CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00241-01(51387)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00241-01(51387)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 80 % de la condena impuesta en primera instancia Encuentra el despacho demostrado que la Nación-Rama Judicial y la NaciónFiscalía General son responsables por la privación de la libertad, sufrida por el señor Apolinar León Munevar. (…) Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 3 de septiembre de 2014, en el asunto de la referencia. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de autos dictados por tribunales que ponen fin de forma anticipada a procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / COMPETENCIA - De Magistrado Ponente en decisiones interlocutorias. Fundamento normativo / COMPETENCIA - Asuntos que deben ser adoptados por Sala. Suspensión provisional, providencias que ponen fin al proceso, liquidación de condenas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as decisiones
interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Puesto que la cuestión versa sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio y la decisión pone fin al proceso, corresponde a la Sala su consideración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395
DE 2010 - ARTICULO 61
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o
parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2011, declarada fallida el 9 de febrero de 2012 e instauró demanda el 13 de febrero del mismo año. Los hechos que dan lugar a la reclamación ocurrieron por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Apolinar León Munevar, entre el 12 de marzo y el 12 de noviembre de 2009. De lo que se colige que el actor acudió a la justicia dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles. Condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para
conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de los poder otorgados por los señores Adolfo, Aura Angélica, Luz Fabiola León Munevar; Mónica Andrea León Bobadilla y Lucila Munevar y de la ratificación de poder conferida por el señor Apolinar León Munevar, con la facultad expresa para conciliar y, que también representadas, concurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada en la privación injusta del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 80 % de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del
proceso Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio estatal (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). (…) Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en el pago del ochenta (80%) por ciento del valor de la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente. De manera que como el señor Apolinar León Munevar fue efectivamente privado de la libertad por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso. Efectuadas las anteriores consideraciones, se aprobará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación el día 3 de septiembre de 2014, toda vez que ella cumple con los presupuestos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00241-01(51387)A
Actor: APOLINAR LEÓN MUNEVAR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 3 de septiembre de 2014, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2012, los señores Apolinar, Clara Inés, Adolfo, Aura Angélica, Luz Fabiola León Munevar; Mónica Andrea León Bobadilla y Lucila Munevar a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la NaciónFiscalía General-Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales originados “por la privación injusta de la libertad por 245 días de que fue objeto”, el señor Apolinar León Munevar entre el 12 de marzo del año 2009 y el 12 de noviembre del mismo año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y hecho de un tercero propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima del señor Apolinar León Munevar, por las razones expuestas en esta
providencia.
CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Apolinar León Munevar, conforme a las consideraciones expuestas.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, al reconocimiento y pago de la indemnización, por concepto de prejuicios
morales, así:
PERJUDICADO RAMA FISCALÍA TOTAL
JUDICIAL GENERAL DE LA NACIÓN Apolinar León 35 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) 70 (S.M.M.L.V)
Munevar (detenido) Lucila Munevar 35 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) 70 (S.M.M.L.V) (madre) Clara Inés León 17.5 (S.M.M.L.V) 17.5 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) Munevar (hermana) Adolfo León 17.5 (S.M.M.L.V) 17.5 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) Munevar (hermano) Aurora Angélica 17.5 (S.M.M.L.V) 17.5 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) León Munevar (hermano) Mónica Andrea 17.5 (S.M.M.L.V) 17.5 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V) León Bobadilla (medio hermana) sic Luz Fabiola León 17.5 (S.M.M.L.V) 17.5 (S.M.M.L.V) 35 (S.M.M.L.V)
Munevar (damnificada) SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, al reconocimiento y pago de la indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de salarios dejados de percibir por el señor Apolinar León Munevar mientras estuvo privado de la libertad, correspondiéndole a cada una de las entidades anteriormente señaladas el pago de la suma equivalente a 7.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría, liquidar los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Contra la anterior decisión la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 14 de mayo de 2014. La Fiscalía presentó formula conciliatoria; así: “(…) el comité de conciliación por decisión unánime de sus miembros decide acoger la recomendación de la apoderada de la fiscalía, en el sentido de reconsiderar la formula conciliatoria propuesta en cesión del 28 y 29 de abril
consistente en reconocer el 80% del 50% del valor de la condena; lo anterior, teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios de la condena, el tiempo de privación y el tiempo a disposición de la fiscalía general de la nación (sic), pero excluyendo el rubro de lucro cesante que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación (…)”. Como consecuencia de la anterior formula conciliatoria, la parte actora manifestó: “(…) siendo que a la parte a la que represento le asiste animo conciliatorio y aceptamos en su integridad la propuesta allegada a esta diligencia por parte de la fiscalía, en consecuencia solicito respetuosamente a su señoría que proceda conforme a la ley a impartir la correspondiente aprobación”. Mediante auto de 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió aprobación al acuerdo conciliatorio antes citado, resolvió: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado el 14 de mayo de 2014 (fol. 335 c.1), entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora, en el que la Nación-Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagar a favor de la parte actora el 80% del 50% del total de la condena impuesta por perjuicios morales, esto es, CIENTO DIECINUEVE (119) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin reconocimiento del rubro del lucro cesante que le corresponde pagar a la Nación-Fiscalía General de la Nación según el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia (fol. 318 vto. C.1) SEGUNDO: El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo
normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. (…) Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 10 de julio de 2014. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Habiéndose admitido el recurso de apelación, el despacho consideró procedente citar a las partes a audiencia de conciliación en razón de que el tribunal paso por alto la solidaridad y la previa condena impartida en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Para el efecto se señaló el día 29 de agosto de 2014 y dada la inasistencia de la fiscalía a petición de la parte actora y de la Rama Judicial se fijó como nueva fecha el 3 de septiembre a las 9:00 am día en que se celebró audiencia de conciliación.
Las partes acordaron: “(…)el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial en sesión ordinaria del 25 de agosto de 2014, según consta en el acta 019, se estudió y analizó el proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, decidió que es procedente la conciliación y autoriza la misma en un 80% del 50% de la condena impuesta por el Tribunal. Me permito aportar el original de tal certificación. De aceptarse la propuesta que acabo de presentar, debe entenderse la ruptura de la solidaridad, a la que acepto para que sea aprobado el presente acuerdo conciliatorio. (…) la Fiscalía General de la Nación, como entidad demandada, hizo un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por el 80% del 50%
de la condena, sin incluir el lucro cesante, que fue aprobado mediante auto de 29 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada y por esa misma razón ocurrió la ruptura de la solidaridad que pregonaba la sentencia. Y para que proceda este acuerdo consiento el desistimiento que propone el apoderado de la parte demandante frente a la solidaridad. Finalmente, se le otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que manifieste lo que considere pertinente, quien expuso: acepto la propuesta presentada por la apoderada de la Rama Judicial, en las condiciones señaladas. Con este acuerdo se materializa la ruptura de la solidaridad, máxime cuando las partes de consuno hemos desistido de ella en esta audiencia. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al Ministerio Publico: Comparto el razonamiento consignado en la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad a la parte demandada, en cuanto existe prueba suficiente que demuestra a existencia de los tres elementos exigidos por el artículo 90 superior. En esta condiciones no se encuentra obstáculo para que los honorables Magistrados de la Subsección le den aprobación a este acuerdo máxime si la actitud de parte demandante fue de utilizar la figura de las obligaciones alternativas y no solidaridad como se infiere palmariamente de los acuerdos conciliatorios celebrados separadamente y que en su acumulación se encuentra dentro de los parámetros señaladas (sic) por la sentencia de unificación en lo respecta al monto del mínimo
negociable”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Puesto que la cuestión versa sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio y la decisión pone fin al proceso, corresponde a la Sala su consideración.
2. Cuestión previa Previo a resolver, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2011, declarada fallida el 9 de febrero de 2012 e instauró demanda el 13 de febrero del mismo año. Los hechos que dan lugar a la reclamación ocurrieron por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Apolinar León Munevar, entre el 12 de marzo y el 12 de noviembre de 20091. De lo que se colige que el actor acudió a la justicia dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa2. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles. Condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de los poder otorgados por los señores Adolfo, Aura Angélica, Luz Fabiola León Munevar; Mónica Andrea León Bobadilla y Lucila Munevar visibles a folios 323-327 y 331 del cuaderno principal y de la ratificación de poder conferida por el señor Apolinar León Munevar, visible a folio 388 del cuaderno principal, con la facultad expresa para conciliar y, que también representadas, concurrieron la Fiscalía General de la Nación3 y la Rama Judicial4. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obran en el expediente: 1 Ejecutoriada el 18 de noviembre de 2009 según consulta en la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co consulta del proceso radicado n°11001310403620040033400, demandado Apolinar León Munevar. 2 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3 Visibles a folio 361 del cuaderno principal. 4 Visibles a folio 283 del cuaderno del tribunal. a) Boleta de detención librada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad contra el señor Apolinar León Munevar el día 13 de marzo de 2009, visible a folio 31 del cuaderno 2 del tribunal. b) Acta de derechos del capturado elevada el día 12 de marzo de 2009 en la que el señor Apolinar León Munevar fue informado sobre sus derechos y la razón de la captura, visible a folio 30 del cuaderno 2 del tribunal. c) Copia de la providencia que ordenó la libertad inmediata en favor del señor Apolinar León Munevar, fechada 12 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 18 de noviembre del mismo año, visible a folios 35 a 37 del cuaderno 2 del tribunal1.
Señaló la decisión: “Así las cosas, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de APOLINAR LEÓN MUNAR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.272.240, pues esta persona y su identificación no fue la misma que fue capturada el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa 2004-0334, que culminó con la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad y cuya pena se encuentra siendo controlada por este Despacho.
(…) RESUELVE: PRIMERO: ORDÉNESE la libertad inmediata e incondicional del señor Apolinar León Munevar, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”5. d) Orden de libertad a favor del señor Apolinar León Munevar de 12 de noviembre de 2009, visible a folio 38 del cuaderno 2 del tribunal.
e) Registro civil de nacimiento a nombre de Apolinar hijo de Clemente León y Lucila Munevar, visible a folio 1 del cuaderno 2 del tribunal. f) Registros civiles de nacimiento de Clara Inés, Adolfo y Aurora Angélica hijos de Clemente y Lucila y hermanos de Apolinar León Munevar, visible a folios 2 a 4 del cuaderno 2 del tribunal. g) Copia del registro civil de nacimiento de Mónica Andrea León Munevar hija de Apolinar León Munevar, visible a folio 6 del cuaderno 2 del tribunal. 5 Visible a folios 35 a 37 del cuaderno 2 del tribunal. h) Declaración extra juicio rendida por la señora María Elizabeth Agudelo Niño sobre la relación afectiva entre el señor Apolinar León Munevar y la señora Luz Fabiola León Munevar, visible a folio 7 del cuaderno 2 del tribunal. Se refirió la declarante además al parentesco filial entre Apolinar y Clara Inés, Adolfo, Aurora Angélica y Luz Fabiola León Munevar6. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio estatal (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Esto último si se considera que la jurisprudencia de la Sección determina los montos de los perjuicios morales, los que pueden variar si las condiciones lo permiten. Encuentra el despacho demostrado que la Nación-Rama Judicial y la NaciónFiscalía General responsables por la privación de la libertad, sufrida por el señor
Apolinar León Munevar. Considero al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: "La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad quien inició el proceso penal en contra del señor que se identificó como “Apolinar León Munevar”, por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2002, en vigencia de la ley 600 de 2000, toda vez que el citado sujeto fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria y fue individualizado e identificado por la Fiscalía (…). La Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito quien condenó al señor Apolinar León Munevar a la pena principal de 74 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Descongestión quien en providencia de 12 de noviembre de 2009 ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Apolinar León Munevar, después de 7 meses y 27 días de estar privado de la libertad7. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que tanto la Fiscalía General de la Nación como los Jueces Penales de la Republica cometieron un error al no identificar e individualizar plenamente al señor que dijo llamarse “Apolinar León Munevar” capturado en flagrancia el 22 de noviembre de 2002, día en que ocurrieron los hechos, pues tanto el fiscal como el juez de la causa
estaban en el deber de identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, pues de no ser así cualquier persona se haría pasar por otra 6 Visible a folio 303 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 298 y 313 del cuaderno principal. y esta última que fue suplantada, resultaría privada de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria, como ocurrió en este caso. En suma, la sala infiere que el señor Apolinar León Munevar era ajeno a las conductas punibles que contra él se había dictado, por lo tanto, su nombre y número de cédula de ciudadanía, fueron usados ilegalmente por otra persona; y los fiscales y los juzgados que tenían el deber de identificar e individualizar a la persona previo a su condena no lo hicieron, máxime cuando la persona aprendida en flagrancia había sido dejada en libertad por orden judicial, por lo tanto la sala declarará responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Apolinar León Munevar8” Al margen de las consideraciones del tribunal, la Sala advierte que, efectivamente, el actor fue vinculado a una investigación penal sin previa verificación de la identidad e individualización de rigor del responsable del hecho, cuestión esta que impidió advertir la suplantación y dio lugar a su captura, como si se tratase del autor del ilícito, este si condenado a 74 meses de prisión. De manera que como el antes nombrado no incurrió en la conducta y resulto ajeno a los hechos investigados, como logró establecerse previo exámenes por medicina legal,
determinando así que no se trataba del sujeto comprometido, debe concluirse que el mismo no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo y que, en consecuencia, debe ser reparado. Señaló al respecto el tribunal: “La sala considera que no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor Apolinar León Munevar, por cuanto el citado señor no realizó actividad o actuación alguna que configurara su culpa grave o su dolo y que fuera causante de la retención de la cual fue víctima, por el contrario, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, es claro que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de una persona que se identificó con el nombre de “Apolinar León Munevar” quien presentaba fracturas en sus piernas, persona que evidentemente no correspondía al aquí demandante, toda vez que ante la insistencia del defensor del verdadero señor Apolinar León Munevar de realizar un cotejo entre el examen médico legal realizado al mismo con la identificación del autor de los hechos delictivos, se determinó que no se estaba en la misma persona, razón por la cual mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional del verdadero señor Apolinar León Munevar“. Ahora bien, con el fin de determinar si el monto de lo acordado responde a los criterios de cuantificación del daño, establecidos por esta Corporación se tiene: 8 Visible a folios 309 vuelto del cuaderno principal.
Como criterio para reconocer perjuicios morales para las víctimas directas de una privación injusta de la libertad, de manera unificada se tiene establecido el reconocimiento de 90 salarios mínimos legale
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