CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00325-01(47652)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00325-01(47652)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - por considerarse como perpetrador de disparo a un ciudadano con la intención de quitarle la vida sin embargo solo logró herirlo de gravedad / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Diferentes periodos de privación. Captura para comparecía al proceso y detención domiciliaria / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad de demandante por un período de más de 4 meses Se demostró en el expediente que la Fiscalía inició la instrucción penal en contra del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, mediante providencia fechada el 19 de enero de 2004, por su posible responsabilidad en el delito de lesiones personales. En esta decisión se ordenó citarlo para que rindiera indagatoria. De igual forma se tiene demostrado que la Fiscalía, a través de decisión expedida el 13 de octubre de 2004, expidió orden de captura en contra del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, con fundamento en que “hasta la fecha no se ha logrado la comparecencia”. Así mismo, se estableció que su detención ocurrió el 19 de ese mes y año, tal y como se desprende del acta de captura. Se demostró en el expediente que el 26 de octubre de 2004 la Fiscalía resolvió la situación jurídica
del demandante, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Por esta razón, recuperó la libertad el 27 de ese mes y año. (…) También obra en el expediente la Resolución fechada el 1 de junio de 2009, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del demandante, por su posible responsabilidad en el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Al mismo tiempo, se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 17 de julio de
2009. Luego, mediante sentencia calendada el 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza absolvió de responsabilidad al señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, de su posible participación en el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Así mismo se decretó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2009. En definitiva, el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera permaneció privado de la libertad en dos períodos diferentes. Entre el 19 y el 27 de octubre de 2004 y el 17 de julio y el 3 de diciembre de 2009.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala
ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de
ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha
proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La razón de la decisión no la constituyó la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que el demandante no cometió la conducta por la cual se lo investigó. (…) Dado que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza concluyó que el demandante no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigaron, no resulta posible pensar que alguna conducta suya favoreció su
captura. Lo que le ocurrió al demandante permite afirmar que no es posible considerar que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad por su posible participación en la conducta punible que se le endilgó. (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad que se prolongó entre el 19 y el 27 de octubre de 2004 y el 17 de julio y el 3 de diciembre de 2009, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permaneció privado de la libertad por decisión de aquella. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado para representación en proceso penal / DAÑO EMERGENTEProcedente por acreditarse mediante copia auténtica del proceso penal que evidenció la participación del profesional del derecho Dado que con la demanda se aportó al proceso la copia auténtica de la investigación penal, se pudo verificar la intervención del apoderado del demandante desde luego de que se profirió la resolución de acusación, hasta que se dictó la sentencia absolutoria. En suma, las anteriores circunstancias permiten admitir que el demandante contó con un defensa técnica que le costó $ 6’000.000. Esta suma de dinero se le reconocerá, previa actualización. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como agricultor por haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no
encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la victima ni el monto de percibido por la misma / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad De las pruebas documentales no cabe duda de que el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera se desempeñaba a la agricultura. Adicionalmente, resulta admisible el deterioro de sus cultivos mientras permaneció detenido. Sin embargo, no se comparte el señalamiento acerca de los valores del lucro cesante por no poder comercializar la papa y los cubios, pues solo se trató de una estimación. Se carece de elementos que permitan tener certeza de cuánto iba a cosechar y el valor a que solía vender sus productos, para efectos de calcular lo que regularmente le reportaba su actividad. (…) No obstante lo anterior, resulta procedente reconocer al demandante indemnización por ese concepto, debido a la imposibilidad de generar ingresos por el término que permaneció privado de la libertad. Lo anterior conclusión a partir de la presunción según la cual toda persona en edad productiva, como lo era el demandante, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente para subsistir. (…) Así las cosas, el lucro cesante a favor del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera se liquidará con base en el
tiempo que permaneció privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo y hermanos quienes igualmente se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A SOBRINOS DEL DETENIDONo resulta suficiente acreditar el parentesco para deducir el perjuicio moral, debe acreditarse la aflicción Acerca de la indemnización de los perjuicios morales a favor de los sobrinos del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, debe decirse que a pesar de que en sentencia de unificación fechada el 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, se indicó que para su tasación en los casos de privación injusta de la libertad resultaba suficiente para su reconocimiento la acreditación del parentesco, lo cierto es que se trata de un criterio incongruente en relación con los eventos en que fallece una persona, toda vez que en este último caso –cuando se trata de indemnizar los familiares en el tercer grado de consanguinidadse exige demostrar el parentesco y, además, la afectación sufrida. Por lo antes dicho, debe procederse de la misma manera como ocurre en caso de muerte, por lo que para indemnizar el perjuicio moral a los sobrinos del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera tiene que estar demostrado no solo el parentesco, sino también la afectación emocional derivada de la privación de la libertad de su tío. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño moral padecido por sobrinos de víctima de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 43071, CP. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede en favor de sobrinos de víctima por no acreditarse aflicción Aunque en el expediente se demostró la calidad de sobrinos de los demandantes que acudieron bajo ese parentesco, respecto de su tío el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, no se allegó prueba acerca de su afectación emocional. (…) En otras palabras, se carece de prueba en relación con la descripción de cómo era la relación del tío con sus sobrinos, para creer que en realidad estos sufrieron con la
privación de aquel, toda vez que el testigo da a entender que la tristeza fue producto simplemente del parentesco, lo que la Sala no comparte cuando se trata del tercer grado de consanguinidad. En suma, no se indemnizará el perjuicio moral que se solicitó para los sobrinos del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tendrá en cuenta el tiempo de privación de la libertad Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue
investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través
de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…)Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización en dinero –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28
de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho fundamental al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca su responsabilidad Como en el presente caso se acreditó que el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera resultó privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en donde reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Así mismo, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Fiscalía subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en su página web.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00325-01(47652)
Actor: JESÚS ALIRIO AMÓRTEGUI RIVERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito por el cual se lo acusó. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LUCRO CESANTE – Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A SOBRINOS DEL DETENIDO – No resulta suficiente acreditar el parentesco para deducir el perjuicio moral, debe acreditarse la aflicción.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declarara patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Alirio
Amórtegui Rivera, en desarrollo de una investigación penal: 1 Folios 83-93 del cuaderno del Consejo de Estado. 1) El directamente afectado, el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación del menor Fernando Stiven Amórtegui Barreto. 2) La señora María Elsa Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación de los menores Laura Johana Rodríguez Amórtegui y Brayan Felipe Rodríguez Amórtegui. 3) El señor José Hernando Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación de la menor Diana Valentina Amórtegui Ávila. 4) El señor Edilberto Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación de la menor Nicolle Valeria Amórtegui Téllez. 5) La señora Gilma Azucena Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación de los menores Nel Sebastián Gutiérrez Amórtegui y Luis Eduardo Medina Amórtegui. 6) El señor Élber Adriano Amórtegui Rivera, a nombre propio. 7) La señora Bertha Liliana Amórtegui Rivera, a nombre propio y en representación de la menor Kathery Stefanny Alayón Amórtegui. La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades: El daño emergente para el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, en suma de $ 6’000.000, representado en los honorarios que pagó a un abogado para que lo asistiera en la investigación penal. Los morales y el daño a la vida de relación en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Respecto de la indemnización del lucro cesante, en la demanda se expuso una
serie de ingresos que el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera dejó de percibir, producto de la actividad de agricultor, mientras estuvo detenido. Debido a la extensión de las utilidades no percibidas, su mención se efectuará en el acápite correspondiente a la liquidación de este perjuicio. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que una ciudadana formuló denuncia penal en contra del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, por su posible responsabilidad en el delito de tentativa de homicidio. La denuncia penal consistió en que el señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera habría disparado en contra de un ciudadano con la intención de quitarle la vida, sin embargo solo logró herirlo de gravedad. Se expuso que el 19 de enero de 2004 la Fiscalía Local del municipio de Choachí abrió la instrucción en contra del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, por su posible responsabilidad en la mencionada conducta. La demanda indicó que el 19 de octubre de 2004 un técnico judicial del CTI detuvo al señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera para que rindiera indagatoria, por lo que permaneció privado de libertad hasta que le resolvieron la situación jurídica. De acuerdo con los hechos, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera mediante auto del 26 de octubre de 2004, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Solo lo obligó a presentarse a la Fiscalía cada vez que fuera requerido, razón por la cual recuperó la libertad. Señalaron los hechos que mediante decisión fechada el 1 de junio de 2009 la
Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó al señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, como posible responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Al mismo tiempo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, la demanda señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Alirio Amórtegui Rivera, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 20122 y fue admitida mediante auto fechado el 29 de marzo de ese 2 Folio 24 del cuaderno principal. año3, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio
Público5. La Fiscalía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época,
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