de Estado, no
son criterios vinculantes para el juez, quien deberá analizar las pruebas aportadas con el fin de determinar, con base en ellas, los valores a reconocer23. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Además, recalcó en que en contra de la señora Pabón Castañeda nunca se impuso medida de aseguramiento, por tanto, no estuvo privada de su libertad24. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 5.- Las sentencias apeladas 5.1. Expediente 2012-00238 (51.229) 21 Folios 87 y 88 del cuaderno principal. 22 Folio 90 del cuaderno principal. 23 Folios 91 a 104 del cuaderno principal. 24 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. La Subsección C de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de marzo de 2014 y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Es decir, que ante la información de la Policía Judicial de que la señora María Teresa Castañeda Giraldo era presuntamente testaferro de las organización delictiva del narcotraficante Fabio Ochoa Vasco, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban en la obligación de convocarla al proceso con el fin de determinar si la misma estaba comprometida en los hechos objeto de la investigación, dentro del ámbito de su competencia y en aplicación de la ley 600 de 2000. “Así mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva emitida
contra la señora María Teresa Castañeda Giraldo contaba con el suficiente soporte probatorio y se encontraba jurídicamente sustentada y soportada en una extensa valoración de las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”25. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Beatriz Giraldo de Neissa y Patricia Pinzón. 5.2. Expediente 2012-00240 (48.667) La Subsección C de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de junio de 2013 y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Ciertamente, la limitación del derecho fundamental de la libertad de María Gabriela Pabón Castañeda se suscitó en el transcurso de su captura –con fines de indagatoriay el momento en que se resolvió su situación jurídica, circunstancias propias de la investigación penal que debió soportar la demandante, por la vinculación de su nombre a una sociedad manejada por su padre con fines que se acreditaron ilícitos; no obstante, como la responsabilidad penal es de acto y no de autor, la Fiscalía previo el análisis conjunto de los medios de prueba determinó que los vínculos de la joven Pabón Castañeda con las empresas de su padre, tan solo se limitaba a la figuración se su nombre como socia, pero no tenía una actividad o vinculación propia con las mismas, circunstancias que determinaron que recuperara su
libertad. “(…) “Así las cosas, a juicio de la Sala, la privación de la libertad no se tornó injusta, pese que se haya proferido la preclusión de la investigación, pues, desde el 25 Folio 145 del cuaderno del Consejo de Estado. inicio de la misma y una vez esclarecida la situación de María Gabriela Pabón Castañeda, ella recuperó su libertad en pro de la actividad de la propia Fiscalía General de la Nación”26. 6.- Los recursos de apelación 6.1. Expediente 2012-00238 (51.229) El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el Tribunal de instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, en casos como el presente, lo procedente es la aplicación del régimen objetivo del daño especial. Finalmente, indicó que la señora Castañeda Giraldo fue privada de la libertad; sin embargo, se dictó en su favor preclusión de la investigación27, situación que configuró un daño antijurídico, que no requiere la coexistencia de una actuación arbitraria o ilegal por parte del Estado. Sostuvo que el Tribunal desconoció, que la resolución del 27 de octubre de 2009, dejó sin validez la medida de aseguramiento impuesta, precisamente porque no existían los indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Castañeda Giraldo28. 6.2. Expediente 2012-00240 (48.667) Al igual que en proceso de la señora Castañeda Giraldo, sostuvo que en este caso también debió aplicarse el régimen objetivo, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, la cual procedió a citar. En seguida, sostuvo que la captura con fines de indagatoria, de la cual fue víctima la señora María Gabriela Pabón Castañeda, se extendió por un término de 14 días, hecho que vislumbra lo injusto de la restricción; además, sostuvo que es indiferente si una persona es capturada por este lapso o si se le impuso una medida de aseguramiento. 26 Folio 120 vto. del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 143 a 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 148 a 64 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, reiteró que la señora Pabón Castañeda fue privada de la libertad por un término de 14 días; además, se dictó en su favor preclusión de la investigación29, situación que configuró un daño antijurídico, que no requiere la coexistencia de una actuación arbitraria o ilegal por parte del Estado.
7. El trámite en segunda instancia 7.1. Expediente 2012-00238 (51.229) El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido por auto del 29 de abril de 201430 y admitido por auto calendado el 19 de junio de 201431.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo32, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y la parte demandante guardó
silencio33. El Ministerio Público, a través de su delegada, solicitó la revocatoria de la sentencia, lo anterior, porque consideró que en el presente caso la privación de la libertad que sufrió la señora Castañeda Giraldo fue injusta, pues, pese a no estar demostrada su relación con la autoría de los hechos punibles que se le imputaron, se le impuso una carga que no estaba obligada a soportar. Por tanto, solicitó la condena de la entidad demandada a título de falla en el servicio, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación debe solicitar la consecuente acción de repetición. 7.2. Expediente 2012-00240 (48.667) El recurso presentado fue concedido por auto del 2 de agosto de 201334 y admitido por auto calendado el 21 de octubre de 201335. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo 29 Folios 143 a 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folio 166 el cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folios 170 y 171 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 166 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folios 175 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 34 Folio 133 el cuaderno del Consejo de Estado. 35 Folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado. consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo36, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, se dispuso, de manera oficiosa, la acumulación procesal de los asuntos identificados con los números de radicación
250002326000201200238 01 (51.229) y 250002326000201200240 01 (48.667) por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil37.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de las sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de junio de 2013 y el 13 de marzo de 2014. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de las señoras María Teresa Castañeda Giraldo y su hija María Gabriela Pabón Castañeda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada38, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley
36 Folio 150 del cuaderno del Consejo de Estado. 37 Folios 224 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 38 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas el 14 de junio de 2013 y el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad39. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las demandantes y sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad de la Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45.733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. que dicen haber sido víctimas dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Revisado el expediente, se encuentra la copia expedida por la Fiscalía General de la Nación, de la resolución del 11 de junio de 2010, en la cual el Fiscal 17 Delgado, de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de la señora María Teresa Castañeda Giraldo y su hija María Gabriela Pabón Castañeda, en ese orden, las demandas se interpusieron dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto las mismas se presentaron el 13 de febrero de 201240. 4.- De la legitimación en la causa El Tribunal de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Beatriz Giraldo Neissa, Patricia Pinzón y Juan Camilo Silva. Respecto de las demandantes María Teresa Castañeda Giraldo y María Gabriela Pabón Castañeda, se tiene que ellas fueron las víctimas directas del daño y son madre e hija respectivamente41, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación
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