CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00253-02 (56954)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00253-02 (56954)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAProcedencia. La solicitud se presentó de forma oportuna / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se cumple con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley En cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo – Decreto Ley 01 de 1984 –, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…) se tiene que respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Situación que a todas luces se observa cumplida dentro del presente asunto. (…) se tiene que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante es procedente, comoquiera que se ajusta al presupuesto establecido por el numeral 1 del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 , dado que la ausencia del material probatorio solicitado no puede ser atribuida a la culpa del solicitante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00253-02 (56954)
Actor: ADOLFO VARGAS JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud probatoria promovida por la parte demandante.
1. La solicitud incoada.
La parte activa junto con los alegatos de conclusión, solicitó que se oficiara a la Fiscalía Seccional de Villeta y al Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca para que le den cumplimiento a los oficios 1496 y 1497 radicados en las respectivas dependencias el 21 de abril de 2014.
2. De las pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo – Decreto Ley 01 de 19841 –, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria
del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De las normas transcritas, se tiene que respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Situación que a todas luces se observa cumplida dentro del presente asunto. De otro lado, se observa que en la demanda, la parte actora solicitó que “se oficie a la
Fiscalía Seccional de Villeta Cundinamarca para que compulse copia auténtica para este proceso contencioso del sumario No. 4673 de 2005 sindicado MARCO ALFONSO RIVERA”2, e igualmente “oficiar al Juzgado Civil Circuito de Villeta Cundinamarca, para que ponga a su disposición copia en legal forma del ejecutivo singular usando con titulo (sic) base la letra de $20.000.000.oo, de MARCO ALFONSO RIVERA frente a ADOLFO VARGAS JIMENEZ, e Hipotecario contra ADOLFO VARGAS JIMENEZ, usando como titulo la letra de cambio por $ 33.000.000.oo, fruto de intereses anatocistas”3. Las pruebas solicitas por el recurrente fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 10 de marzo de 20144 y para su práctica, se libraron los oficios No. ASL S1C-3C1497 dirigido a la Fiscalía Seccional de Villeta y ASL S1C-3C-1496 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Así las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en respuesta al oficio 1496 remitió copia del ejecutivo Nro. 1999-000635, documentos que fueron tenidos como prueba por medio de auto de 15 de julio de 20146. Pese a lo anterior, observa el Despacho que no se allegó la totalidad de las copias que componen el expediente y en razón a ello, se hace necesario oficiar nuevamente al Juzgado para que envíe copia íntegra del mentado proceso. Frente al oficio 1497 dirigido a la Fiscalía Seccional de Villeta, en el plenario se
encuentra copia autentica de la decisión adoptada el 29 de abril de 2008 dentro del sumario 46737, por medio del cual se profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta. Sin embargo, no obra todo el trámite procesal llevado a cabo para proferir la mentada decisión, por lo que se deberá oficiar a dicha entidad para que remita a esta Corporación todo el trámite surtido en dicho proceso. 2 Visible a folio 18 del cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 Obrante a folio 88 del cuaderno principal. 5 Folios 111 a 229 del cuaderno principal. 6 Folio 244 cuaderno principal. 7 Folios 55 a 58 del cuaderno de pruebas No. 1 De conformidad con lo anterior, se tiene que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante es procedente, comoquiera que se ajusta al presupuesto establecido por el numeral 1 del artículo 214 del Decreto 01 de 19848, dado que la ausencia del material probatorio solicitado no puede ser atribuida a la culpa del solicitante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaria de la Sección, OFICIAR a la Fiscalía Seccional de Villeta para que remita con destino a este proceso, en original o copia auténtica el sumario No. 4673, tramitado en contra del señor Marco Alfonso Rivera.
SEGUNDO: Por secretaria de la sección, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Villeta para que remita con destino a este proceso, en original o copia auténtica el proceso Ejecutivo 1999-00063.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
EAMM/C. 6
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