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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00261-01(51374)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00261-01(51374)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso

Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de agosto de 2020, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA

UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / PRUEBA DE

COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ

DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En atención a lo antes expuesto y como quiera que además de la declaración extrajuicio, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos permiten a la Sala inferir la convivencia, ello resulta ser suficiente para acreditar la condición de compañera permanente (…). Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio, lo que conduce a modificar la decisión de primera instancia en este sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar providencias de 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de diciembre de 2019, Exp. 47456, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sobre la prueba de la existencia de la unión marital, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T-247 de 2016.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 [D]e conformidad con la Ley 906 de 2004, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en la recolección del material probatorio, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento, formular la imputación penal, obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias, formular acusación penal y solicitar un fallo de culpabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 -ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 287

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / PROCEDENCIA

DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

APELANTE ÚNICO

[S]e advierte que la solicitud de expedición de orden de captura, en virtud de la cual, fue detenido el hoy demandante, no se apoyó en falsas imputaciones como lo afirma la parte actora en el recurso de apelación. Por el contrario, observa la Sala que la misma estuvo sustentada en los medios cognoscitivos con los que, para ese momento de la actuación, contaba el ente acusador, y que señalaban al (…) [demandante] como autor de la conducta investigada. En efecto, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, no resulta procedente atribuirle a esta entidad alguna participación en la antijurídico del daño determinado en la afectación del derecho a la libertad personal (…). Ahora, (…) considera esta Colegiatura que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en

sentencia (…) absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo (…) del delito de hurto calificado y agravado, esta circunstancia no resta mérito a los elementos de conocimiento con los cuales la fiscalía, en su momento, sustentó la solicitud de expedición de orden de captura, pues fue con base en el análisis que de ellos hizo la Juez de Control de Garantías que, en el marco de su autonomía, procedió a ordenar la aprensión del hoy actor. (…) En ese orden, como la parte demandante es apelante único, la Sala, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño en relación con las actuaciones de la Fiscalía -lo que hace innecesario pasar al juicio de imputación-, y teniendo en cuenta que le está vedado, ante la aplicación del principio de non reformatio inpejus, entrar a analizar las actuaciones de la Rama Judicial, mantendrá la decisión de primera instancia en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad en relación con esta.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 246 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de octubre de 2008, Exp. 29626.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 18 meses (…). Así las cosas, la Sala, en aplicación al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mantendrá el monto reconocido al señor (…) en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales, y procederá a

modificar, en este aspecto, la condena en relación con los demás demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 28 de agosto de 2014, Exp.

32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA

PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]s importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de

que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.(…) Para la Sala, (…) [los] elementos de prueba no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizado, razón por la cual, en principio, no habría lugar a reconocer las pretensiones por este concepto. Sin embargo, en el presente asunto, el A quo reconoció los valores indicados en el numeral 4.2.2.2.2., en razón a la alteración de las condiciones normales de vida o existencia que encontró acreditadas. Por ello, la Sala, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, mantendrá la condena impuesta en lo referente al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o

afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios inmateriales, consultar providencias de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de agosto de 2019, Exp. 43528, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 3 de octubre de 2019, Exp.

47059, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema (…). Pues bien, en el expediente obra certificación expedida por la empresa Seguridad, de la que se evidencia que (…) [el demandante], para el momento de su captura, desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar ejerciendo por causa de la detención. Entonces, demostrado como ésta que el señor (…) desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención, procede reconocer el lucro cesante solicitado en la demanda. Sin embargo, la Sala observa que el documento antes mencionado no da cuenta del salario que el demandante percibía para la época en que fue privado de la libertad. (…) En razón a que no existe prueba en el proceso que permita establecer con certeza los ingresos que el demandante percibía por la actividad desempeñada al momento de la detención, este perjuicio se liquidará de la forma como lo hizo el Tribunal, esto es, conforme al salario mínimo legal, y adicionalmente, se mantendrá el reconocimiento de un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo de reubicación laboral, aspectos que, si bien no se solicitaron en el líbelo introductorio, fueron incluidos por el A quo. En consecuencia, se confirmará la condena impuesta en primera instancia; pero, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta

Corporación (…). Conforme a lo anterior, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2019, estableció los parámetros para liquidar el lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, el cual se deberá tasar teniendo en cuenta el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra. (…) [P]or lo tanto, siguiendo el criterio unificado de esta Sección, no resulta procedente efectuar un reconocimiento por este concepto más allá del tiempo por el cual se prolongó su detención. Además, al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que efectivamente al señor (…) se ha postulado a empleo alguno y que el haber estado privado de la libertad le impidió acceder a este. No sobra precisar, que para que el daño sea indemnizable, este debe ser cierto y determinado o determinable, y estar debidamente probado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00261-01(51374)

Actor: JOSÉ MIGUEL RAMOS TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Miguel Ramos Trujillo fue detenido por miembros de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Posteriormente se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por la conducta punible investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, profirió

sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. José Miguel Ramos Trujillo y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de las “falsas imputaciones (…), la ilegal e injusta privación de [la] libertad (…) y el dispendioso y prolongado proceso penal”1 que padeció José Miguel Ramos Trujillo2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 14 de marzo de 20123, providencia que fue notificada en debida forma4. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y el apoderado de la Nación - Rama Judicial6 contestaron la demanda dentro del término legal7. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. Así lo hicieron tanto las entidades demandadas9 como la parte demandante10. El Ministerio Público guardó silencio11. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 13 de febrero de 201412, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. 2.2.4. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación13 contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 14 de mayo de 201414. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 9 de julio de 201415, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1 Folio 7 C.1. 2 Folios 1 a 20 C.1. 3 Folios 23 a 24 C.1. 4 Folios 26 y 27 C.1. 5 Folios 28 a 45 C.1. 6 Folios 46 a 52 C.1. 7 Folio 24 vto. C.1. 8 Folio 253 C.1. 9 Folios 254 a 274 y 275 a 278 C.1. 10 Folios 279 a 293 C.1. 11 Folio 294 C.1. 12 Folios 295 a 311 C. Ppal. 13 Folios 313 a 331 C. Ppal. 14 Folio 341 C. Ppal. 15 Folios 345 a 346 C. Ppal. 2.3.2. Por auto del 13 de julio de 201416, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto de fondo. 2.3.3. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión17, mientras la apoderada de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión18 extemporáneamente19. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio20.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía21.

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32822 del C.G.P. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que intervino como agente del Ministerio Público durante la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; impedimento que le fue aceptado por parte de los demás

integrantes de la Sala y así se dejará constancia en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la 16 Folio 348 C. Ppal. 17 Folios 349 a 364 C. Ppal. 18 Folios 367 a 370 C. Ppal. 19 Folio 386 C. Ppal. 20 Folio 365 C. Ppal. 21 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 22 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el

sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico23. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 27 de agosto de 200924, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de ese mismo año25, la cual quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 201026. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de febrero de 2012, pero este se suspendió27 el 24 de octubre de 201128, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 3 meses y 27 días, y se reanudó el 20 de enero de 2012, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida29. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 15 de febrero de 201230, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los Representantes Legales de los mencionados organismos.

3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. José Miguel Ramos Trujillo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad31; Miguel Ferney, Sharon Viviana y Cristian David Ramos Patiño, acreditados como sus hijos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente32. 3.3.2.2. Ruth Esperanza Patiño Rojas, compareció al proceso en condición de compañera permanente de José Miguel Ramos Trujillo33. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 24 Folios 66 a 75 C.5., 664 a 673 C.7., y 664 a 673 C.14. 25 Folios 21 a 35 C.5., 615 a 635 C.7., y 615 a 635 C.14. 26 Folios 6 C.5., 600 C.7., y 600 C.14. 27 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 28 Folios 39 C.10. y 39 C.15. 29 Ibid. 30 Folio 20 vto. C.1. 31 Boleta de detención visible a folios 255 y 256 C.6., 784 C.7., 278 C.9., y 278 C.12. Así mismo, boleta de libertad visible a folios 62 C.5. y 789 C.10. 32 Folios 13 a 15 C.10. y 13 a 15 C.15. 33 Folios 1 a 20 C.1. objeto de apelación, reconoció su legitimación en la causa por activa como tercera damnificada34. En el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora manifestó que, dentro del expediente, obran documentos que acreditan la condición de compañera permanente de la señora Patiño Rojas35. En este contexto, la Sala se plantea ¿es procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de Ruth Esperanza Patiño en la condición invocada en la demanda? Pues bien, con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Subsección encuentra que al proceso fue aportada declaración extra juicio rendida ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá D.C., por José Miguel Ramos Trujillo y Ruth

Esperanza Patiño Rojas, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “Que convivimos en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y vigente desde hace 23 años, fruto de la unión viven y existen tres hijos de

nombres: MIGUEL FERNEY, SHARON VIVIANA Y CRISTIAN DAVID RAMOS PATIÑO

(…)”36. Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualment

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