CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00376-01(53306)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00376-01(53306)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FACTOR DE COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Regulación normativa / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Para establecer la cuantía del proceso, resulta imprescindible acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., señalaban que ésta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumularan varias, se tendría en cuenta la mayor. Conforme a lo anterior, la Ley 1450 de 2011, adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 orientado a una descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia la forma de determinar la cuantía en los procesos iniciados después del 16 de junio de 2011, es la aplicación de la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios futuros o morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se pidan. Comoquiera que el recurso de apelación objeto de estudio se interpuso en virtud de la vigencia de dicha ley, se aplicará tal disposición al presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157 / LEY 1450 DE 2011
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía / RECURSO DE APELACION - Inadmisión. Cuantía inferior a la exigida por la ley Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa, cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 s.m.l.m.v. (…) el despacho observa que el 29 de febrero de 2012 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, que fue admitida por auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Posteriormente, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal declaró la caducidad de la acción. (…) como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., diez (10) febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00376-01(53306)
Actor: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (f. 137-140, c. ppl.).
2. Es menester precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
3. Para establecer la cuantía del proceso, resulta imprescindible acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., señalaban que ésta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumularan varias, se tendría en cuenta la mayor. Conforme a lo anterior, la Ley 1450 de 2011, adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 orientado a una descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia la forma de determinar la cuantía en los procesos iniciados después del 16 de junio de 2011, es la aplicación de la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios futuros o morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se pidan. Comoquiera que el recurso de
apelación objeto de estudio se interpuso en virtud de la vigencia de dicha ley, se aplicará tal disposición al presente asunto1.
4. Cabe señalar que con la entrada en funcionamiento de los juzgados 1 Lo anterior como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” administrativos, las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa, cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 s.m.l.m.v.2.
5. En el caso sub lite, el despacho observa que el 29 de febrero de 2012 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, que fue admitida por auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Posteriormente, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal declaró la caducidad de la acción.
6. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia3, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al tribunal de origen para lo de su cargo. 2 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 n°. 5 de la Ley 446 de 1998. 3 El despacho encuentra que el presente asunto no tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía es equivalente a la suma de $ 160 680 000 (f. 8, c. 3), la cual resulta inferior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2012 ($283 350 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la mayor pretensión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado