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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00317-01(48507)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00317-01(48507)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado y estafa, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrece / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por almacenar documentos falsificados utilizados para defraudar entidades bancarias suplantando miembros de las Fuerzas Militares / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por duda probatoria respecto de la comisión de la conducta endilgada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acredita hecho de la víctima La señora María Victoria Giraldo Arbeláez estuvo privada de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer. Además, se acreditó que la señora Giraldo Arbeláez fue absuelta de la comisión de dichos delitos por la existencia de “duda probatoria que pudiera tener respecto del elemento subjetivo de responsabilidad que pudiera tener frente a los cargos endilgados” y, por tanto, fue dejada en libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por

privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Que el afectado no haya interpuesto los recursos de ley / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Noción. Se rige por criterios establecidos en el Código civil En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y

dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón. CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCuando se comprueba que la víctima actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima

obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Inexiste por privación de la libertad del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Al evidenciarse actuar negligente y descuidado del demandante al guardar documentos que no debían estar en su poder La acción de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez fue la causa eficiente del daño alegado, esto es, la conducta de la mencionada señora dio lugar a que se investigara y se le impusiera medida de aseguramiento por la comisión de los

delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer. En efecto, tal y como quedó establecido a lo largo del proceso penal, en la residencia de la señora Giraldo Arbeláez se encontraron 238 documentos que no tenían por qué estar en su poder y esa situación fue la que llevó a la Fiscalía General de la Nación a considerar que la mencionada señora hacía parte de la organización criminal que se dedicaba a defraudar entidades bancarias suplantando miembros de las Fuerzas Militares y que su función dentro de la empresa criminal era la de falsificar los documentos utilizados para los desfalcos. (…) Además porque, a pesar de que, tal como ella misma lo manifestó, las personas que le dieron a guardar esos documentos no aparecieron a reclamarlos, no los entregó a las autoridades competentes, para evitar el riesgo de verse involucrada en la posible comisión de una conducta punible. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 43752, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00317-01(48507)

Actor: MARÍA VICTORIA GIRALDO ARBELÁEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de febrero de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Victoria Arbeláez, Alberto Mejía Amaya, Jair Alberto Mejía Giraldo, Aníbal Augusto Mejía Giraldo y Nadia Xiomara Mejía Giraldo interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… por la detención injusta e ilegal que sufrió MARÍA VICTORIA GIRALDO ARBELÁEZ, después de que fue capturada por

el Cuerpo Técnico de Investigaciones, quienes la dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa y otros”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 s.m.l.m.v. para la señora María Victoria y el equivalente a 70 s.m.l.m.v. a cada uno de los demás demandantes. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de 15.5 s.m.l.m.v. a favor de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez y, por daño emergente, la suma de $5’000.000. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 16 de febrero de 2009, en un allanamiento realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), por orden de la Fiscalía General de la Nación, la señora María Victoria Giraldo Arbeláez fue capturada, por su supuesta participación en una organización criminal dedicada a defraudar entidades bancarias y cooperativas. En la audiencia de legalización de allanamiento y de captura, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la privación de la libertad de la señora Giraldo Arbeláez en establecimiento carcelario. Mediante escrito de acusación del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación le imputó a la señora María Victoria Giraldo Arbeláez, entre otros, la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso sucesivo y

heterogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, cohecho para dar y ofrecer y estafa. El 31 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá anunció que la señora Giraldo Arbeláez sería absuelta de todas las conductas punibles que le fueron imputadas. Por fallo del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, entre otras cosas, absolvió a la señora María Victoria Giraldo de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada, “… en razón de la duda probatoria que fuera plasmada respecto del elemento subjetivo de responsabilidad que pudieran tener frente a los cargos endilgados…”. Por último, la parte actora manifestó que “MARÍA VICTORIA GIRALDO ARBELÁEZ estuvo recluida en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C. desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) al dos (2) de junio de dos mil diez (2010), por orden de la fiscalía General de la Nación, dentro del proceso radicado bajo el numero 110016000103200800124 NI 67133 adelantado por los delitos de estafa agravada y otros. Recobró la libertad el dos (2) de junio de dos mil diez (2010)”1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 9 de mayo de 2012, la inadmitió y

concedió un término de 5 días para corregir lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía2. Subsanada la demanda, mediante providencia del 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la admitió3. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma, pues, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. La Fiscalía General de la Nación propuso las siguientes excepciones: 1 Fls. 6 – 14 c. 1. 2 Fl. 17 c. 1. 3 Fl. 31 c. 1. 4 Fls. 33 – 34 c. 1. i) “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto fue la señora Giraldo Arbeláez la que con su conducta originó la investigación penal en la que resultó vinculada y por la que se le privó de la libertad, si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la mencionada señora era una cómplice y partícipe de la organización delictiva. Agregó que en el lugar de residencia de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez se encontraron 238 documentos (cédulas de ciudadanía, licencias de conducción, tarjetas de crédito y débito, entre otros) utilizados por la organización criminal y, por tanto, según el ente investigador, no se podía afirmar que esta señora obró como “… una buena ciudadana y que su conducta

se ajustó a derecho o que haya actuado CON MEDIANA DILIGENCIA Y CUIDADO y que no tenía por qué soportar una vinculación a una investigación por parte del Estado”. ii) “Falta de legitimación por pasiva”, la que, en criterio de la Fiscalía General de la Nación, se configuró porque esa entidad no tuvo incidencia en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Giraldo Arbeláez. Explicó que fue el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el que libró orden de captura contra la mencionada señora y dispuso su detención en establecimiento carcelario. Agregó que la Fiscalía solo se limitó a cumplir las órdenes emitidas por ese despacho judicial. iii)“Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño alegado”. Alegó que el encargado de analizar las pruebas obrantes en el proceso penal y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías y por ello la Fiscalía no podía ser considerada la agente generadora del daño alegado por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Giraldo Arbeláez. iv)“Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, porque esa entidad actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos5. 4.2.- La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5 Fls. 35 – 39 c. 1.

Alegó que la absolución de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez no se fundamentó en ninguno de los presupuestos del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 y, por ende, no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. Por otra parte, señaló era cierto que con el nuevo sistema penal el juez de control de garantías era el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra de un sindicado. Sin embargo, aclaró que la Fiscalía General de la Nación tenía dentro de sus funciones las de solicitar la medida, recaudar las pruebas necesarias para justificarla y formular la respectiva imputación. Por tanto, a su juicio, no resultaba procedente endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad. Precisó que la actuación del juez de control de garantías respetó y protegió las garantías y los derechos constitucionales de la señora Giraldo Arbeláez, habida cuenta de que accedió a la petición de la Fiscalía consistente en la imposición de medida de aseguramiento contra la referida señora, porque dicha solicitud cumplía los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. Sostuvo que por el hecho de que la señora María Victoria Giraldo Arbeláez hubiera sido absuelta de los delitos por los que se investigó, no se configuraba una privación injusta de la libertad, pues su absolución tuvo como fundamento la “duda probatoria” y no que se hubiese establecido que no cometió los delitos, que la conducta no era constitutiva de delito o que el hecho no existió.

Por último, la Rama Judicial propuso como excepciones i) la “falta de nexo de causalidad”, porque no existió relación entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico alegado por la parte actora; ii) la “ausencia de causa petendi para demandar”, porque, a su juicio, la “… demanda nunca debió dirigirse contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”6. 5.- La sentencia de primera instancia 6 Fls. 45 – 50 c. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal A quo expuso que se encontraba acreditado que la señora María Victoria Giraldo Arbeláez estuvo privada de la libertad desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 2 de junio de 2010 y que fue absuelta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, para el Tribunal Administrativo de primera instancia, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque fue el actuar de la señora Giraldo Arbeláez el que provocó que se impusiera una medida de aseguramiento en su contra, pues accedió a guardar durante varios meses en el lugar de su residencia 289 documentos utilizados para suplantar personal de las Fuerzas Militares y defraudar entidades bancarias. Sostuvo el A quo que si bien dentro del proceso penal la señora María Victoria

Giraldo Arbeláez indicó que los 289 documentos encontrados en su poder los recibió de unas personas que se los dieron a guardar, lo cierto era que, según las reglas de la experiencia, “… una persona que no ejecuta actividades delictivas, no procede a guardar en su propio lugar de residencia por varios meses, documentos de personas que no son muy allegadas, pues de lo contrario, se hubiera dado el respectivo aviso a las autoridades a fin de que esta investigara por qué tal magnitud de documentos se encontraban en poder de las personas que se los dieron a guardar”7. 6.- El recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Alegó que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Giraldo Arbeláez no tuvo incidencia en su captura, pues no fue detenida en flagrancia y, además, ninguno de los 7 Fls. 87 – 96 c. segunda instancia. documentos encontrados en su poder era falso, razón por la cual, a juicio de la parte apelante, la mencionada señora no incurrió en conducta alguna que hiciera procedente la imposición de una media de aseguramiento. Explicó que a la señora Giraldo Arbeláez no se le podía atribuir la comisión de ningún tipo de delito por el hecho de haber encontrado unos documentos en su lugar de residencia, por cuanto además de esos papeles no se halló otro tipo de elemento (prensa, tintas o maquinaria) que llevara a concluir que en ese lugar se

estaban falsificando documentos, es decir, no existían razones suficientes para vincularla a un proceso penal y tampoco para librar una orden de captura en su contra. Indicó que, tal y como se expuso en la sentencia penal absolutoria, no podía considerarse que la mencionada señora fue capturada en flagrancia, por cuanto no se cumplió ninguno de los presupuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no fue sorprendida al momento de cometer el delito, no fue individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución ni fue capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se pudiera inferir que momentos antes habría cometido un delito. Señaló que no es de recibo el argumento del Tribunal A quo según el cual el actuar de la señora Giraldo Arbeláez, esto es, guardar durante varios meses algunos documentos entregados por personas desconocidas, configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues “… el guardar documentos que al analizarlos no se prueba que sean falsos (…) no constituye delito ni contravención alguna, siendo esta la razón para oponerme a la argumentación dada en la sentencia que por esta razón se justificó la medida de aseguramiento, ya que el Código de Procedimiento Penal establece que cuando se retiene a una persona en flagrancia o cuando el juez ordena la captura, es la única forma para capturar a una persona, pero en el presente caso, la demandante María Victoria Giraldo Arbeláez [no] fue capturada en flagrancia ni se expidió la orden de captura, razón por la cual no debió soportar detención alguna”.

Insistió en que es “totalmente injusto” acoger la tesis de que existió una culpa exclusiva de la víctima, porque la señora María Victoria Giraldo Arbeláez no participó en la causación del daño por el que reclamó la parte actora. Reiteró en que dicho daño fue causado por las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación8. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de septiembre de 20139. Posteriormente, mediante providencia del 28 de octubre de 201310, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La parte actora reiteró que la señora María Victoria Giraldo Arbeláez no tenía que soportar la detención de la que fue objeto, por cuanto no cometió delito alguno. Mencionó que la señora Giraldo Arbeláez explicó cuál fue la razón para tener los documentos por los que resultó involucrada en la investigación penal en el lugar de su residencia y que como esa situación no constituía ningún tipo de delito o contravención, no consideró necesario informar a las autoridades sobre esa situación11. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia. En el memorial de alegatos se reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que esa entidad actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y las leyes penales vigentes para la época

de los hechos. Explicó que era equivocado entender que cada vez que se absolviera a un sindicado, la Fiscalía General de la Nación tendría que responder patrimonialmente por una privación injusta de la libertad, pues ello sería tanto como aceptar que esa entidad no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción. 8 Fls. 99 – 109 c. segunda instancia. 9 Fls. 115 – 118 c. segunda instancia. 10 Fl. 123 c. segunda instancia. 11 Fls. 121 – 122 c. segunda instancia. Agregó que la actuación de la Fiscalía no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria, sino que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal y, por tanto, no tiene la obligación de indemnizar a la parte actora por el daño por el que reclamó12. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa

y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. 12 Fls. 126 – 129 c. segunda instancia. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto, de conformidad

con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora María Victoria Giraldo Arbeláez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra14. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento, que Jair Alberto Mejía Giraldo, Aníbal Augusto Mejía Giraldo y Nadia Xiomara Mejía Giraldo son hijos de la señora María Victoria Giraldo Arbeláez15, razón por la cual 13 So

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