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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00256-01 (49794)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00256-01 (49794)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: M.B. fue capturado y vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal, como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir. La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; luego, calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación por los hechos punibles referidos con anterioridad. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió del hurto de hidrocarburos; otorgándole el beneficio de libertad condicional. El defensor recurrió la decisión antedicha. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en lo referente al concierto para delinquir y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad.

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿El fallo absolutorio que libró de toda responsabilidad a M.B. dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa,

se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Misael Bermeo? PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. (…) Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años

correspondiente a la acción de reparación directa inicia (…), en los casos de privación injusta de la libertad, (…) desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) En el caso sub examine, (…) el escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuno, máxime si se considera que la parte accionante solicitó la práctica de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2011. (…) Por la parte activa [legitimación], se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico se encuentran legitimadas en la causa. (…) Por la parte pasiva [legitimación], se observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO

DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el indiciado continuara con la actividad delictual achacada / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACUSACIÓN – En vigencia de la ley 600 del 2000 / ACUSACIÓN – Procedencia / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – De que trata la ley 600 del 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se logra demostrar en el caso bajo estudio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Para la restricción de la libertad, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) En el

caso sub lite, se encuentra plenamente demostrado que M.B. fue privado de su libertad (…) y que, posteriormente, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos se extendieron hasta (…) que el juzgador de primer grado profirió fallo parcialmente condenatorio y le otorgó a aquel el beneficio de libertad condicional. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el procesado continuó vinculado a la investigación, mientras se surtía el trámite de segunda instancia, que culminó con sentencia absolutoria (…). En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. (…) Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la

culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”. (…) [Entonces], es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer instancia, que la conducta del procesado durante la etapa de investigación y de juicio penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este (…) no incidieron en la materialización de dicha medida, por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada. [De otro lado], la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía solo, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355). Asimismo, disponía que dicha medida podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). (…) En suma, se observa, como bien lo expuso la Fiscalía, que la medida era necesaria,

pues con ella se pretendía evitar que el señor B. continuara con la actividad delictual achacada, debido a la naturaleza del delito y su condición de contratista de la empresa DWS, dedicada a la explotación y comercialización de petróleo. (…) [De otro lado], el estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con Resolución de acusación o con preclusión de investigación (artículos 393). La acusación se daría cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (artículos 397). (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían inferir de manera probable que este era responsable por los punibles que se le endilgaron. (…) [Así mismo], la Ley 600 del 2000, prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [artículos 400]. [Igualmente], se recuerda que para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio

antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) En síntesis [según material probatorio allegado y analizado en la sentencia], la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, que en principio permitía[n] inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en los delitos endilgados, inferencias que cobraron más fuerza en etapa de juicio, etapa en la que a pesar de demostrarse la responsabilidad del señor B. (…) no fue posible realizarse una condena en su contra, por una cuestión procedimental (…) que (…) en últimas favoreció al sindicado. (…) Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto M.B. se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 400

CONDENA EN COSTAS – Improcedente Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00256-01 (49794)

Actor: MISAEL BERMEO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado.

Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Misael Bermeo fue capturado y vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal, como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir. La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; luego, calificó el merito del sumario con Resolución de acusación por los hechos punibles referidos con anterioridad. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió del hurto de hidrocarburos; otorgándole el beneficio de libertad condicional. El defensor recurrió la decisión antedicha. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en lo referente al concierto para delinquir y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)1, Misael Bermeo, Jacqueline San Miguel Charry, Misael Bermeo San Miguel, Jennifer Bermeo San Miguel, Ingrid

Tatiana Bermeo San Miguel y Miguel Ángel Bermeo San Miguel presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama judicial, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primer mencionado. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. La Rama Judicial4 y la Fiscalía General de la Nación5 contestaron la demanda, a través de representantes especiales, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron, de manera general, que las actuaciones realizadas por estos en el trámite 1 Folios 1 a 27 del cuaderno 1. 2 Folio 46 del cuaderno 1. 3 Folios 48 y 49 del cuaderno 1. 4 Folios 50 a 53 del cuaderno 1. 5 Folios 59 a 48 del cuaderno 1. del proceso penal adelantado en contra del señor Bermeo estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no deviene de injusta. 2.2.3. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. La parte actora presentó alegatos de conclusión, con reiteración de su posición inicial8. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, consecuencialmente, negó las súplicas de la demanda9 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. Los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha10 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada11. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia13. 2.2.9. La parte actora14 y la Fiscalía General de la Nación15 presentaron alegatos finales. El primero reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por su parte, el segundo solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 6 Folios 82 a 83 del cuaderno 1. 7 Folio 110 del cuaderno 1. 8 Folios 111 a 135 del cuaderno 1. 9 Folios 139 a 148 del cuaderno principal. 10 Folios 150 a 160 del cuaderno principal. 11 Folio 162 del cuaderno principal. 12 Folio 167 del cuaderno principal.

13 Folio 169 del cuaderno principal. 14 Folios 170 a 185 del cuaderno principal. 15 Folios 186 a 192 del cuaderno principal. 2.2.10. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia16. El despacho del consejero sustanciador de esta providencia declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó el conocimiento del asunto17.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía18. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto que, en los casos de privación injusta de la libertad, el lapso de caducidad debe

contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención19. 3.2.2. En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá, como juez de segundo grado, dictó fallo absolutorio en favor de Misael 16 Folio 194 del cuaderno principal. 17 Folios 196 a 197 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. Bermeo, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)20, decisión que cobró ejecutoria el once (11) de diciembre de dos mil diez (2010)21. Sobre esta base, se colige que el termino bienal para la presentación oportuna de la acción corrió desde el doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Por lo tanto, el escrito presentado diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuno, máxime si se considera que la parte accionante solicitó la práctica de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2011.

3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Misael Bermeo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Jacqueline San Miguel Charry22, en su calidad de compañera permanente; Misael Bermeo San Miguel23, Jennifer Bermeo San Miguel24, Ingrid Tatiana Bermeo San Miguel25 y Miguel Ángel Bermeo San Miguel26, en su calidad de hijos. Por lo tanto, se concluye que la totalidad de las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.2. Por la parte pasiva, se observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 20 Folios 280 a 298 del cuaderno 2. 21 Folio 304 del cuaderno 2. 22 i) Folios 98 a 99 del cuaderno 1. (testimonio rendido por Orlando Galván Vega ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2013); ii) Folio 102 del cuaderno 1. (testimonio rendido por Luis Felipe Bustos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2013); iii) folios 103 a

104 del cuaderno 1, (testimonio rendido por Nelson Vargas Méndez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2013); iv) folios 316 a 317 del cuaderno 2. (testimonio rendido por José Alexander Figueroa Sánchez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2013). Los declarantes afirmaron al unísono que el señor Misael Bermeo y la señora Jacqueline San Miguel Charry llevan conviviendo de manera permanente y bajo el mismo techo aproximadamente 30 años, y de esa unión procrearon cuatro hijos. 23 Folio 9 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 24 Folio 10 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 25 Folio 11 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 26 Folio 12 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten y, con ello, acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones y que son resumidos de la siguiente manera: 4.1.1. El cuatro (4) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá dictó Resolución de apertura de instrucción, con base en unos informes suscritos por el grupo de hidrocarburos de la DIJIN, por la presunta existencia de una organización criminal dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo y de la que presumiblemente hacía

parte Misael Bermeo. Ese mismo día, el ente investigador libró orden de captura en contra del mencionado. Este hecho generador de la investigación penal que se adelantó en contra el aquí demandante está demostrado con: i) la Resolución de apertura de investigación27, en la que se consignó: “Hechos: Mediante Informe con No.1031 DIJIN-GRUHI de septiembre 12 de 2005 y el informe No. 261 DIJIN-GRUHI del 2 de febrero de 2007, suscritos por funcionarios de la DIJIN, grupo de hidrocarburos (…) se inicia la investigación que trata de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo, que es utilizado para el funcionamiento de calderas en las empresas industriales. Tratándose de un producto controlado por el Estado, existen las normas que han regulado su transporte, almacenamiento y distribución como la Ley 782 de 2002, Ley 793 de 2002 y Ley 1028 de 2006 y los Decretos 283 de 1990, 3586 de 2003, 139 de 2005, 4299 de 2005, 4723 de 2005 y 300 de 1993. En estos informes se localizan y recolectan pruebas contra los integrantes de esta organización dedicada al hurto y comercialización de petróleo crudo que se estaría hurtando de los oleoductos de alto y medio Magdalena, sector de Antioquia, San Rafael de Lebrija y posteriormente comercializado en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Ibagué, Girardot y Villavicencio, entre otras ciudades.

Calificación jurídica: El comportamiento de la organización delictiva y con los hechos

narrados, encontraría adecuación en los delitos de hurto de hidrocarburos (…), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

Presuntos responsables: El informe de Policía Judicial, así como las diligencias realizadas por este Despacho, que dan cuenta de la efectiva identificación e individualización de los señores (…) Misael Bermeo”. 27 Folios 35 a 43 del cuaderno 2. ii) La orden de captura No. 100009374 expedida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá en contra de Misael Bermeo28. 4.1.2. El veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), Misael Bermeo fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura librada en su contra.

La fecha en que ocurrió la aprehensión material de Misael Bermeo esta probada con: i) el oficio No. 1387 suscrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que consta que “el mencionado fue privado de su libertad desde el 20 de octubre de 2007” 29. 4.1.3. El veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), Misael Bermeo fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Este hecho se encuentra probado con: i) la diligencia de indagatoria rendida por el señor Bermeo ante la Fiscalía Veintiocho delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá conforme la comisión conferida por la Fiscalía Quinta de la

Unidad Nacional contra el terrorismo de Bogotá30, de la que se destaca, para efectos de tener un mayor entendimiento de las actuaciones posteriores, lo siguiente: “PREGUNTADO: teniendo en cuenta el informe de la DIJIN (…) en el que dice Misael Bermeo vendió crudo contaminado extraído por la empresa PETROCOL del campo ANDALUCIA, ubicada en Baraya y transportado hasta el Kilometro 2 Vía Aipe-Neiva, producto que no es de su pertenencia como tampoco de la empresa de la empresa a la cual representa, además de que ese no es el procedimiento para la comercialización del producto (…) que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Porque lo tendría que vender si ese es un producto que a mi no me pertenece, lo que hice fue recibir unos desechos que se encontraban depositados en esa piscina que por el tiempo que llevaba depositado tenía muy mal olor y dentro de la piscina se encontraban ratones, sapos, hojas, cucarrones y mucho sedimento. Eso fue lo que yo recibí donado por Cristian Ducuara de la empresa PETROMAR. PREGUNTADO: En el mismo informe dice que “El producto comercializado es contaminado con residuos solidos y agua, por lo tanto deben ser sometidos primero a un proseo de centrifugación y separación de solidos y líquidos y de rescate de crudo (…). sin embargo PETROCOL y PETROMAR no están cumpliendo con dicha obligación, por el contrario sus empleados sin ningún control venden el producto contaminado para lo cual lo mejoran revolviendo el mismo con producto limpio, contenido en lo taques de almacenamiento que PETROCOL utiliza para el crudo limpio el cual debe ser llevado a ECOPETROL. En estas condiciones el 60% del crudo rescatado deberá ser devuelto a

28 Folio 44 del cuaderno 2. 29 Folios 275 a 277 del cuaderno 2. 30 Folios 53 a 62 del cuaderno 2. ECOPETROL (…), que tiene que decir al respecto. CONTESTO: no me consta nada de eso porque lo que se encontraba en la piscina que me asignaron no era sino desechos, esos desechos se los regalé a Álvaro Romero, argumentando Álvaro Romero que eran para procesarlos para pavimentos de acuerdo a una muestra que se recogió con permiso para entrar a las instalaciones de PETROMAR del ingeniero Cristian Ducaura que dio la orden y permiso para entrar, para desplazarme hasta el sitio donde se encontraban los desechos, cobré unos honorarios de millón quinientos por cada visita que me tocara ir personalmente, eso incluye transporte de mi camioneta, propiedad de mi esposa, y el día de mi salario. Esos honorarios fueron pagados por el señor Álvaro Romero acordando que se pagaran en el momento que se hiciera vaquiano (sic) al lugar donde se encontraban los desechos y así se realizó dicho pago de honorarios, no tengo ningún conocimiento que esa piscina fuera tratada, en esa piscina se encontraba era ese mugre. Si ese desecho ya estaba en esa piscina era porque ya le habían realizado todos esos procedimientos. Es falso lo de revolver el producto limpio con los desechos, como pretenden devolver el crudo de una piscina de desechos donde no hay crudo hay desechos (…). PREGUNTADO: a usted se le investigue y se le vincula por el punible de hurto de petróleo crudo contaminado, extraído por la empresa PETROCOL del campo ANDALUCIA ubicado en

Baraya Huila y transportado hasta el kilometro 2 vía Aipe-Neiva, y otros participando en el proceso de trans

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