🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS

EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DOCUMENTO / PREDIO / RECURSO DE

SÚPLICA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. En este orden de ideas, los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera

instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. En este caso, las resoluciones 0532 del 24 de julio de 2007, 71 del 24 de febrero de 2009, 379 del 25 de febrero de 2010 (...) y los documentos que buscan probar la explotación del predio (…), los cuales fueron aportados con el escrito de apelación, fueron decretados como prueba mediante auto del 2 de octubre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…); inclusive, en el capítulo de hechos probados de la sentencia de primera instancia se relacionaron las citadas resoluciones y los documentos acabados de mencionar e, igualmente, se aludió a la existencia de grupos al margen de la ley (…) Bajo este escenario, y confrontadas todas las pruebas que se pidió tener como tales en segunda instancia, es claro que ellas, sin excepción, fueron aportadas con la demanda y que el a quo las decretó en su momento según consta en el expediente (…) Lo que sucede, a juicio de la Sala, es que el a quo les dio alcance probatorio diferente al esperado por el actor, lo que hace parte de la resolución del fondo del asunto, mas no justifica decretar de nuevo su práctica en esta instancia. En consecuencia, se impone confirmar el auto del 26 de enero de 2014, por medio del cual se denegó la solicitud de pruebas hecha por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO 4 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)A

Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S. EN C

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2014, dictado por el magistrado conductor del proceso, mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 29 de febrero de 2012, Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. formuló, por intermedio de apoderado judicial, demanda de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales derivados de la “presunta falla del servicio” en que se habría incurrido en el proceso administrativo mediante el cual se decretó la extinción del derecho de dominio del predio denominado “la Macarena”, ubicado en el municipio de

Aracataca (Magdalena).

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 31 de mayo de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1, por considerar que la parte actora no demostró el daño antijurídico sufrido y el nexo de causalidad imputable a la accionada con el trámite del proceso administrativo que decretó la extinción del derecho de dominio.

3. Contra la anterior decisión, el 2 de julio de 2013 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 5 de septiembre del mismo año (fls. 460 a 465 del c.pp). 1 Folios 439 al 451 del cuaderno principal Con el escrito de sustentación, el recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): - “Las documentales aportadas a la demanda y los recepcionados en el trámite administrativo y las recaudadas en la presente acción. - Resolución No. 0532 de 24 de julio de 2007 – PREDIO PROTEGIDO. - “Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, en donde con fundamentos en las pruebas, además del hecho de ser un predio protegido donde se había declarado: ‘No había lugar a extinguir a favor de la Nación el derecho de dominio privado, y además derechos reales existentes sobre el predio denominado la MACARENA ubicado en la jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena’. - “Resolución 379 del 25 de febrero de 2010 – violatoria del debido proceso

y generadora del NEXO CAUSAL al extinguir un derecho de dominio sobre PREDIO PROTEGIDO. - “Por otra parte ofíciese a Acción Social y a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Carpeta de hechos radicado No. 405783. Para probar el Status de DESPLAZADOS de los demandantes copropietarios del predio protegido. -“Ofíciese a la lonja de propiedad rural del Magdalena y/o lonja de propiedad raíz, a efectos de certificar el valor de hectárea en la zona de Aracataca – MAGDALENA, con producción de palma Oleaginosa. - Testimonios ante Juez por presencia guerrillera y los recepcionados en la presente acción, para calificar DAÑOS Y PERJUICIOS. -“Documentales sobre explotación del fundo antes de los hechos constitutivos de fuerza mayor y OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

DEBIDAMENTE AUTENTICADOS”.

Adicionalmente, anexó varios documentos con los que pretende demostrar la explotación del predio la Macarena y la presencia de grupos al margen de la ley (cuaderno 3 del recurso de apelación), documentos que se encuentran relacionados en el auto de pruebas suplicado (fls. 479 a 482 del c.pp). Providencia recurrida Mediante auto del 26 de enero de 2014 se negaron las pruebas solicitadas ante esta Corporación, toda vez que, a juicio del magistrado conductor del proceso, ellas se solicitaron y aportaron con la demanda y, efectivamente, fueron practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. El recurso ordinario de súplica

Inconforme con la anterior decisión, el 7 de febrero de 2014 el demandante interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, las pruebas que solicitó en segunda instancia son documentos a los que no les dio valor probatorio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tanto, según él, la decisión de primera instancia se adoptó bajo “miramientos subjetivos”. El magistrado conductor del proceso advirtió la improcedencia del recurso de reposición; pero, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, entre otros principios, decidió tramitar tal recurso como ordinario de súplica, teniendo en cuenta que fue interpuesto en tiempo. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, determina la procedencia del recurso ordinario de súplica en los siguientes términos: “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

El auto del 26 de enero de 2014, a través del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el Consejero Ponente, de modo que, de conformidad con la norma transcrita, contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó las pruebas fue notificado por estado el día 4 de febrero de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 5 hasta el 7 de los mismos mes y año2 y el recurso se presentó el 7 de febrero de 2014 (fls. 486 a 492 del cuaderno principal). De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. En este orden de ideas, los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en

primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. En este caso, las resoluciones 0532 del 24 de julio de 2007, 71 del 24 de febrero de 2009, 379 del 25 de febrero de 2010 (fls. 19 a 30, 69 a 70 y 72 a 79 del cuaderno 3.) y los documentos que buscan probar la explotación del predio la Macarena, los cuales fueron aportados con el escrito de apelación, fueron decretados como prueba mediante auto del 2 de octubre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 362 y 363 del cuaderno 1); inclusive, en el capítulo de hechos probados de la sentencia de primera instancia se relacionaron las citadas resoluciones y los documentos acabados de mencionar e, igualmente, se aludió a la existencia de grupos al margen de la ley, según se observa a folio 444 del cuaderno principal. 2 Folio 500 del cuaderno principal. Bajo este escenario, y confrontadas todas las pruebas que se pidió tener como tales en segunda instancia, es claro que ellas, sin excepción, fueron aportadas con la demanda y que el a quo las decretó en su momento según consta en el expediente (fls. 362 y 363 del c 2 del Tribunal). Lo que sucede, a juicio de la Sala, es que el a quo les dio alcance probatorio diferente al esperado por el actor, lo que hace parte de la resolución del fondo del asunto, mas no justifica decretar de nuevo su práctica en esta instancia.

En consecuencia, se impone confirmar el auto del 26 de enero de 2014, por medio del cual se denegó la solicitud de pruebas hecha por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado del 26 de enero de 2014.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consultar sobre este documento ...