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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00336-01(52673)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00336-01(52673)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Sindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 21 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010 El 21 de septiembre de 2009, el señor José Manuel Rico Barrera fue capturado por agentes del DAS, en cumplimiento de la orden de captura No. 0014484, proferida por la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá. Mediante auto del 29 de septiembre del 2009 , la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Rico Barrera, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado y rebelión. En providencia del 25 de enero de 2010 , la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor José Manuel Rico Barrera. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Manuel Rico Barrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor José Manuel Rico Barrera con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, mediante providencia del 25 de enero de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Rico Barrera, por tanto, se tendrá en cuenta esta fecha, con el fin de contabilizar el término de caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto. En ese sentido, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 23 de noviembre de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación

aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño

antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar La preclusión de la investigación a favor del señor José Manuel Rico Barrera se basó en que el ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, ello significa que el señor Rico Barrera no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la

cual se produjo desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2010, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada No obstante, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda porque el señor Rico Barrera no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía, argumento que no es de recibo para la Sala porque si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagró ese evento como causal de exoneración de responsabilidad, lo cierto es que no es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo. Este último evento tampoco se encuentra configurado -actuación de la víctima con dolo o culpa grave-, pues la investigación adelantada tuvo como fundamento las

declaraciones rendidas por los señores José Arnulfo Marín Palacios y José Santos Montañés Viracacha en contra del aquí demandante, quienes se retractaron de su versión y señalaron que no les constaba que el señor Rico Barrera hubiese estado involucrado en la comisión de los delitos objeto de investigación, como quedó expuesto en la providencia que puso fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA RAMA JUDICIAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Inexistente. Daño antijurídico atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación quien a través de sus decisiones limitó libertad del actor Finalmente, la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, a través de sus decisiones, la que ocasionó el daño al ahora demandante. En efecto, aunque en la demanda también se le endilgó responsabilidad a la Rama Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al DAS, lo cierto es que el daño únicamente es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa entidad fue la que tomó la decisión de privar de la libertad al actor. De hecho, según las pruebas aportadas, los miembros del DAS se limitaron a ejecutar las órdenes impartidas

por los fiscales de conocimiento y en relación con la Rama Judicial debe señalarse que esta no profirió decisión alguna dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rico Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Inexistente. Dentro de sus competencias no se encuentra la de adelantar investigaciones penales ni tomar medidas que afecten la libertad de las personas Con respecto a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, de acuerdo con la demanda, también debe responder por los daños irrogados al actor, cabe precisar que dentro de sus competencias no se encuentra la de adelantar investigaciones penales ni tomar medidas que afecten la libertad de las personas. Grosso modo, el referido Ministerio se encarga de la formulación de las políticas públicas del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, tanto en materia criminal, carcelaria y penitenciaria como en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Manuel Rico Barrera. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por la angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida / PERJUICIOS MORALES - Tasados teniendo en cuenta los 4 meses y 7 días que duró la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce monto solicitado por el actor debidamente actualizado conforme al principio de congruencia de la sentencia Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la

privación de la libertad que soportó el señor José Manuel Rico Barrera le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene certeza de que el señor Rico Barrera estuvo privado de su libertad entre el 21 de septiembre de 2009 -fecha en que fue capturadoy el 28 de enero de 2010 -fecha en que recobró su libertad-. En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor Rico Barrera tuvo una duración de 4 meses y 7 días, según las directrices del Consejo de Estado, le hubiese correspondido la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $36’885.850; sin embargo, en la demanda, por este concepto, se solicitó el monto de $10’500.000, valor que actualizado a la fecha arroja la suma de $13’329.300, la cual se le reconocerá al demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.

68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / DAÑO A LA SALUD - No probado Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En el caso particular, se solicitó indemnización “por los daños físicos, fisiológicos, psicológicos en la humanidad del señor José Manuel Rico Barrera”; como sustento de lo anterior, se señaló que el aquí demandante perdió un testículo como consecuencia del estrés que le produjo su privación de la libertad; a su vez, se solicitó que se practicara un examen sicológico para determinar las secuelas que la detención del señor Rico Barrera ocasionó en su salud mental, situación que encaja en lo que hoy se denomina “daño a la salud”. Pues bien, en el sub examine, únicamente, se allegó el dictamen rendido por el Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses, en el cual se señaló “Con base en la información suministrada NO EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO PARA DETERMINAR INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Y SECUELAS, lo anterior desde el punto de vista del examen físico”, información con la cual no se acreditó que el señor José Manuel Rico Barrera hubiese sufrido una lesión en su integridad sicofísica como consecuencia de la privación de la libertad que soportó, razón por la cual la Sala negará el reconocimiento de este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo ni por prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente Ahora bien, como sustento de la sumas pedidas por este concepto, únicamente, se allegaron unos documentos, en los cuales los distribuidores indicaron los montos aproximados que vendían en productos al señor Rico Barrera durante el período comprendido entre los años 1999 y 2003; en ese sentido, la Sala advierte que no obran elementos probatorios idóneos que acrediten los montos que supuestamente el aquí demandante dejó de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció; sin embargo, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, se tomará como

ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales; asimismo, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo8.75 meses-, dado que no se probó dentro del proceso que el señor José Manuel Rico Barrera desempeñara sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, así como que no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocido por honorarios de abogado defensor De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el señor José Manuel Rico Barrera contó con una defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra . Así mismo, está probado que su defensa no fue de oficio, pues, dentro del expediente obra el poder otorgado por el actor al profesional del derecho que asumió su defensa . Ahora, si bien en el contrato de prestación de servicios celebrado se pactó la suma de $10’000.000 como honorarios, la Sala advierte que dentro del expediente únicamente obra un recibo de caja expedido por el profesional del derecho que lo asistió, en el cual consta que se realizó un pago de $1’200.000, por concepto de viáticos. En ese

sentido, se reconocerá la suma de $1’200.000 por este rubro, la cual será actualizada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por venta de vehículo y préstamo otorgado por entidad bancaria / DAÑO EMERGENTE - Carencia de pruebas no permite su reconocimiento por dichos conceptos La Sala no accederá al reconocimiento de dicho rubro, dado que si bien se allegó el contrato de compraventa de un vehículo propiedad del señor José Manuel Rico Barrera , lo cierto es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que los recursos obtenidos con dicha venta hayan sido destinados a sufragar alguna carga como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rico Barrera. (…) En la demanda se solicitó la suma correspondiente a $3’949.467 por un préstamo otorgado por una entidad bancaria para el pago de “costas procesales, fotocopias, viáticos gastados por el profesional del derecho que le defendió en su proceso”.Al respecto, se advierte que con la demanda se allegó una certificación bancaria en la cual consta que la señora Rosalvina Bohórquez Herrera tenía un “crédito de microempresas” por la suma referenciada ; sin embargo, la mencionada señora no es parte en el presente proceso, ni obra prueba alguna de que dicha suma se hubiese destinado a gastos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del aquí actor; en ese sentido, no se reconocerá concepto alguno sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00336-01(52673)

Actor: JOSÉ MANUEL RICO BARRERA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – No acreditó que las erogaciones alegadas hayan sido con ocasión de la privación injusta de la libertad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, el señor José Manuel Rico Barrera, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como

consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño emergente, los siguientes montos:  $11’200.000, por los gastos en que incurrió en su defensa judicial, discriminados así: i) $10’000.000, por los honorarios pagados al abogado que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra y ii) $1’200.000, por gastos adicionales.  $6’500.000, por la venta de un vehículo de su propiedad para sufragar los gastos de su defensa judicial.  $3’949.467, por un préstamo otorgado por una entidad bancaria para el pago de “costas procesales, fotocopias, viáticos gastados por el profesional del derecho que le defendió en su proceso”. A su vez, por concepto de lucro cesante, se pidió que se pagaran las sumas dejadas de percibir por el señor Rico Barrera, producto de su actividad como comerciante y administrador de la finca de su propiedad, las cuales estimó en $7’000.000. Finalmente, por perjuicios morales y por daño fisiológico, se solicitó la suma de $10’500.000, por cada uno.

2. Los hechos En la demanda se señalaron, brevemente, los siguientes hechos1: Se narró que el señor José Manuel Rico Barrera fue capturado por miembros del DAS el 20 de septiembre de 2009, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.

Según se indicó en el libelo, el 29 de enero de 2010, el señor Rico Barrera recobró

su libertad en virtud de la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Finalmente, sostuvo que como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto sufrió graves quebrantos de salud.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de abril de 20122, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que sustentan la demanda corresponden a actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial3. 3.3. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que las labores investigativas desplegadas -únicamenteconstituían un criterio auxiliar de la 1 Como fundamento fáctico de las pretensiones se transcribió la declaración extrajuicio rendida por el señor José Manuel Rico Barrera, en la cual relató las circunstancias en las que sucedió la privación injusta de la libertad que padeció, con fines de antecedente y no probatorios. 2 Folios 172 a 173 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 187 a 189 del cuaderno de primera instancia. actividad judicial, razón por la cual el daño cuya reparación se pretende no le es imputable4. 3.4. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se

atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, señaló que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal. Finalmente, sostuvo que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la captura del señor Rico Barrera se debió a los indicios graves que existían en su contra5. 3.5. La Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación, señaló que el daño cuya reparación pretende lograr el demandante no le es atribuible a dicha entidad, en tanto las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso adelantado en contra del señor José Manuel Rico Barrera fueron ejecutadas por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, indicó que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva impuesta, puesto que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente penal. 3.6. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de mayo de 20146, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 4 Folios 205 a 216 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 194 a 198 del cuaderno de primera instancia. 3.6.1. El Departamento Administrativo de Seguridad se refirió a lo señalado en su contestación7.

3.6.2. La Fiscalía General reiteró lo expuesto en su escrito de contestación; asimismo, señaló que dado que el proceso adelantado en contra del señor Rico Barrera se surtió en vigencia de la “Ley 906 de 2004”, la detención preventiva del aquí actor fue decretada por el juez de control de garantías, razón por la cual sostuvo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 3.6.3. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportó el señor José Manuel Rico Barrera fue injusta; además, señaló que la Fiscalía fue la encargada de realizar las funciones investigativas y, por tanto, la que ocasionó el daño al ahora demandante, razón por la cual era la entidad encargada de indemnizar los perjuicios irrogados9. 3.6.4. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 6 Folio 270 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 271 a 278 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 279 a 286 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 309 a 318 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 24 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda10. Como sustento de su decisión, señaló que “el señor JOSÉ MANUEL RICO BARRERA no interpuso recurso alguno contra la resolución del 19 de octubre de

2009, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento, y con dicha actuación omisiva se sometió voluntariamente a las consecuencias de la misma”. Asimismo, sostuvo que “no es posible afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ MANUEL RICO BARRERA constituye un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, es decir, un daño especial que lo ubicara en una situación más gravosa que a los demás administrados en igual condición, puesto que la revocatoria de la medida de aseguramiento se produjo ante un cambio en la versión de los testigos en fecha posterior a la imposición de la misma y, adicionalmente, tal decisión no fue controvertida dentro del proceso penal por parte del sindicado, hoy demandante en reparación directa”.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación11. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que de conformidad con la jurisprudencia, en los casos de privación injusta, únicamente, se debe acreditar el daño ocasionado por esta, el cual es antijurídico y debe ser reparado por el Estado, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de la víctima. 10 Folios 320 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 337 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado.

Adicionalmente, sostuvo que respecto del daño fisiológico alegado el Tribunal a quo valoró de manera parcial el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sobre el particular, indicó que la prueba no se evacuó en su

totalidad, dado que el señor Rico Barrera no fue examinado por el siquiatra forense, razón por la cual solicitó que fuese decretada como prueba en segunda instancia.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido mediante auto calendado el 4 de diciembre de 201412.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, sin que se hubiese resuelto la solicitud pro

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