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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – De quienes gozan de status de desplazados PRELACIÓN DE FALLO – El turno para proferir sentencias puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PRELACIÓN DE FALLO - Negada por no tratarse de un caso de

trascendencia social o de importancia jurídica / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente por haberse instaurado demanda por persona jurídica / PRELACIÓN DE FALLO – Negado por no haberse solicitado por personas desplazadas [L]o que pretende la parte demandante es la indemnización de perjuicios por la presunta falla en el servicio en que incurrió el INCODER al extinguir el dominio del mencionado predio, asunto que, sin desconocer la importancia que reviste para los sujetos procesales de la litis, no cumple con las exigencias de la Ley para considerarlo como un caso de trascendencia social y/o de importancia jurídica, de ahí que no haya lugar a alterar el turno para fallo. Ahora, si bien en la solicitud de prelación de fallo se indicó que los demandantes “gozan de status de desplazados”, se advierte que esa condición no pasa de ser una simple afirmación, porque la demanda fue interpuesta únicamente por la sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. y no por las personas de las cuales se aportó la certificación de estar inscritas en el Registro Único de Víctimas. Así las cosas, observa la Sala que el caso sub examine no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual se negará la solicitud de prelación presentada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)

Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite en primera instancia El 29 de febrero de 2012, la Sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial “por configurarse falla en la prestación del servicio por parte de la Nación, en lo relacionado con el fallo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, la cual se encuentra ejecutoriada, tal como lo certifica la entidad INCODER cuya copia anexo; resolución que es contraria a derecho y no pudo ser objeto de revisión ante el Consejo de Estado por las irregularidades en que

incurrieron los funcionarios dentro del proceso administrativo de extinción de derecho de dominio del predio denominado finca ‘La Macarena’, ubicado en la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca – Magdalena”. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las súplicas de 1 Folios 563 a 565 del cuaderno del Consejo de Estado. la demanda2, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación3.

2. Trámite en segunda instancia En el curso de esta instancia, la parte demandante solicitó que se le diera prelación de fallo al asunto de la referencia, con fundamento en que se trata de “un caso de notoriedad pública y amerita la PRELACIÓN DE TURNOS dada su importancia en los anales de la historia judicial colombiana, toda vez que nunca se había presentado una violación tan abierta a las garantías judiciales, donde el Estado protege un predio a los ciudadanos que gozan de estatus de desplazados y luego se los arrebata”4.

II. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a

la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Ahora bien, de la demanda se desprende que se están cuestionando las presuntas irregularidades que se presentaron dentro del proceso de extinción de dominio del predio “La Macarena” de propiedad de la sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía. 2 Folios 439 a 451 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 1 a 17 del cuaderno 3. 4 Folios 563 a 565 del cuaderno del Consejo de Estado. En efecto, lo que pretende la parte demandante es la indemnización de perjuicios por la presunta falla en el servicio en que incurrió el INCODER al extinguir el dominio del mencionado predio, asunto que, sin desconocer la importancia que reviste para los sujetos procesales de la litis, no cumple con las exigencias de la Ley para considerarlo como un caso de trascendencia social y/o de importancia jurídica, de ahí que no haya lugar a alterar el turno para fallo. Ahora, si bien en la solicitud de prelación de fallo se indicó que los demandantes “gozan de status de desplazados”, se advierte que esa condición no pasa de ser

una simple afirmación, porque la demanda fue interpuesta únicamente por la sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. y no por las personas de las cuales se aportó la certificación de estar inscritas en el Registro Único de Víctimas. Así las cosas, observa la Sala que el caso sub examine no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual se negará la solicitud de prelación presentada por la parte actora. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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