CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00312-02 (52963)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00312-02 (52963)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la falta de competencia funcional para conocer en segunda instancia / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la nulidad de todo lo actuado en esta instancia / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la nulidad de la sentencia recurrida SÍNTESIS DEL CASO: El actor demandó al Distrito Capital-Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la reparación del daño causado, por falla en el servicio y solicitó el reconocimiento y pago a su favor de: i) perjuicios morales (…) a favor de la víctima directa del daño; ii) materiales a título de lucro cesante en cuantía de $127.236.000.oo, así: consolidado por la suma de $15.381.600 y futuro por valor de $111.853.711. Lo anterior tuvo lugar con ocasión a un accidente ocasionado porque de manera imprudente y sin ninguna advertencia, se colocó un “lazo en la carretera”, que le obstaculizó el tránsito y produjo la caída que le causó trauma craneoencefálico que alteró de manera considerable sus condiciones de existencia, además de generarle una disminución de la capacidad laboral. PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROVIDENCIA
INTERLOCUTORIA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En los términos del artículo 146-A del CCA, las providencias interlocutorias que se
profirieran dentro del proceso, deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho código. Ahora bien, como la decisión que se debe emitir se encuentra descrita en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es al magistrado ponente a quien le compete proferirla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146-A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 6
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por obstaculización del tránsito sin advertencia / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Respecto de sentencias de primera instancia / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – De los procesos de reparación directa por razones de la cuantía / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – De los procesos de reparación directa por razones de la cuantía / CONCEPTO DE COMPETENCIA
FUNCIONAL / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMAL PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Para el 21 de febrero de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, las reglas de competencia se encontraban descritas en los artículos 132 y 134B del C.C.A (…) A su turno, el artículo 134E estableció las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía. (…) Ahora bien, el artículo 20 del CPC , vigente para el momento de presentación de la demanda , preveía que la cuantía se determinaba por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, pero ocurre que en materia contenciosa administrativa, la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, estableció en el artículo 198 lo siguiente: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el
artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. Este artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de (…) los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. (…) [Respecto del caso presente] , el Despacho advierte que en la demanda la pretensión mayor equivale a ciento veintisiete millones doscientos treinta y seis mil pesos ($127.236.000) que se reclamó como valor del perjuicio material a título de lucro cesante –consolidado y futuro-, y que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 , por lo que es evidente que la competencia para conocer del caso sub examine correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá en primera instancia y en segunda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [Así las cosas] y atendiendo a lo previsto en el artículo 165 del CCA , el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, razón por la cual se declarara la nulidad de la sentencia y de lo actuado con posterioridad, incluyendo las actuaciones verificadas en esta instancia. (…) En este orden, el artículo 133 del C. G. del P. establece que el proceso es nulo o en parte,
solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…) Por su parte, el artículo 136 que describe el saneamiento de la nulidad y el artículo 138 hace referencia a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada.(…) [El] artículo 138 establece, en relación con la falta de competencia funcional, que en el caso de que se configure la causal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, evento en el cual está se invalidará. (…) [Es decir], la ausencia de competencia por el factor funcional fue prevista por el legislador como no saneable, con el fin de garantizar que la controversia la resuelva el juez natural de la causa, por lo que, si el juez advierte la existencia de esta irregularidad, no le queda otro camino distinto al de declarar la nulidad y remitir de manera inmediata el proceso al competente para que este decida la controversia, dejando a salvo lo actuado, excepto la sentencia, si esta se hubiere proferido. (…) [El despacho] declarará de oficio la falta de competencia funcional en cuanto el presente asunto debió conocerlo el juez administrativo y no el tribunal administrativo. [Igualmente], al carecer el Consejo de Estado de competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) resulta imperativo (…) declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la nulidad de la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00312-02 (52963)
Actor: CARLOS ALBERTO LOSADA MENESES
Demandado: DISTRITO CAPITAL-INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y
DEPORTE –IDRD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO INTERLOCUTORIO COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor sin incluir los perjuicios inmateriales/Competencia por factor funcional es improrrogable/nulidad de la actuación/lo actuado, excepto la
sentencia, conserva su validez.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Losada Meneses demandó1 del Distrito Capital-Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la reparación del daño causado, por falla en el servicio y solicitó el reconocimiento y pago a su favor de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400) smlmv a favor de la víctima directa del daño; ii) materiales a título de lucro cesante en cuantía de $127.236.000.oo, así: consolidado por la suma de $15.381.600 y futuro por valor de $111.853.711.
La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Agregó el demandante que el accidente fue ocasionado porque de manera imprudente y sin ninguna advertencia, se colocó un “lazo en la carretera”, que le obstaculizó el tránsito y produjo la caída que le causó trauma craneoencefálico que alteró de manera considerable sus condiciones de existencia, además de generarle una disminución de la capacidad laboral. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.1. La demanda presentada el 21 de febrero de 20122, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, el 1 de 1 El 21 de febrero de 2012. 2 ? Folio 11 C.1. junio de 20123. Practicadas las notificaciones4, la entidad demandada la contestó
manifestando su total oposición a la prosperidad de las pretensiones5. Planteó las excepciones de inexistencia de falla en el servicio y culpa de la víctima y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, por auto de 16 de agosto de 2013 abrió el proceso a pruebas6. Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo, término del cual hicieron uso las partes7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia El Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. Las partes demandante y demandada hicieron uso del término10. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable al presente asunto La demanda fue presentada el 21 de febrero de 201211, con anterioridad al 2 de julio de 2012 y por tal razón se aplican las normas vigentes al momento de su presentación, es decir, el Código Contencioso Administrativo por lo que, en principio y por mandato expreso del artículo 267 de dicho código, correspondería aplicar también las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como el recurso de apelación lo interpuso la parte demandante en vigencia del Código General del Proceso, son las normas de ésta última codificación las que se
deben aplicar, pues al ser procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
2. Competencia 3 Folio 22 ibídem. 4 Folios 22vto y 26 ibídem. 5 Folio 27 a 42 ibídem. 6 Folios 107 C.3. 7 Folios 111 a 116 ibídem.
8 Folio 139 C.4. 9 Folio 142 ibídem. 10 Folios 143 a 158 ibídem. 11 Folio 11vto C.1. En los términos del artículo 146-A del CCA[1], las providencias interlocutorias que se profirieran dentro del proceso, deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho código. Ahora bien, como la decisión que se debe emitir se encuentra descrita en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es al magistrado ponente a quien le compete proferirla.
3. Caso concreto Para el 21 de febrero de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, las reglas de competencia se encontraban descritas en los artículos 132 y 134B del C.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. “ARTÍCULO 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: “6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se destaca). A su turno el artículo 134E estableció las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía, así: “Artículo 134-E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). Ahora bien, el artículo 20 del CPC12, vigente para el momento de presentación de la 12 “La cuantía se determinará así: demanda13, preveía que la cuantía se determinaba por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, pero ocurre que en materia contenciosa administrativa, la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, estableció en el artículo 198 lo siguiente: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. Este artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen . La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda” Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que en la demanda la pretensión mayor equivale a ciento veintisiete millones doscientos treinta y seis mil pesos ($127.236.000) que se reclamó como valor del perjuicio material a título de
lucro cesante –consolidado y futuro-, y que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201214, por lo que es evidente que la competencia para conocer del caso sub examine correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá en primera instancia y en segunda al Tribunal “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. “2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda 13 Febrero de 2012. 14 El valor del salario mínimo para la época era de $566.700.00. La suma que reclamó como perjuicio material a título de lucro cesante equivale a 224,52 SMLMV. Administrativo de Cundinamarca. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 165 del CCA15, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, razón por la cual se declarara la nulidad de la sentencia y de lo actuado con posterioridad, incluyendo las actuaciones verificadas en esta instancia. Este Despacho considera oportuno precisar que las normas a las que hace referencia el citado artículo 165, corresponden a los artículos 140 y 142 del C. de P.C.-y no a las que enuncia dicho artículo-, que fueron modificadas por los artículos 133 y 134, del C. G. del P. y en las que se describen las causales de nulidad y el procedimiento a seguir para su convalidación o saneamiento, de ser el caso, o la nulidad de lo actuado si se trata de aquellas irregularidades que no pueden ser
subsanadas. En este orden, el artículo 133 del C. G. del P. establece que el proceso es nulo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (se destaca). Por su parte, el artículo 136 que describe el saneamiento de la nulidad y el artículo 138 hace referencia a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada. Este artículo 138 establece, en relación con la falta de competencia funcional, que en el caso de que se configure la causal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, evento en el cual está se invalidará. Ahora, si bien la falta de competencia funcional no aparece descrita de manera expresa en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad, su configuración es generadora de un vicio que resulta insubsanable dado que, tal y como lo establece el artículo 16 de dicha obra, “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”. Esta improrrogabilidad deviene de la manera como el legislador asignó a diferentes funcionarios el conocimiento de determinado asunto partiendo de la base esencial de que existen diversos gados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. Por lo que, este factor funcional de la competencia que va atado a los otros factores que determinan la competencia, en especial con el objetivo, es aquel que atiende al 15 “Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los
artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. criterio jerárquico y a la regla de la doble instancia en la distribución de los asuntos que deben conocer los jueces de acuerdo con el grado o categoría a la que pertenezcan. En este orden y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, son de orden público, obliga su cumplimiento.16 La Corte Constitucional en relación con las consecuencias procesales cuando existe falta de competencia funcional, precisó: “… la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”17. De igual manera la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular: “… para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio
constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores…”18 (énfasis fuera de texto). Ahora bien, la ausencia de competencia por el factor funcional fue prevista por el legislador, como no saneable, con el fin de garantizar que la controversia la resuelva el juez natural de la causa, por lo que, si el juez advierte la existencia de esta irregularidad, no le queda otro camino distinto al de declarar la nulidad y remitir de manera inmediata el proceso al competente para que este decida la controversia, dejando a salvo lo actuado, excepto la sentencia, si esta se hubiere proferido19. 16 Artículo 13 del C. G. del P. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de septiembre de 2000, exp. N° 5362. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 19 En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional puede consultarse el auto del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2014, expediente 11001-03-24-000-2013-00624-00. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia C-537 de 2006, en relación
con el tema que se viene analizando, manifestó: 20 […] La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombiana, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, (…) Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente21. Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (…) (…) Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las
formas procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente22; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez 23 ; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante24, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo 20 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. 22 “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. 23 “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP.
24 “5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. actuado conserva validez25; (v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez 26 . El Despacho, consecuente con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que la norma funcional y objetiva aplicable al proceso de la referencia es la contenida en el artículo 155 núm. 6 del CPACA27, declarará de oficio la falta de competencia funcional en cuanto el presente asunto debió conocerlo el juez administrativo y no el tribunal administrativo. En virtud de lo anterior, al carecer el Consejo de Estado de competencia funcional28 para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2014, resulta imperativo, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del C. G. del P. concordante con el artículo 138 de la misma codificación, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que el presente expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Bogotá ® por ante la oficina de servicios, por ser la autoridad judicial competente para conocer y definir la controversia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y de la sentencia recurrida de 28 de agosto de 2014 inclusive, por falta de competencia funcional de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR que lo actuado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta antes de la sentencia apelada de 28 de agosto de 2014, conserva su validez. 25 “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. 26 Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. 27 Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción y omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 28 En este sentido pueden consultarse: auto de 13 de noviembre de 2018 expediente 61950, auto de 16 de noviembre de 2018 expediente 59759, entre otros.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Servicios para su reparto a los
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, junto con una copia de esta providencia
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente