CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00247-01(51245)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00247-01(51245)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FAMILIA DE CRIANZA Según el recurso de apelación y a diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, el parentesco de la señorita (…) con la víctima (…) se encuentra acreditado, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente. No obstante, al revisar las pruebas recaudadas en este juicio, no se evidencia documento contentivo del mencionado registro civil, el cual está definido por la ley como el medio adecuado para acreditar las relaciones filiales de las personas, pues bien ha dicho esta Subsección, es indiscutible (…) para la Sala tampoco existe claridad sobre la supuesta relación de la menor (…) y el señor (…) que dice representarla en este juicio, pues no hay documento alguno que evidencie que al mentado señor se le asignó la calidad de tutor o curador para menores de edad ni declaración alguna que permita evidenciar que existe una relación de crianza entre uno y otro. En consecuencia, ante la ausencia de efectos probatorios anotados, la Sala no tiene otra salida que confirmar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la (…) sin perjuicio de las dudas que surgen respecto a la facultad que le asiste al señor (…) para representarla en juicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del 29 de febrero del 2012,
Exp. 20858.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515
ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes. En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista
un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable.
PRUEBA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / CONTRATO
ESTATAL / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL
[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación defensa en torno a ellas.
PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO ESCRITO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL la parte demandante pretende integrar las declaraciones rendidas por el mencionado señor al acervo probatorio porque, en su sentir, acreditan la relación de índole contractual que subsistía entre aquél, el municipio de Pasca y el departamento de Cundinamarca; sin embargo, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es una
institución de derecho público de carácter solemne y, como consecuencia, la prueba de su existencia está atada a la exposición del escrito contentivo del acuerdo de voluntades respectivo. La falta de aporte de tal documento o la entrega de otro tipo de medios probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades no tiene otra consecuencia que estimarse inexistente el mencionado vínculo negocial, como uniformemente lo ha declarado esta Corporación. (…) En relación con las declaraciones extrajudiciales de las señoras mencionadas, recuerda la Sala que este tipo de pruebas están destinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que contemplan los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando no se han ratificado en juicio, pues de este modo se garantiza que la parte contra quien se aduce tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa que le asiste, so pena de coartar o restringir el debido proceso. (…) la solicitud probatoria que se viene analizando busca ratificar las declaraciones de las mencionadas señoras, las cuales señalan que el transporte escolar de Pasca hacia algunas veredas de ese municipio era contratado por la Alcaldía Municipal de dicho ente, lo que quiere decir que el objeto probatorio no es otro que el de acreditar testimonialmente la existencia de un contrato estatal entre el conductor del vehículo y el municipio de Pasca. (…) La finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias probatorias que, en torno al contrato estatal, el artículo 39
de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado. (…) Como consecuencia, no resultan pertinentes y útiles los testimonios de las señoras, puesto que el fin que con ellos persiguen los demandantes no se acompasa con las exigencias que la ley dispone para acreditar la existencia de un contrato estatal, razón por la cual, a pesar de su decreto, no resultarían útiles, pertinentes y conducentes, pues con ellas no se acredita el referido vínculo. (…) La finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias probatorias que, en torno al contrato estatal, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado. (…) Como consecuencia, no resultan pertinentes y útiles los testimonios de las señoras, puesto que el fin que con ellos persiguen los demandantes no se acompasa con las exigencias que la ley dispone para acreditar la existencia de un contrato estatal, razón por la cual, a pesar de su decreto, no resultarían útiles, pertinentes y conducentes, pues con ellas no se acredita el referido vínculo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del Consejo de Estado, proferida la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, Exp. 22167. Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 05 de marzo del 2015, Exp. 37310. Consejo de Estado, sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858), Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, Exp. 2257. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / SERVICIO DE TRANSPORTE / INEXISTENCIA DEL CONTRATO /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / NEXO DE CAUSALIDAD /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]s cierto que el convenio interadministrativo (…) preveía una asistencia para el transporte escolar de los estudiantes de las instituciones educativas públicas del municipio de Pasca, pero de ninguna manera configura una relación contractual entre los entes territoriales mencionados y el señor (…) conductor del vehículo siniestrado, al punto que para la prestación de dicho servicio no se dispuso otra cosa más que la entrega del respectivo bono al adulto responsable del estudiante de la institución educativa, sin que se contemplara la contratación del servicio por parte del departamento o el municipio. Dicho convenio tampoco permite deducir que la víctima fuera beneficiaria del subsidio ni del servicio. (…) para la Sala no cabe duda de que la muerte de la señora (…) ocurrida en el accidente de tránsito (…) no se derivó de la acción u omisión de las entidades demandadas, por lo que
hay lugar a confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues no estuvieron relacionadas con los hechos que fundamentan las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321.
POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional es de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional. Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. Aceptar una tesis contraria, implicaría entonces que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría
expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado. (…) la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00247-01(51245)
Actor: CARLOS ALIRIO RAMÍREZ CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASCA (CUNDINAMARCA) Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / configuración /
VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESALES/ VALOR
PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSApresupuestos.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión a través de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se negaron las pretensiones de la demanda. El 12 de mayo de 2011, la señora Ana Tulia Abril Romero falleció en un accidente de tránsito, cuando el vehículo particular en el que se movilizaba presentó una falla en el sistema de frenos, colisionó con una casa, volcó y finalizó metros delante de la colisión. Por esos hechos la familia de la aludida señora pide indemnización, al aducir que el vehículo había sido contratado por los entes demandados para el transporte escolar y porque el organismo policial encargado del control de tránsito no impidió el siniestro.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva propuesta por la Nación – Policía Nacional, El departamento de Cundinamarca y la Secretaria de Tránsito.
SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva para la Secretaría de Educación y para el Municipio de Pasca – Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda”1. 1 Folio 244 del cuaderno principal. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de febrero de 20122, por Carlos Alirio Ramírez Cárdenas (Cónyuge de la víctima), en nombre propio y en representación de Cristian Andrés, Yenifer Adriana Ramírez Abril y Heydy Yamile Amaya Abril (menores, hijos del señor Carlos Alirio3), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca el municipio de Pasca (Cundinamarca), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores: $2’000.000, a título de daño emergente, el cual corresponde a los gastos funerarios en los que incurrieron por la muerte de la señora Ana Tulia Abril Romero; $319’618.800, a título de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que a la aludida señora le restaban, al menos, 47 años de vida, teniendo en cuenta que el promedio de vida para mujeres, según el DANE,
es de 74 años; 200 SMLMV para el cónyuge y los hijos de la víctima, Carlos Alirio Ramírez Cárdenas, Cristian Andrés, Yenifer Adriana Ramírez Abril y Heydy Yamile Amaya Abril, por concepto de perjuicios morales. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que, el 12 de mayo de 2011, la señora Ana Tulia Abril Romero se transportaba en el vehículo de transporte escolar de la Institución Educativa Rural Departamental – Adolfo León Gómez del municipio de Pasca, de placas OAB 025, el cual era conducido por el señor José Antonio Hernández Villarraga. Cuando se movilizaban por el municipio, el automotor presentó una falla mecánica y quedó sin frenos, lo cual generó que chocara con una vivienda y que volcara de inmediato, ocasionando la muerte de tres de sus ocupantes, entre ellos a la señora Ana Tulia Abril Romero. 1.2.3. Expresaron que el vehículo contratado para el transporte escolar no contaba con seguro obligatorio, no cumplía el requisito de revisión técnico-mecánica, sus condiciones de funcionamiento no eran las mejores y se movilizaba con sobrecupo tanto el día del accidente como con anterioridad, situación a partir de la cual se edifica la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, comoquiera que evidencia que el daño se derivó de la desatención de las obligaciones de cuidado, vigilancia y seguridad, en tanto la Policía Nacional nada hizo para impedir la circulación del vehículo, el municipio contrató dicho vehículo sin surtir los
procedimientos de la Ley 80 de 1993 y sin revisar que el contratista satisficiera los requisitos legales para el transporte de personas en vehículos automotores. Además de la falla en el servicio, aseguraron que el Estado es responsable porque el daño ocurrió mientras uno de sus agentes desplegaba una actividad peligrosa4. 1.3. El Municipio de Pasca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no le asiste responsabilidad, toda vez que no tiene ningún 2 Folio 49 del cuaderno 1. 3 En el escrito inicial se aduce que la menor Heydy Yamile Amaya Abril es hijastra del señor Carlos Alirio Ramírez Cárdenas y por virtud de esa relación, se afirma la representación de éste respecto de aquella. Asunto que será objeto de análisis en el presente fallo. 4 Folios 247 a 273 del cuaderno principal. vínculo con el conductor del vehículo siniestrado ni con la víctima fatal. Dijo que, entre las políticas que ejecutaba para el momento de los hechos, se encontraba la de otorgar un bono de transporte que se entregaba a los padres de los estudiantes de las instituciones del municipio, pero la definición de la persona y la modalidad en que se prestaría el mencionado servicio era del resorte exclusivo de cada padre, sin injerencia del municipio. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) “falta de causa onerosa para demandar”, pues no hay relación contractual que justifique las pretensiones; iii) inexistencia de falla en el servicio, comoquiera que el municipio no tiene ninguna relación con el vehículo siniestrado y iv) hecho de un
tercero, pues el daño provino de la conducta del conductor particular del automotor5. 1.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y manifestó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, no hubo participación de agentes adscritos a la entidad en el accidente de tránsito acaecido el 12 de mayo de 2011, en el que falleció la señora Ana Tulia Abril Moren y el causante del daño es un tercero ajeno a la Institución. Dijo que antes y después del accidente se realizaron los controles vehiculares habituales con la rigurosidad que dichos procedimientos demandan, situación que encuentra respaldo en el oficio 1181 SETRA del 8 de agosto de 2011, por el cual contestó una petición de información elevada por la parte demandante, de manera que no medio falla en el servicio de seguridad y control como lo afirma la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero y/o de la víctima, pues el daño provino de la desatención de las normas sobre tránsito y transporte por parte de un particular6. 1.3.3. El Departamento de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo que no existió falla en el servicio alguna que le resulte imputable por las siguientes razones: i) la Secretaría de Educación departamental suscribió el convenio interadministrativo 39 de 2011 con el municipio de Pasca, para financiar la entrega de auxilios de transporte que impidieran la deserción escolar, pero dicho convenio no contempló la contratación
de vehículos ni personal para tal efecto, lo cual evidencia que no hubo relación alguna con el conductor y el vehículo siniestrado y, en todo caso, el convenio no estaba vigente para la época del accidente,; ii) la Secretaría de Movilidad del departamento no expidió acto administrativo o firmó contrato de transporte alguno, menos aun cuando esa no es una competencia de ese órgano. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva7. 5 Folios 60 a 62 del cuaderno 1. 6 Folios 64 a 72 del cuaderno 1. 7 Folios 95 a 108 del cuaderno 1. 1.5. Vencido el período probatorio8, se corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.1. La Nación - Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda según los cuales no existió la supuesta falla en el servicio, pues el informe técnico SETRA No. 001 -2011 SETRA -DECUN, es claro en demostrar que el vehículo accidentado es de propiedad particular, que el suceso se generó por una imprudencia cometida por el conductor que infringió las normas de tránsito y que los estudiantes que se transportaban se encontraban bajo la supervisión de la víctima fatal, quien debió advertir el peligro por ir con sobrecupo, situaciones estas que eximen a la entidad por el hecho de la víctima y de un tercero10. 1.5.2. El Municipio de Pasca insistió en lo expresado en la contestación de la
demanda y adicionó que, si en gracia de discusión existiera responsabilidad, le era atribuible al Ministerio de Transporte, pues es la entidad encargada de formular las políticas de transporte que rigen en el país y a la Policía Nacional porque es el ente encargado por ley de ejercer el control vehicular y de verificar el cumplimiento de las reglas de tránsito terrestre11. 1.5.3. La parte demandante reiteró los argumentos que expresó en el escrito de la demanda y manifestó su inconformidad por el rechazo de la prueba testimonial del conductor del vehículo, señor José Antonio Hernández Villarraga, dado que, a su juicio, era un elemento de juicio esencial a partir del cual se probaría el vínculo contractual que tenía con el municipio de Pasca. Dijo que, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2500023 2600020120028901, en el cual se ventilaba la responsabilidad de la administración por los mismos hechos, se ordenó y recaudó el testimonio del aludido señor, quien expuso, entre otras cosas, que prestaba el servicio de transporte escolar al municipio y que dicho servicio era cancelado el 50% por los padres de familia y el 50% por la Alcaldía del Municipio de Pascua y que éste le realizaba el pago cada 6 meses en cheques, por intermedio de la tesorería; no obstante, adujo que el señor Hernández Villarraga falleció el 5 de octubre de 2013, motivo por el cual solicitó que se ordenara el traslado de esa prueba12. 1.5.4. El Departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos esgrimidos en la
contestación de la demanda13. 1.6. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la falta de legitimación en la 8 El cual se abrió por auto de 29 de enero de 2013 y mediante auto de 2 de abril de 2013 (folios 125 a 126 y 139 a 140 del cuaderno 1). 9 Por auto de 11 de febrero de 2014 (folio 164 del cuaderno 1). 10 Folios 165 a 171 del cuaderno1. 11 Folios 179 a 187 del cuaderno 1. 12 Folios 191 a 215 del cuaderno 1. 13 Folios 224 a 231 del cuaderno 1. causa por activa de la menor Heydy Yamile Amaya Abril y por pasiva de las entidades demandadas. Como fundamentos de su decisión expuso: i) que los integrantes de la parte demandante estaban legitimados para demandar los perjuicios irrogados, menos la menor Heydy Yamile Amaya Abril, pues el “borrador de bautismo”, con el que se pretendió demostrar el parentesco, no constituía prueba de ello. ii) que la Policía Nacional no estaba legitimada, comoquiera que el transporte escolar no era una función que le correspondiera, conforme con la Ley 62 de 1993 y el Decreto 2203 de 1993. iii) que al Departamento de Cundinamarca tampoco le asiste legitimación, toda vez que no tiene como funciones el transporte escolar, de acuerdo con la Ley 769 de 2002 y el Decreto 5012 de 2009 y, además, porque para la época de los hechos no tenía vigente ningún contrato o convenio relacionado con la prestación de ese
servicio. iv) que el municipio de Pasca no estaba legitimado, dado que no hay prueba de algún tipo de relación entre el ente territorial y el propietario y conductor del vehículo accidentado. Argumentos estos que, según el a quo, “lleva a esta Sala a concluir que el causante del daño es un tercero y no la administración”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual formuló las siguientes razones: i) La imputación de responsabilidad a la Policía Nacional se hace con fundamento no de la función de “transportar niños” sino de la desatención de su obligación de control y vigilancia, al permitir que el vehículo de placas OAB 025, que sufrió el accidente, transitara sin la revisión técnicomecánica, pues de haberse cumplido, el vehículo no hubiera quedado sin frenos y no se hubiera presentado el siniestro. ii) El a quo desatendió el deber de valoración conjunta de las pruebas que le impone la ley, por cuanto pasó por alto las declaraciones extraprocesales rendidas por Berenice Romero Santos, María Consuelo Díaz Suarez, Concepción Vásquez de Rodríguez y Nohora Dilma Daza Hortua, así como el testimonio de José Antonio Hernández Villarraga, pruebas a partir de las cuales se acredita la relación contractual entre este último señor (conductor y propietario del vehículo siniestrado) con el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pasca y que, por tanto, la muerte de la señora Abril Romero le resulta imputable a esas entidades.
- Resulta inadmisible que se presente una omisión de valoración probatoria como la indicada, pues, si bien las declaraciones extraprocesales de las personas aludidas no fueron ratificadas en este juicio, ello obedeció a la “premura y decisión del despacho”, pero en todo caso, según el apelante, “fueron debidamente incorporadas”. iv) El parentesco de la menor Heydy Yamile Amaya Abril respecto de la señora Abril Romero estaba demostrado, comoquiera que en el expediente obra el registro civil correspondiente.
Al amparo de estos argumentos, solicitó que se valoraran adecuadamente las pruebas obtenidas, que se practicaran las dejadas de recaudar y que, en consecuencia, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque el conjunto de los medios probatorios indicados demuestra la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado14. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión concedió el recurso de apelación interpuesto, luego, esta Corporación lo admitió15 y, posteriormente, corrió traslado16 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. El Municipio de Pasca – Cundinamarca solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos conclusivos de la primera instancia. Frente a los argumentos de la apelación dijo que la carga de la prueba reside en quien persigue los efectos jurídicos de la norma, como en este caso, se evidenció falta de diligencia de la parte demandante no había lugar a otro resultado que al de
negar las pretensiones17. 2.2.2. La Nación – Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos en primera instancia relativos a la falta de prueba del nexo entre el daño alegado y la actuación u omisión de la entidad, que impiden la existencia de responsabilidad18. 2.2.3. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en consideración a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, en su criterio los hechos fueron ocasionados por una persona ajena a las accionadas (el conductor del vehículo)19. 14 Folios 247 a 273 del cuaderno principal. 15 Mediante auto del 2 de julio de 2014 (folio 279 del cuaderno principal). 16 Mediante auto del 10 de septiembre 2014 (folio 281 del cuaderno principal). 17 Folios 282 a 286 del cuaderno principal. 18 Folios 287 a 290 del cuaderno principal. 19 Folios 299 a 302 del cuaderno principal. 2.2.4. La parte demandante guardó silencio20.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vici
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